Consejo de Titulares del Condominio Orquídeas A, B y C v. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda

132 P.R. Dec. 707
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 1993
DocketNúmero: RE-87-297
StatusPublished
Cited by32 cases

This text of 132 P.R. Dec. 707 (Consejo de Titulares del Condominio Orquídeas A, B y C v. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Consejo de Titulares del Condominio Orquídeas A, B y C v. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, 132 P.R. Dec. 707 (prsupreme 1993).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión

del Tribunal.

Hoy nos corresponde resolver si una causa de acción por sufrimientos y angustias mentales sufridos por unos de-mandantes, ejercitada en tiempo, puede ser transmisible por cesión como crédito litigioso.(1)

[714]*714 Exposición

de los hechos

Los Consejos de Titulares constituidos por residentes de los edificios A, B y C del Condominio Orquídeas entablaron una demanda en contra de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (C.R.U.V.), el Banco de la Vivienda (el Banco), Shelley Construction Company (Shelley), Hampton Development Corporation (Hampton) y las com-pañías aseguradoras de éstas dos (2) últimas: la National Insurance Company y la Insurance Company of North America. Reclamaron el cumplimiento específico y daños y perjuicios por vicios de construcción. Alegaron que los vi-cios de construcción del Condominio Orquídeas causaron la ruina a los edificios durante el período de diez (10) años inmediatos a la terminación y entrega de la construcción.!2)

En 1985 la C.R.U.V. presentó una demanda contra co-parte en contra de las codemandadas Shelley, Hampton y sus aseguradoras, y demanda en cuanto a terceros contra Baharian Investment Company, Ltd.; S.W. Industrial, Inc.; Shefa, Inc.; Shelley Equipment and Finance Corp.; Shelley W. Shelley, y Daniel W. Shelley.(3) Esta demanda fue en-mendada en 1986. En la demanda enmendada de coparte y en cuanto a terceros, los peticionarios C.R.U.V. y el Banco comparecieron como cesionarios de la causa de acción de un exceso de sesenta y cinco (65) titulares del Condominio Orquídeas A, B y C. Alegaron que los demandados contra coparte le eran responsables directamente a los deman-dantes originales, es decir, al Consejo de Titulares del Con-[715]*715dominio Orquídeas A, B y C, de las reclamaciones alegadas en la demanda original. También alegaron que los terceros demandados le eran responsables directamente a los de-mandantes o a la C.R.U.V. por la totalidad de la reclama-ción formulada en contra de la C.R.U.V.

La cesión hecha por los demandantes a la C.R.U.V. y al Banco se efectuó mediante estipulación firmada por las partes. Esta estipulación fue sometida al tribunal el día 1ro de julio de 1985. Conforme al párrafo quinto de la es-tipulación, las partes acordaron que la C.R.U.V. y el Banco adquirirían todas las causas de acción de los condominos contra los otros codemandados, Hampton, Shelley y sus aseguradoras, a cambio de la entrega y el traspaso legal a los demandantes de un apartamento en el Condominio Villa Panamericana, o pago en efectivo, según fuera el caso, o una combinación de ambas cosas. La C.R.U.V. también acordó cancelar la hipoteca que tenía sobre los apartamen-tos de los demandantes sin cargo ni penalidad de tipo alguno.

Esta cesión se realizó mediante contrato de transacción, tal y como lo indica el párrafo tercero de la estipulación:

Que debido a que LA PRIMERA PARTE [C.R.U.V. y el Banco] entiende que la situación surgida en los Condominios Orquídeas es responsabilidad de terceros, demandados tam-bién en los casos de epígrafe, y dada su responsabilidad social y legal de resolver de inmediato el problema a LA SEGUNDA PARTE [los condominos], interesa y por este medio llega a esta transacción y en consideración a lo acordado en la misma, ad-quiere la causa de acción que tiene LA SEGUNDA PARTE contra dichos terceros por los vicios de construcción de los aparta-mientos y áreas comunales de dichos condominios y/o edificios.

Los condominos, a su vez, en consideración a las presta-ciones recibidas de la C.R.U.V. y el Banco, se comprometie-ron a ser sus testigos en el juicio en su fondo de este caso, de así solicitárselo las cesionarias, y también les cedieron sus derechos sobre los informes periciales preparados [716]*716hasta ese momento. En el párrafo décimo de la estipula-ción se especifica que se pacta la cesión de las causas de acción por daños y perjuicios:

Siendo la causa de acción transmisible de acuerdo a lo dis-puesto en el Artículo 1065 del Código Civil de Puerto Rico (Ed. de 1930), se pacta por LAS PARTES el que LA SEGUNDA PARTE cede a LA PRIMERA PARTE todos sus derechos, accio- , nes, causas de acción por daños y perjuicios, vicios de construc-ción, etc. y gastos incurridos todo ello tanto en cuanto a su apartamento individual como en cuanto a su participación en los elementos comunes del Condominio, todo ello sin reserva o limitación de tipo alguno e incluyendo su disponibilidad para testificar para LA PRIMERA PARTE en la continuación del pleito y relativo a su causa o causas de acción.

La aseguradora National Insurance Company, una de las demandadas de coparte, presentó una moción para so-licitar se desestimase la causa de acción referente a sufri-mientos y angustias mentales en las causas de acción cedi-das a la C.R.U.V. y al Banco por los alegados vicios de construcción del Condominio Orquídeas A, B y C. La C.R.U.V. y el Banco se opusieron. Así las cosas, el foro de instancia dictó una sentencia parcial en la que desestimó la causa de acción por sufrimientos y angustias mentales que fuera adquirida por la C.R.U.V. mediante cesión. Con-cluyó el tribunal que los sufrimientos y las angustias men-tales constituían un derecho personalísimo cuya cesión no está sujeta al comercio de los hombres. Además, añadió que “[d]icha transmisión e[ra] contraria a la moral y al orden público. La causa de acción por sufrimientos y an-gustias mentales está tan ligada a la persona que de sos-tenerse la cesión desvirtuaría la naturaleza de la misma”.

Las peticionarias C.R.U.V. y el Banco acuden ante nos para que dejemos sin efecto dicha sentencia parcial. Como único error, las peticionarias apuntan que:

Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la causa de ac-ción por sufrimientos y angustias mentales sufridos por los re-[717]*717sidentes del Condominio Orquídeas, ejercitada en tiempo y ce-dida a la CRUV y al Banco como crédito litigioso de una acción interpuesta por dichos residentes.
II

La cesión de crédito

A. Principios generales

En IBEC v. Banco Comercial, 117 D.P.R. 371 (1986), tuvimos la oportunidad de examinar la figura de la cesión de crédito en nuestro ordenamiento jurídico. Allí dijimos que ésta ha sido descrita como “ ‘un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de “crédito cedido” ’. L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 789”. íd., pág. 376.

Con respecto a la cesión de crédito, también indicamos allí:

El cesionario se instala en la misma posición y relación obliga-toria con respecto al deudor a partir de la transmisión del crédito. Es una transmisión del crédito que hace el acreedor o cedente al cesionario por un acto ínter vivos que cumple una función económica de mucha importancia y utilidad en la eco-nomía moderna. La figura viabiliza la circulación de los crédi-tos en el comercio y es de particular utilidad en el sistema ban-cario moderno. Diez-Picazo, op. cit., pág. 789.

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