Concilio De Salud Integral De Loiza, Inc v. Unidad Laboral Enfermeros Y Empl Salud

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 7, 2023·No. KLAN202300918·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CONCILIO DE SALUD Recurso de apelación INTEGRAL DE LOÍZA procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan

V.

UNIDAD LABORAL DE Caso Núm.:

ENFERMERAS(OS) Y SJ2022CV03851 EMPLEADOS DE LA KLAN202300918 SALUD (ULEES) Sobre:

UNIDADES A-B-C-D Revisión de Laudo Apelada Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

Comparece ante nosotros el Concilio de Salud Integral de Loíza Inc. (en adelante CSILO o parte peticionaria), y solicita que revisemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan (TPI), que a su vez confirmó un Laudo de Arbitraje emitido el 10 de mayo de 2022.1 Por estar conformes con la determinación tomada por el TPI, al no intervenir con el referido Laudo, adelantamos que confirmamos el Proceder del TPI. Veamos los hechos que dieron paso a la controversia y su tracto procesal.

-I-

La controversia que tenemos ante nuestra consideración tiene su origen en un Laudo de Arbitraje emitido por la Árbitro Elizabeth Irizarry Romero, del Negociado de Conciliación y Arbitraje del

1 En vista de que el CSILO solicita la revisión de una Sentencia que declaró no ha

lugar la impugnación del laudo presentada por dicha parte, acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari, a pesar de haberse intitulado como una “Apelación”. Ello, toda vez que el mecanismo para que este Tribunal de Apelaciones revise sentencias emitidas por el foro de primera instancia, que tuvo ante su consideración la impugnación de laudos arbitrales, es el recurso de certiorari. Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (D); Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 D.P.R. 934, 942 (2000). No obstante, preservamos la designación alfanumérica original del recurso.

Número Identificador SEN2023________________

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Oficina de San Juan. En el referido Laudo, la Árbitra determinó que no estaba dentro de sus funciones determinar la legalidad de lo negociado y acordado por el CSILO y la Unidad Laboral de Enfermeros y Empleados de la Salud (en adelante ULEES o parte recurrida) en un convenio colectivo.2 A esos fines, la Árbitra consideró que, en sus funciones de resolver la querella ante su consideración, estaba limitada únicamente a la interpretación y aplicación de las cláusulas contractuales acordadas por las partes. En base a ello, la Árbitra resolvió que el CSILO violó lo pactado por las partes en el Artículo XXVI del Convenio Colectivo.3 La Árbitra entendió que el CSILO violentó el convenio cuando dejó sin efecto el beneficio a los empleados que constaba en no cobrarles deducibles cuando utilizaran las facilidades del CSILO. Por ello, la Árbitra ordenó el reembolso del dinero que los empleados pagaron por concepto de deducible cuando utilizaron las facilidades del CSILO durante la vigencia del Convenio Colectivo en controversia. Por no estar de acuerdo con el Laudo emitido por la Árbitra, el 4 de octubre de 2023, el CSLO compareció ante el TPI en recurso de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje. El TPI emitió una Sentencia en donde resolvió que la determinación tomada en el referido Laudo no era contraria a derecho y no se cometieron errores que ameritaran modificar o revocar el referido Laudo. 4 El Convenio Colectivo sobre el cual la Unión basa la reclamación es el que tuvo vigencia desde el 1 de agosto de 2012 al 1 de agosto de 2016.5 El Art. XXVI de ese Convenio, que trataba sobre el Plan Médico, leía:

2 Véase Apéndice 1, págs. 1-18. 3 Véase Apéndice 2 págs. 19-80. (Convenio Colectivo). 4 Véase Apéndice 18 págs. 350-539. (Sentencia). 5 Véase Apéndice 2 págs. 19-80. (Convenio Colectivo).

1. El Concilio otorgará una aportación de hasta $113.30 mensual (costo de la cubierta individual) al plan médico a todos los empleados cubiertos por este Convenio.

2. Como un beneficio, el Concilio no cobrará deducibles a los empleados que usen sus facilidades

En base a ese citado Artículo XXVI, el CSILO no le cobraba deducibles a los empleados unionados que utilizaban sus servicios médicos. Sin embargo, el 27 de junio de 2016, el Director Ejecutivo del CSILO envió comunicación informando que, desde esa fecha en adelante, todas las áreas de servicios tenían que asegurar el cobro de los coaseguros según correspondiera a todos los empleados.6 El CSILO aseguró que esta decisión fue consecuencia de una comunicación recibida por la Comisionada de Seguros. En esta comunicación el CISLO se enteró que el Departamento de Salud Federal considera ilegal la práctica generalizada de no cobrar los deducibles de un plan médico por entender que ello constituye una violación a las disposiciones sobre "anti-kickbacks" en los programas que utilizan fondos federales (Medicare, Medicaid, etc.). Esta interpretación sólo era aplicable a los programas de salud que utilizan fondos federales y no aplicaba a los planes comerciales que no reciban dichos fondos. El CSILO entendió que al ser un centro de salud que utiliza fondos federales, debía comenzar a cobrar los deducibles y coaseguros a sus empleados que recibieran servicios en sus facilidades. Así que, en esencia, es la contención del CSILO que la decisión de romper con lo pactado en el convenio estuvo condicionada por la interpretación de la Oficina del Inspector General de que el mismo era ilegal y violentaba una ley federal.

Luego de esta comunicación, la ULEES se presentó ante el Negociado de conciliación y Arbitraje como parte del Procedimiento de Quejas y Agravios que provee el Convenio Colectivo aplicable del

6 (Véase Apéndice 3, pág. 81 (Comunicación del Director del CSILO para anular el convenio).

CSILO. Las partes sometieron a la Árbitra el proyecto de sumisión, el cual lee:

"Que la Honorable Árbitra decida conforme al Artículo XXVI del convenio colectivo que estuvo vigente de 1 de agosto de 2012 a 1 de agosto de 2016 y la práctica pasada si los unionados tenían o no derecho que como parte de los beneficios del médico que le provee el patrono a que no se le cobrara deducible.

La Árbitra concedió término a las partes para que sometieran sus respectivos memoriales y/o alegatos. El 17 de enero de 2022, la ULEES sometió ante la consideración del Negociado su Memorial en donde alegó que el CSILO violentó el Convenio Colectivo que estuvo vigente del 1 de agosto de 2012 al 1 de agosto de 2016, al haber dejado sin efecto desde el 27 de junio de 2016, el beneficio de los unionados de ser eximidos del pago de deducibles y coaseguros por la atención médica que recibían como pacientes del CSILO. En respuesta, el CSILO sometió su Memorial en donde alegó que el beneficio en controversia se dejó sin efecto debido a que luego de haberlo consultado con las autoridades pertinentes, se determinó que el mismo era ilegal. Por tanto, a pesar de que ese beneficio se incluyó como parte del Convenio Colectivo que estuvo vigente del 1 de agosto de 2012 al 1 de agosto de 2016, el mismo advino a ser nulo al tratarse de un beneficio ilegal y que podía poner en riesgo los fondos federales que recibe el CSILO para sus operaciones.

El 10 de mayo de 2022, la Árbitra emitió su Laudo.7 En este, expresó sus funciones estaban limitadas a determinar la legalidad de lo negociado y acordado por las partes en su convenio colectivo. A esos fines, resolvió que, en sus funciones de resolver determinada querella, estaba limitada únicamente a la interpretación y aplicación de las cláusulas contractuales acordadas por las partes. En base a ello, la resolvió que el CSILO violó lo pactado por las partes en el Artículo XXVI del Convenio Colectivo, al dejar sin efecto el beneficio

7 Véase nota al calce 2, supra.

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Concilio De Salud Integral De Loiza, Inc v. Unidad Laboral Enfermeros Y Empl Salud, (prapp 2023).

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