Padilla Rivera, Francisco a v. Sol Melia Vacation Club Puerto Rico Corp

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 27, 2024·No. KLAN202301155·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

FRANCISCO A. PADILLA Apelación RIVERA procedente del Y SUCESIÓN MARGARITA I. Tribunal de KUINLAM VIÑAS Primera Instancia, Sala de Carolina

Apelantes

KLAN202301155

v. Civil núm.:

CA2019CV04609

SOL MELIÁ VACATION CLUB PUERTO RICO, CORP. Y OTROS Sobre: Sentencia

declaratoria

Apelados

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2024.

Comparece la parte demandante y apelante conformada por el Sr. Francisco Padilla Rivera y la Sucesión de la Sra. Margarita Kuinlam Viñas (q.e.p.d.).1 Solicita la revocación de la Sentencia dictada en forma sumaria el 28 de septiembre de 2023, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). En el referido pronunciamiento judicial, el TPI declaró con lugar sendos petitorios sumarios, instados por la parte demandada y apelada, compuesta por Sol Meliá V.C. Puerto Rico Corp. (Sol Meliá) y Coco Condominium 1, LLC (Coco). En consecuencia, desestimó la reclamación de los comparecientes.

Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos, confirmamos en parte y revocamos en parte la Sentencia impugnada.

1 La Sra. Margarita Kuinlam Viñas (q.e.p.d.) fue sustituida por su Sucesión, mediante una moción a esos efectos, presentada el 24 de septiembre de 2020. La Sucesión está compuesta por los hijos de la Causante, Francisco Padilla Kuinlam, Ivette Padilla Kuinlam y Jorge Padilla Kuinlam; y su viudo, Francisco Padilla Rivera. Entrada 29 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Número Identificador SEN2024___________________

I.

La presente causa se inició el 2 de diciembre de 2019, ocasión en que la parte demandante incoó una Demanda contra Sol Meliá y otros demandados denominados con nombres desconocidos.2 Luego, la parte demandante enmendó su reclamación civil para incluir a Coco.3 En esencia, los demandantes alegaron que otorgaron un contrato privado con Sol Meliá, en calidad de “Prestadora”, el 9 de marzo de 2011: “Contrato de Prestación del Servicio de Alojamiento Vacacional Fase I” (Contrato).4 Mediante éste, se pactó la compraventa de una membresía para el uso de las instalaciones en un inmueble de multipropiedad. Por virtud del acuerdo, la parte demandante pagó a los demandados una suma de $83,881.58 como precio de adquisición.5 Los demandantes expusieron que las instalaciones no han estado disponibles desde el 20 de septiembre de 2017, entre otras causas, por el huracán María.6 Por consiguiente, solicitaron infructuosamente la devolución de lo pagado de conformidad con lo presuntamente acordado.7 Como primera causa de acción, intimaron al TPI para que aquilatara el acuerdo contractual, con el fin de determinar si procedía o no la devolución de todo el monto dinerario.

De otro lado, la parte demandante cuestionó si Sol Meliá estaba o no autorizado a transferir el proyecto de tiempo compartido,

2 Apéndice del recurso, págs. 76-94. Véase la alegación responsiva de Sol Meliá a

las págs. 95-102. 3 Apéndice del recurso, págs. 105-111. 4 Apéndice del recurso, págs. 83-88 (ilegible); véase, págs. 306-311. 5 El precio de compra fue satisfecho de la siguiente manera: un pago inicial de

$17,082.01; financiamiento de $66,799.57 a 12.40% de interés anual; a 120 plazos y con pagos mensuales de $973.89. El primer pago fue efectuado 8 de abril de 2011 y el saldo final, el 14 de noviembre de 2015, por la cuantía de $45,934.20. 6 Apéndice del recurso, pág. 89. 7 La solicitud de reembolso se extendió al Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo). No obstante, el DACo no adquirió jurisdicción para mediar en la controversia, toda vez que, en la Décimo Cuarta cláusula del Contrato, los contratantes acordaron que, de no lograrse un arreglo, éstos dirimirían sus contenciones ante el Tribunal General de Justicia. Véase, Apéndice del recurso, págs. 87; 90-94.

el inmueble y sus obligaciones a Coco, sin contar con la anuencia de los demandantes. Adujo que contrató con Sol Meliá por la calidad de su servicio y representación mundial; y que advino en conocimiento de la transacción de compraventa de las instalaciones del Club Vacacional a Coco por medio de la prensa. Denunció desconocer los términos de la contratación entre los demandados; y sostuvo que la falta de participación en la negociación le privó de evaluar los cambios a los beneficios y derechos que tenía bajo la contratación anterior. Ello, para conocer si los acuerdos allegados satisfacían o no las expectativas que tuvo al consentir la contratación original. Así como para saber, por ejemplo, si Coco podía o no brindar el servicio de excelencia, calidad y ambiente familiar que, en su día, brindó Sol Meliá. Planteó que entre los beneficios determinantes para adquirir las unidades de tiempo compartido fue que éstas pertenecían a Sol Meliá Vacation Club, lo que le daba acceso al Sol Meliá Vacation Network (SMVN), mediante el “Contrato de Servicios de la Red”. Este beneficio brindaba acceso a clubes vacacionales de Meliá a través del mundo. Aseguró que, luego de la adquisición de Coco, ya no tenía estos beneficios. A tales efectos, aseveró que, como “Prestadora”, Coco estaba compelido a asumir íntegramente las obligaciones pactadas por Sol Meliá, en lugar de sustituir las condiciones por unas inferiores. Por lo dicho, como segunda causa de acción, peticionó una suma de $100,000.00 para resarcir los alegados daños ocasionados.

Sol Meliá presentó su Contestación a la Demanda Enmendada.8 Adelantó que no tenía sede en Puerto Rico, ya que había cerrado operaciones en esta jurisdicción. Reconoció el pacto contractual con la parte demandante en 2011. Indicó que se trataba de la adquisición de un derecho de uso sobre un tipo de alojamiento.

8 Apéndice del recurso, págs. 112-120.

Por igual, aceptó que el huracán María causó severos daños estructurales al inmueble, lo que forzó al cierre temporero de las instalaciones. Sin embargo, acotó que, una vez culminadas las reparaciones, las operaciones se reanudaron bajo una nueva bandera hotelera.

En cuanto a los reclamos de reembolso de la parte demandante, Sol Meliá aceptó conocerlo. Empero, negó que los demandantes tuvieran derecho a obtener el remedio invocado; y añadió que, en su momento, ofreció otras alternativas en consideración al cierre de las operaciones debido a los daños causados por el siniestro atmosférico.

Con relación a la segunda causa de acción de daños, Sol Meliá indicó que el 29 de marzo de 2019 vendió y cedió a Coco la propiedad desde donde operaba el Club Vacacional. Como parte de los activos transferidos a Coco, mencionó los contratos de compraventa de alojamiento, como el de los demandantes, por lo que los socios pasaron a ser miembros del Club Vacacional operado por el nuevo comprador. Así, pues, aseguró que el derecho de uso sobre el alojamiento en la propiedad, sita en Río Grande, permaneció sin alterar, pero ahora bajo Coco. Afirmó, además, que la referida compraventa era legal y contractualmente permisible, aun cuando el contrato no tuviese un lenguaje específico a esos efectos. Aclaró que todos los socios fueron notificados por escrito en abril de 2019, una vez se concretó la transacción, no antes.

Por su parte, Coco instó Contestación a “Demanda Enmendada”.9 En resumen, expresó que conforme con el Contrato, los socios o usuarios adquirían un derecho de uso sobre un tipo de alojamiento cuyos límites, términos y condiciones hablaban por sí solos en el acuerdo. Corroboró que, desde 2019, advino dueño del

9 Apéndice del recurso, págs. 121-126.

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Padilla Rivera, Francisco a v. Sol Melia Vacation Club Puerto Rico Corp, (prapp 2024).

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