Sánchez v. Secretario de Justicia

157 P.R. Dec. 360
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketNúmero: AC-2000-63
StatusPublished
Cited by71 cases

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Sánchez v. Secretario de Justicia, 157 P.R. Dec. 360 (prsupreme 2002).

Opinions

per curiam:

A través de este recurso debemos determinar si los demandantes peticionarios —Margarita Sánchez de León, Fulana de Tal, José Joaquín Mulinelli Rodríguez, Sutano Más Cual, Edgard Danielsen Morales, William Mo-rán Berberena y la American Civil Liberties Union (en ade-lante la A.C.L.U.)— ostentan legitimación activa para soli-citar que un tribunal se exprese en cuanto a la constitucionalidad del Art. 103 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4065. Por los fundamentos vertidos en esta opinión, entendemos que los peticionarios carecen de ella.

HH

Este recurso se originó en una demanda presentada el 23 de junio de 1998 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En ésta, los peticionarios soli-citaron que a tenor con la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, se declarase inconstitucional el Art. 103 [365]*365del Código Penal, supra, con respecto a la modalidad de sostener relaciones sexuales con personas del mismo sexo y el crimen contra natura, o se prohibiese su aplicación contra ellos. Alegaron que el referido artículo criminaliza cier-tos actos íntimos, consensúales y no comerciales entre adultos, lo cual acarrea una violación al derecho de intimi-dad y a la igual protección de las leyes. Además, afirmaron que la modalidad “crimen contra natura” es constitucional-mente vaga.

El 25 de agosto de 1998, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el E.L.A.) solicitó la desestima-ción de la demanda, bajo la premisa de que no existía una controversia justiciable entre las partes, debido a que los demandantes no habían sido procesados según el estatuto en cuestión ni estaban en peligro de serlo. Adujo que los demandantes carecían de legitimación activa para enta-blar la demanda y que pretendían que el tribunal emitiese una opinión consultiva.

Los peticionarios se opusieron a la moción de desestimación. Alegaron que sí existía una controversia real entre las partes, ya que el referido artículo les había causado daños. En síntesis, aseveraron que la peticionaria, Margarita Sánchez, de orientación sexual lesbiana, intentó testificar acerca de una ley que estaba siendo estudiada ante una comisión de la Cámara de Representantes, pero que se vio cohibida de hacerlo cuando un legislador le pre-guntó si ella practicaba actos de lesbianismo o participa en relaciones íntimas del tipo prohibido por el Art. 103 del Código Penal, supra, y le advirtió de la posibilidad de ser procesada penalmente por dichos actos.

Los peticionarios citaron, además, declaraciones hechas por el Subsecretario de Justicia, Ledo. Angel Rotger Sabat, ante la Asamblea Legislativa, en las que éste expresaba que el Departamento de Justicia tenía la intención de ha-cer cumplir el Art. 103 del Código Penal, supra, y procesar sus violadores.

[366]*366Por otra parte, los peticionarios reconocen que han in-currido en conducta que podría resultar violatoria de dicho estatuto, al haber compartido intimidad sexual con sus pa-rejas permanentes, y que tienen la intención de continuar con esa conducta en el futuro. La peticionaria, A.C.L.U., admitió que algunos de sus miembros han incurrido en conducta que podría resultar violatoria del Art. 103 del Có-digo Penal, supra, y que continuarán incurriendo en tal conducta. También sostuvieron que la mera existencia del estatuto cuestionado les causaba daños, porque temen ser arrestados y procesados penalmente.

El E.L.A., en su réplica a la oposición de desestimación, reiteró su argumento de que no existe una controversia real o genuina, ya que los demandantes no han sufrido ningún daño atribuible a la existencia del Art. 103 del Código Penal, supra. Además, mencionó el caso Bowers v. Hardwick, 478 U.S. 186 (1986), en el cual el Tribunal Supremo federal sostuvo la constitucionalidad de un estatuto del estado de Georgia, similar al citado Art. 103, bajo el fundamento de que no existe un derecho fundamental a mantener relaciones sexuales sodomíticas en la privacidad del hogar.

El 26 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instan-cia declaró sin lugar la moción de desestimación presen-tada por el E.L.A.; determinó que los peticionarios tenían legitimación activa en virtud de Babbitt v. Farm Workers, 442 U.S. 289 (1979), y Steffel v. Thompson, 415 U.S. 452 (1974), y que existía una controversia real entre las partes.

De dicha resolución, el E.L.A. recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro resolvió, el 28 de abril de 2000, que los peticionarios carecían de legitimación en causa para incoar la demanda de autos.

Inconformes con tal determinación, los peticionarios acuden ante nos para señalar, en síntesis, que erró el tribunal apelativo al resolver que ellos no tienen legitimación activa para cuestionar la constitucionalidad del Art. 103 [367]*367del Código Penal, supra, ya que Bowers v. Hardwick, supra, impide su reclamo y porque no han sido arrestados por violar esa disposición penal. También indican que incidió dicho foro al ignorar sus reclamos al amparo de sus dere-chos a la igual protección de las leyes.

El 19 de enero de 2001 acogimos el recurso en reconsideración.

El 8 de junio de 2001, el Procurador General de Puerto Rico compareció ante nos, reconociéndole legitimación ac-tiva a los peticionarios.

h — f

El delito de sodomía se insertó en Puerto Rico a través del Código Penal de 1902, procede del Código de California(1) y, en su original redacción, decía como sigue:

Toda persona culpable del infame crimen contra natura, co-metido con un ser humano ó con alguna bestia, incurrirá en pena de reclusión en presidio por un término mínimo de cinco años. Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico de 1902.

De la misma manera se mantuvo en el Código Penal de 1937, hasta la redacción del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974 (33 L.P.R.A. see. 3001 et seq.),(2) que pasó a conceptualizarse, en lo pertinente, de la manera siguiente:

Art. 103: Toda persona que sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo sexo o cometiere el crimen contra natura con un ser humano será sancionada con pena de [368]*368reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de diez (10) años. 33 L.P.R.A. sec. 4065.(3)

Este artículo ha sido objeto de tres enmiendas, la pri-mera de las cuales insertó las modalidades del delito. Las otras dos se produjeron como consecuencia de cambios ge-nerales dentro del articulado del Código Penal, por lo cual no pretendían agravar específicamente la situación de quienes cometen el delito en su modalidad consensual en-tre adultos y en la intimidad de su hogar. Así, la Ley Núm. 55 de 30 de mayo de 1979 dispuso una pena más severa cuando la víctima es menor de catorce años (inciso (a) del Art. 103, supra) o cuando no hay voluntariedad entre las personas que cometen el delito, ya sea por razón de que la víctima padece de algún impedimento físico o psíquico, o por haber mediado el uso de fuerza, violencia o intimida-ción por parte del autor del delito (inciso (b) y (c) del Art. 103, supra). La Ley Núm.

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