Professional Truck Parts, Inc v. Junta De Subastas Del Municipio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLRA202500284
StatusPublished

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Professional Truck Parts, Inc v. Junta De Subastas Del Municipio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

PROFESSIONAL TRUCK Revisión procedente PARTS, INC. de la Junta de Subastas del Recurrente Municipio Autónomo de Mayagüez V.

JUNTA DE SUBASTAS Subasta Núm.: DEL MUNICIPIO KLRA202500284 2025-013 AUTÓNOMO DE MAYAGÜEZ Sobre: Mantenimiento Recurrida y Reparación de Flota Vehicular GLOBAL MECHANICS SERVICES, INC.

Licitador Agraciado Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparece Professional Truck Parts, Inc. (PTP o recurrente) en

solicitud de que revisemos una Notificación de Acuerdo o

Determinación Final sobre la Subasta Número 2025-013 [del]

Mantenimiento y Reparación de Flota Vehicular emitida y notificada el

6 de mayo de 2025 por la Junta de Subastas del Municipio de

Mayagüez (Junta de Subastas o recurrida).1 Según el recurrente, la

Junta de Subastas le adjudicó la buena pro de la referida subasta a

Global Mechanics Services, Inc. (GMS), sin esta ser una licitadora

susceptible de evaluación por ser descalificada en la apertura de los

pliegos de la subasta objeto de este recurso.

Igualmente, PTP indicó que la Junta de Subastas notificó su

determinación final sobre la adjudicación de la Subasta Núm. 2025-

013, en contravención con el Artículo 1.050 del Código Municipal de

Puerto Rico, Ley Núm. 1074-2020, según enmendada, 21 LPRA sec.

1 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, Anejo I, págs. 1-7.

Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500284 2

7081, al no enviar el documento mediante correo certificado con

acuse de recibo ni apercibir el término para recurrir en revisión

judicial ante este Tribunal de Apelaciones.

No obstante, el 27 de mayo de 2025, el Municipio Autónomo de

Mayagüez presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por

Falta de Jurisdicción por Razón de Academicidad. En esta, informó

que, luego de evaluar el presente recurso, la Junta de Subastas dejó

sin efecto la determinación recurrida y procederá a evaluar las ofertas

nuevamente. Ante ello, planteó que este recurso se tornó académico,

por lo que solicitó su desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

adelanta la desestimación de este recurso por academicidad.

I.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207

DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,

660 (2014). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece

de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, supra, pág. 386. Por ello, un foro judicial tiene la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, el

aspecto jurisdiccional de toda situación jurídica presentada ante sí.

Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Pues, un

ente adjudicativo carece de discreción para asumir jurisdicción donde

no la hay ni una parte puede conferírsela voluntariamente. Íd.

La falta de jurisdicción no puede ser subsanada y conlleva la

nulidad del dictamen emitido. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, KLRA202500284 3

supra, pág. 386. En tal sentido, una sentencia emitida sin

jurisdicción es nula en derecho y, consecuentemente, inexistente. Íd.

Cuando un tribunal carece de jurisdicción para intervenir en

un asunto, procede así declararlo y desestimar inmediatamente el

recurso, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres Alvarado

v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,

186 DPR 239, 250 (2012). Ante ello, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que este

Tribunal, a iniciativa propia o a petición de parte, puede desestimar

un recurso por falta de jurisdicción.

La jurisdicción está regulada por la aplicación de diversas

doctrinas que dan lugar al principio de la justiciabilidad como la

academicidad. Por lo que, antes de evaluar los méritos de un caso,

los tribunales debemos determinar si la controversia ante nuestra

consideración es justiciable o no, ello debido a que solo podemos

resolver controversias genuinas dentro de una situación adversativa

en la cual las partes tengan un interés real de obtener un remedio.

Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360 (2002); Noriega

v. Hernández Colón, 135 DPR 406(1994).

En lo que nos concierne, un caso se torna académico cuando

pierde su condición de controversia viva y presente con el paso del

tiempo y de eventos posteriores. Emp. Pur. Des., Inc. v. HIETEL, 150

DPR 924 (2000). Así pues, el caso pierde su carácter adversativo, ya

sea por cambios fácticos o judiciales acaecidos durante su trámite

judicial, la sentencia sería una opinión consultiva. Angueira v. JLBP,

150 DPR 10 (2000). Una vez determinamos que un recurso es

académico, por imperativo constitucional, ausencia de caso o

controversia, o por motivo de autolimitación judicial, debemos

abstenernos de considerarlo en sus méritos. San Antonio Maritime v.

PR Cement Co., 153 DPR 374 (2001). KLRA202500284 4

II.

En el caso de marras, nos encontramos ante una controversia

que no es justiciable, en vista de que perdió su carácter adversativo.

Pues, tal como se relató previamente, tras analizar este recurso

instado por la recurrente, la Junta de Subastas determinó dejar sin

efecto la Notificación de Acuerdo o Determinación Final sobre la

Subasta Número 2025-013 [del] Mantenimiento y Reparación de Flota

Vehicular que se nos peticionó revisar.

Por consiguiente, este Tribunal de Apelaciones carece de

jurisdicción para atender la reclamación del recurrente por la

doctrina de academicidad. Así las cosas, procede desestimar el

presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 83 del

Reglamento de este Tribunal, supra, R. 83.

III.

Por las razones que anteceden, se desestima el recurso por

tornarse académico.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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