San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co.

153 P.R. Dec. 374
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2001
DocketNúmero: CC-1999-854
StatusPublished
Cited by57 cases

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San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co., 153 P.R. Dec. 374 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 28 de febrero de 1997 la Junta de Calidad Ambiental (en adelante la JCA) le expidió a los aquí peticionarios San Antonio Maritime, Transcaribbean Maritime y Antilles Cement un permiso temporero para la operación de una fuente de emisión, condicionado dicho permiso a que los recurrentes continuaran y culminaran los trámites admi-nistrativos que simultáneamente se realizaban en la Admi-nistración de Reglamentos y Permisos (en adelante ARPe), relativos los mismos a la autorización para la construcción y uso de un silo para el despacho de cemento.

Posteriormente, el 18 de marzo siguiente, la Puerto Ri-can Cement Company (en adelante la PRCC) presentó ante la JCA una solicitud de intervención, reconsideración y re-vocación de ese permiso. En aras de justificar su solicitud de intervención, conforme lo dispuesto en la See. 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2155, y en la Regla 11 de Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, Reglamento Núm. 3672 del Departamento de Estado de 19 de octubre de 1980, págs. 24-26, PRCC alegó que: (1) es un participante en la industria de elabo-[379]*379ración, distribución y venta de cemento en el mercado de Puerto Rico y que, por lo tanto, tiene intereses que pueden ser adversamente afectados con la eficacia del permiso temporero en controversia; (2) al momento de solicitar in-tervención, no existían otros medios para proteger adecua-damente su interés, pues debería agotar los remedios ad-ministrativos antes de acudir a los tribunales; (3) su intervención era esencial para representar adecuadamente sus intereses en el procedimiento; (4) su participación po-día ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento; (5) su participación no dilata-ría el procedimiento, pues la misma era oportuna, además del hecho de que no se había celebrado vista alguna en el caso; (6) PRCC actuaría como portavoz de aquellas entida-des y personas interesadas en el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables en protección del ambiente, el ordenamiento y la planificación urbana e industrial, y (7) su intervención aportaría información, pericia, conoci-miento especializado y asesoramiento técnico que asistiría a la JCA en la adjudicación del caso.

A raíz de dicha solicitud, la JCA expidió una orden me-diante la cual le requirió a los aquí recurrentes que mos-traran causa por la cual el permiso temporero no debía ser revocado. Con ese fin se señaló una vista. En dicha vista, el oficial examinador que presidió la misma, luego de escu-char los argumentos de la PRCC, del representante del interés público de la JCA, y de San Antonio Maritime, de-negó la solicitud de intervención de PRCC.

La denegación de la solicitud de intervención se funda-mentó en que los intereses de PRCC son “meramente económico [s]” y permitirle intervenir en los procesos ante la JCA la “convertiría [a la JCA] en árbitro de dos entida-des privadas, en disputa por aspectos económicos; aspectos ajenos a las facultades que la ley otorga a la JCA.”; con-cluyó, además, el oficial examinador, que los intereses am-bientales se encontraban bien protegidos en el proceso [380]*380administrativo. Por otro lado, se señaló que permitirle in-tervención a la PRCC “resultaría en dilaciones e inconve-nientes para el proceso”.

Be inmediato, se comenzaron los procedimientos ante el mencionado oficial examinador sobre los méritos de la con-troversia objeto del señalamiento, los cuales no concluye-ron esa tarde, siendo señalados para continuar tres (3) días después.

De forma simultánea a los procedimientos en la JCA, el aquí recurrente San Antonio Maritime gestionaba la ob-tención de las autorizaciones requeridas por parte de ARPe. Esta agencia, el 18 de marzo de 1997, le envió a la JCA una determinación de impacto ambiental no significa-tivo (en adelante DIA-N) como parte del procesamiento del anteproyecto de los comparecientes. Junto a su DIA-N, ARPe le envió a la JCA el “formulario ambiental”, presen-tado por San Antonio Maritime, en que consta toda la in-formación de la naturaleza de su operación, además del memorial explicativo pertinente. En dicha comunicación, ARPe expresamente concluyó que “[e]l estudio de este pro-yecto nos reveló que no es necesario que se prepare una Declaración de Impacto Ambiental. Por lo antes señalado, esta agencia recomienda el procesamiento normal de este proyecto”. (Enfasis suplido.)

La JCA, por su parte, dirigió a ARPe un documento en que hizo seis (6) recomendaciones para mejorar los pará-metros del proyecto en controversia, y consignó su deter-minación de que ARPe había cumplido con el requisito de evaluar su impacto ambiental, según requerido por el Art. 4(c) de la Ley de Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1124(d). Emitida su carta de comentarios a la agencia proponente, la JCA recibió y tramitó las solicitudes de per-misos regulares, o permanentes, de construcción y opera-ción de fuentes de emisión requeridas por San Antonio Maritime mediante las Reglas 203 y 204 del Reglamento de Aire.

[381]*381Así las cosas, para los días 18 y 23 de abril de 1997, respectivamente, los aquí peticionarios San Antonio Maritime, ya tenían en su posesión los permisos regulares de construcción y operación de fuentes de emisión números PFE-LC-65-0497-0475-I-II-C y PFE-LC-65-0497-0482-III-O, culminando así los trámites dirigidos a la obtención de los permisos permanentes.

Al comienzo de la continuación de la vista para mostrar causa por la cual no debía revocarse el permiso de opera-ción temporero, San Antonio Maritime solicitó el archivo del procedimiento, pues entendía que la concesión del per-miso permanente tornaba en académicos todos los procesos relativos al permiso temporero. Así lo recomendó el oficial examinador, aprobándolo la JCA.

Inconforme, PRCC acudió el 6 de junio de 1997 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de revisión administrativa y moción en auxilio de jurisdicción, en solicitud de que se revocaran las decisiones de la JCA: de 17 de abril, aceptando la DIA-N de ARPe; la de 18 de abril, expidiendo permiso condicionado; la de 23 de abril expidiendo permiso de operación permanente, y la de 24 de abril de 1997, aceptando las recomendaciones del oficial examinador de denegar la intervención y decretar la aca-demicidad del caso.

Mientras se llevaban a cabo los procedimientos sobre el permiso temporero ante la JCA, el 3 de febrero de 1997, la PRCC radicó ante ARPe una “Solicitud de investigación de querella, 97-79-A-363-SPQ”, denunciando la instalación, alegadamente ilegal, por parte de San Antonio Maritime, de un silo en el Muelle 12. El 10 de febrero de 1997, ARPE contestó dicha querella aduciendo falta de información para investigar el caso.

El 4 de marzo de 1997 San Antonio Maritime le informó a ARPe que instalaría el silo en controversia cerca del Muelle 12; además, solicitó la evaluación del Formulario Ambiental ARPe Núm. 15.93, para proceder a someter los [382]*382planos certificados de construcción y entonces obtener el permiso de uso de dicha agencia.

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