Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Marimar Pérez Riera REVISIÓN Querellante-Recurrida ADMINISTRATIVA procedente del Vs. Departamento de Asuntos del Consejo de Titulares Consumidor Condominio Marymar Condado; Junta de Querella Núm. Directores del C-SAN-2022- Condominio Marymar 0011345 Condado Querellados- SOBRE: Recurridos TA2025AP00379 LEY DE CONDOMINIOS José Marcial Y Melanie Tapia, José González y Alicia Muñoz, Jacob Barlia y Victoria Bitton, Tamara Talavera, Carlos Fernández y Stephanie Valle, Juan Carlos Cols, Guadalberto Díaz, Jorge Díaz y Mónica Álvarez, Noel Berrios, Giancarlo Brito, Glorob, LLC, Alex Ruthizer y Steve Becton Interventores- Recurrentes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
El 25 de septiembre de 2025, el Sr. José Marcial, la Sra.
Melanie Tapia, el Sr. José González, la Sra. Alicia Muñoz, el Sr.
Jacob Barlia, la Sra. Victoria Bitton, la Sra. Tamara Talavera, el Sr.
Carlos Fernández, la Sra. Stephanie Valle, el Sr. Juan Carlos Cols,
el Sr. Guadalberto Díaz, el Sr. Jorge Díaz, la Sra. Mónica Álvarez, el
Sr. Noel Berrios, el Sr. Giancarlo Brito, Glorob, LLC, el Sr. Alex
Ruthizer y el Sr. Steve Becton (en conjunto, los recurrentes)
comparecieron ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial TA2025AP00379 2
[…]1 y solicitaron la revisión de una Resolución Interlocutoria emitida
y notificada el 8 de mayo de 2025 por el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACo). Mediante el aludido dictamen, el DACo
declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención que presentaron los
recurrentes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 18 de abril de 2022, la Sra. Marimar Pérez-Rivera (señora
Pérez) presentó una Querella sobre Ley de Condominios y daños y
perjuicios contra del Consejo de Titulares y la Junta de Directores
del Condominio Marymar Condado, así como contra J.O.G.
Engineering, Corp. y el Sr. José O. González García.2 En respuesta,
el 21 de octubre de 2022, el Consejo de Titulares en conjunto con la
Junta de Directores presentaron su Contestación a la Querella.3
Cabe señalar que, el 10 de febrero de 2025, el DACo emitió una
Resolución mediante la cual ordenó el cierre y archivo, con perjuicio,
de la Querella, únicamente en lo que respecta a los co-querellados,
J.O.G. Engineering, Corp. y el Sr. José O. González García.4
Posteriormente, el 6 de marzo de 2025, los recurrentes,
titulares de varios apartamentos del Condominio Marymar,
presentaron una Moción de Comparecencia y Solicitando Acceso a
Expediente Electrónico.5 En esta, solicitaron acceso al expediente
electrónico de la Querella de epígrafe. Indicaron que, tras la elección
de la señora Pérez como presidenta de la Junta de Directores en la
asamblea del 31 de enero de 2025, esta manifestó su intención de
1 Cabe precisar que, a pesar de que la Secretaría de este Tribunal le asignó al
presente caso el alfanumérico TA2025AP00379, el recurso procesal adecuado para atender este asunto es una revisión judicial, por lo que así lo acogeremos. Sin embargo, por razones de economía procesal, se conservará la designación alfanumérica originalmente asignada. 2 Véase, Entrada Núm. 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 3 Véase, Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 4 Véase, Anejo Núm. 10 de la oposición al recurso presentada por la señora Pérez,
SUMAC TA. 5 Véase, Entrada Núm. 8 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00379 3
transar la reclamación de epígrafe. Expresaron que, ante ello, varios
de los titulares solicitaron ver el expediente de la controversia de
epígrafe para evaluar la potencial transacción. Sin embargo,
alegaron que, posteriormente ésta, en su carácter como presidente,
se negó a proveerle copias del expediente a los titulares, limitando
su acceso a la revisión física en las oficinas del DACo. Sostuvieron
que, en consecuencia, contrataron una representación legal, quien
constató que el expediente físico estaba incompleto, por lo que
solicitaron que se le concediera acceso al expediente electrónico del
caso para poder evaluarlo adecuadamente.
Asimismo, el 6 de marzo de 2025, los recurrentes presentaron
una Moción de Intervención.6 En síntesis, indicaron que, en atención
a que formaban parte del Consejo de Titulares y que dicho Consejo
no podía ser representado en la presente querella por la señora
Pérez, quien funge como presidenta y, a la vez, es la parte
querellante, solicitaron que se les permitiera intervenir en el
presente procedimiento con el fin de obtener acceso al expediente
del caso de marras.
Por otro lado, el 6 de marzo de 2025, los recurrentes
presentaron una Moción Solicitando Archivo de la Querella o, en la
Alternativa, la Paralización de los Procedimientos y la Transferencia
de la Vista del 27 de marzo de 2025.7 Indicaron que, conforme al
Art. 48 de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, mejor conocida
como Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1922t, el
Consejo de Titulares constituía la autoridad suprema sobre la
administración del inmueble sometido al régimen de propiedad
horizontal y estaba integrado por todos los titulares. A su vez,
citaron el Art. 54 de la referida ley, 31 LPRA sec. 1922z, que disponía
que el Presidente representaba al Consejo de Titulares en juicio.
6 Véase, Entrada Núm. 9 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 7 Véase, Entrada Núm. 10 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00379 4
Añadieron que, según el mismo Art. 54 antes citado, la Presidenta
debía comparecer en representación del Consejo de Titulares o de la
Junta de Directores como parte querellada y notificar a los titulares
las acciones tomadas dentro de los treinta días siguientes.
No obstante, argumentaron que, en este caso solo existía un
miembro en la Junta de Directores —la Presidenta—, quien era la
única que podía comparecer ante el DACo. Sostuvieron que, desde
el 31 de enero de 2025, la señora Pérez se desempeñaba
simultáneamente como querellante y querellada en el procedimiento
de epígrafe, lo que constituía un conflicto de intereses evidente. Por
este propósito, solicitaron el archivo de la Querella.
En la alternativa, solicitaron la paralización de los
procedimientos, al entender que la situación antes descrita impedía
que la señora Pérez pudiese dirigir al representante legal del Consejo
de Titulares. Además, argumentaron que la paralización resultaba
necesaria, toda vez que la representación legal del Consejo de
Titulares requería el insumo de todos los titulares del condominio y
no únicamente de la Presidenta actual o anterior durante la
tramitación de la Querella. Indicaron que, desde el 31 de enero de
2025, el Consejo de Titulares había sido privado de ofrecerle dicho
insumo a su representación legal. Debido al presunto conflicto de
intereses existente, indicaron que se imposibilita la celebración de
la vista argumentativa pautada para el 27 de marzo de 2025, la vista
en su fondo o la continuación de los procedimientos.
En respuesta, la señora Pérez presentó una Moción de
Desestimación a Sendos Escritos por Personas Individuales.8 En
primer lugar, en cuanto a la solicitud de acceso al expediente
electrónico presentada por los recurrentes, sostuvo que un examen
íntegro del Community Letter 2025-01 demostraba que nunca se
8 Véase, Entrada Núm. 11 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00379 5
negó acceso al expediente a los titulares, sino todo lo contrario.
Indicó que, conforme a dicho documento, la comunidad fue
informada clara y expresamente sobre las alternativas disponibles
para acceder a la documentación relacionada con la Querella.
Explicó que se proporcionó un enlace de Google Drive que contenía
la totalidad de la evidencia, compuesta por 1,602 páginas
numeradas y 110 archivos adicionales relativos a los costos
incurridos y gastos anticipados de la parte reclamante, obtenidos
durante el proceso de descubrimiento de prueba. Además, indicó
que se notificó que cualquier titular que deseara obtener una copia
completa del expediente podía solicitarla para ser reproducida por
Double Dey, a su costo. Adujo que, como alternativa gratuita,
también se les informó que podían acudir personalmente a DACO
para revisar el expediente.
Añadió que muchos de los titulares que firmaron la moción
habían sido miembros de la Junta de Directores en algún momento
durante los tres años que la Querella había estado en curso y, por
tanto, tuvieron acceso directo al expediente desde el inicio. Sostuvo
que, si no lo revisaron en su momento, ello no constituía una falta
de acceso, sino un incumplimiento de su deber. Finalmente, señaló
que, si algún titular entendiera que hubo falta de información por
parte de la Junta de Directores, la vía adecuada sería presentar una
Querella Expedita conforme al Reglamento del DACo Núm. 9386, lo
cual no se había hecho, ya que la información había estado
disponible en su totalidad.
Sobre la solicitud de intervención, alegó que los recurrentes
no cumplían con los requisitos legales para intervenir, ya que no
habían demostrado un interés legítimo o directo en la controversia.
Señaló que la Querella se presentó el 18 de abril de 2022, hacía tres
años, durante los cuales ya se habían tomado deposiciones,
completado el descubrimiento de prueba y presentado informes TA2025AP00379 6
periciales. Afirmó que todos los titulares habían estado al tanto del
caso, pues este había sido discutido en múltiples asambleas y
comunicaciones escritas dirigidas a la comunidad.
Además, indicó que al menos cinco de los trece recurrentes
fueron miembros de la Junta de Directores en algún momento
durante la vigencia de la Querella, por lo que tuvieron acceso directo
tanto al expediente como al representante legal del Consejo de
Titulares. Sostuvo que la moción no demostraba que la
representación actual del Consejo de Titulares fuese inadecuada ni
insuficiente. Reconoció que las decisiones del Consejo de Titulares
podían impactar a todos los titulares, pero aclaró que ello no les
confería automáticamente el derecho a intervenir, ya que la
representación del condominio recaía en el Consejo de Titulares, no
en los titulares individualmente. Sostuvo que, si algún titular
entendiera que una decisión era contraria a la ley, tendría otros
mecanismos legales para impugnarla.
Afirmó que no se había probado que la intervención de los
recurrentes fuese indispensable para proteger sus intereses, puesto
que el Consejo de Titulares ya contaba con representación legal a
cargo del Lcdo. Raúl Del Manzano, electo en asamblea. Argumentó
que permitir la intervención abriría la puerta a que cualquier titular
interfiriera en querellas contra el Consejo de Titulares, generando
una desestabilización del proceso administrativo y afectando la
gobernanza del condominio.
Asimismo, manifestó que los recurrentes contaban con otros
mecanismos legales para proteger sus intereses y que la solicitud de
intervención constituía un intento improcedente de reexaminar
decisiones anteriores, ya prescritas. Añadió que la intervención no
aportaba evidencia nueva ni relevante, y solo dilataría el
procedimiento, ya que el caso llevaba tres años en trámite y se había
completado el descubrimiento de prueba. Argumentó que los TA2025AP00379 7
recurrentes no representaban a ningún grupo o entidad de la
comunidad y que la única entidad con legitimidad para representar
al condominio era el Consejo de Titulares.
Finalmente, indicó que los recurrentes no habían demostrado
poseer conocimientos técnicos, pericia o información relevante que
justificara su intervención, la cual solo entorpecería el proceso.
Señaló que el Lcdo. Raúl Del Manzano fue elegido abogado del
Consejo en una asamblea del 1 de agosto de 2024, y que su
designación fue sugerida por uno de los propios comparecientes, el
expresidente, el Sr. Steve Becton. Concluyó que la moción de
intervención debía ser desestimada de plano, ya que aceptarla iría
en contra de la estructura legal y organizativa que regía los
condominios.
Por otro lado, en cuanto a la Moción Solicitando el Archivo de
la Querella o, en la Alternativa, la Paralización de los Procedimientos
y la Transferencia de la Vista del 27 de marzo de 2025, argumentó
que debía ser desestimada de plano, pues las alegaciones de los
recurrentes carecían de fundamento. Indicó que estos no tenían
legitimación activa para presentar mociones que buscaran paralizar
el procedimiento, ya que las partes en el caso eran ella y el Consejo
de Titulares, no los titulares de manera individual. Expuso que su
elección como presidenta de la Junta de Directores, ocurrida el 31
de enero de 2025, fue unánime y transparente, y que ella misma
expresó estar dispuesta a ceder el puesto a cualquier titular
interesado, sin que nadie lo solicitara. Añadió que, de haber existido
alguna objeción a su elección, debió haberse impugnado dentro del
término de treinta días y no a través de una moción ulterior.
Asimismo, rechazó la alegación de que fungía como
“querellante y querellada”, aclarando que la parte querellada era el
Consejo de Titulares y no la Junta de Directores ni su presidenta.
Señaló que el DACo había resuelto reiteradamente que la Junta de TA2025AP00379 8
Directores no tenía personalidad jurídica y, por ende, no podía ser
parte en un procedimiento administrativo. Argumentó que la Ley de
Condominios no prohibía que un titular que hubiese presentado
una reclamación posteriormente ocupara un cargo en la Junta de
Directores, por lo que no existía conflicto de intereses. Además,
explicó que, para asegurar la independencia del proceso, instruyó al
Lcdo. Raúl Del Manzano —abogado del Consejo de Titulares— a
manejar el caso de forma autónoma, sin intervención de la
presidencia, según constaba en el Community Letter 2025-001.
En cuanto al señalamiento de que actualmente solo había un
miembro en la Junta de Directores, aclaró que, en uso de su facultad
para llenar vacantes, designó a la expresidenta Lourdes Riera como
tesorera. Respecto a la alegación de que el representante legal del
Consejo de Titulares no había recibido insumo de su cliente, sostuvo
que esa afirmación era incorrecta, pues el Consejo de Titulares
estaba debidamente representado por el Lcdo. Raúl Del Manzano,
quien fue electo en asamblea del 1 de agosto de 2024. Añadió que la
representante legal de los comparecientes, la Lcda. Monique Díaz
Mayoral, intentó sin éxito ser electa como abogada del Consejo de
Titulares en esa misma asamblea, donde incluso algunos de sus
propios clientes expresaron dudas sobre su pericia en derecho de
De igual forma, rechazó la aseveración de que el Consejo de
Titulares se privó de proveer insumo a su representante legal,
afirmando que el Consejo de Titulares había tenido amplias
oportunidades de comunicarse con su abogado, incluso durante la
asamblea del 31 de enero de 2025, donde se discutió extensamente
el caso. Indicó que, en dicha reunión, los titulares decidieron
posponer cualquier determinación sobre su responsabilidad hasta
la asamblea del 26 de marzo de 2025, con el fin de evaluar la
evidencia que ya les había sido entregada. Además, alegó que ciertos TA2025AP00379 9
titulares no aceptaban la realidad de que el representante legal del
Consejo de Titulares les informó sobre su responsabilidad en los
daños reclamados y les advirtió sobre las consecuencias de
prolongar el litigio temerariamente. En vista de lo anterior, solicitó
que las tres mociones presentadas por los recurrentes fuesen
desestimadas de plano por carecer de fundamento legal.
El 27 de marzo de 2025, el DACo celebró una vista de estado
de procedimientos en la cual compareció la señora Pérez, el Consejo
de Titulares y los recurrentes.9 En lo pertinente, se le concedió al
Consejo de Titulares un término para contestar la solicitud de
intervención. Además, se señaló una vista en los méritos del caso
para las fechas del 12,13,16 mayo, y el 2,3, 18 y 19 de junio todas
del 2025.
En cumplimiento con la orden del DACo, el 11 de abril de
2025, el Consejo de Titulares en conjunto con la Junta de Directores
presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Intervención.10 En
esta, se opuso a la solicitud de intervención presentada por los
recurrentes, por entender que no procedía como cuestión de derecho
y que además sería impráctica. Sostuvo que, conforme al Art. 48 de
la Ley Núm. 129-2020, supra, el Consejo de Titulares constituía la
autoridad suprema sobre la administración del condominio, tenía
personalidad jurídica propia y sus decisiones eran de cumplimiento
obligatorio para todos los titulares. Explicó que, aunque los
propietarios poseían una participación alícuota sobre el inmueble,
el Consejo de Titulares tenía una existencia jurídica independiente
y debía comparecer por sí mismo ante los foros judiciales o
administrativos para defender sus intereses, que no necesariamente
coincidían con los de sus titulares individuales.
9 Véase, Entrada Núm. 12 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 10 Véase, Entrada Núm. 14 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00379 10
Añadió que la Ley de Condominios disponía que, cuando el
Consejo o la Junta de Directores compareciera como parte
demandada o querellada, el presidente o presidenta podía
seleccionar la representación legal que estimara conveniente, previa
consulta con la Junta de Directores. En vista de ello, indicó que
todos los titulares estaban representados a través del abogado
escogido por el cuerpo directivo, lo que hacía improcedente que un
grupo de titulares compareciera con su propio abogado en el mismo
pleito.
Expresó que el nombramiento de su representante legal fue
llevado a una asamblea y avalado por los titulares, cumpliendo así
con los requisitos legales y con el consenso de la comunidad. Afirmó
que permitir que distintos titulares comparecieran de forma
individual con representación legal separada sería contrario a la ley
e impráctico, ya que, en condominios con decenas o cientos de
apartamentos, ello resultaría insostenible.
Por último, argumentó que el hecho de que la señora Pérez
hubiese sido electa presidenta de la Junta de Directores de forma
unánime no justificaba la intervención solicitada, pues la ley
contemplaba mecanismos específicos para atender controversias
internas del régimen. En consecuencia, solicitó que la petición de
intervención presentada por los trece titulares fuese declarada No
Ha Lugar.
Ese mismo día, a saber, el 11 de abril de 2025, los recurrentes
presentaron una Moción Suplementando Solicitud de Intervención
con el único fin de suplementar su solicitud original con fuentes en
Ley y de lo resuelto en la jurisprudencia relacionada a la
intervención de los titulares en las querellas ante el DACo contra el
Consejo de Titulares.11
11 Véase, Entrada Núm. 15 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00379 11
Posteriormente, el 23 de abril de 2025, el Consejo de Titulares
celebró una asamblea extraordinaria en el Condominio Marymar
Condado, en la cual se llevó a cabo un proceso de nominación y
elección para ocupar el cargo de presidenta.12 De la Minuta de dicha
asamblea se desprende que, durante el transcurso de esta, la señora
Pérez preguntó en al menos diez ocasiones si algún titular deseaba
asumir la presidencia, sin que nadie manifestara interés. La señora
Pérez se dirigió directamente a varios titulares —entre ellos, el Sr.
Jorge Díaz, la Sra. Tamara Talavera, el Sr. Raphael Ramseyer, el Sr.
Jack Barlia, el Sr. Guadalberto y el Sr. Juan Masini—, quienes
expresamente declinaron ser considerados. Ante la falta de
voluntarios, la señora Pérez se auto-nominó, al igual que la Sra.
Lourdes Riera.
En ese contexto, la señora Pérez cuestionó cómo podían
convocar una reunión para su destitución sin tener a nadie
dispuesto a asumir el cargo, señalando la contradicción de criticar
sin participar. El señor Jorge Díaz respondió que la reunión se había
convocado precisamente para que no hubiera presidenta, pues
deseaban que se designara un síndico, a lo que la señora Pérez
replicó que ello no era necesario, dado que había dos miembros del
Consejo de Titulares dispuestos a ocupar la posición. Conforme se
desprende de la minuta, el proceso culminó con la celebración de
una votación, mediante la cual resultó electa la Sra. Lourdes Riera
como nueva presidenta.
Atendidos los planteamientos de todas las partes y
considerando el cambio de presidencia ocurrido en la asamblea
extraordinaria del 23 de abril de 2025, el DACo emitió y notificó una
Resolución el 8 de mayo de 2025.13 En esta determinó que el Consejo
12 Véase, Anejo Núm. 9 de la oposición al recurso presentada por la señora
Pérez, SUMAC TA. 13 Véase, Entrada Núm. 20 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00379 12
de Titulares del Condominio Marymar Condado, en el ejercicio de su
prerrogativa legal, eligió en una Asamblea Extraordinaria
debidamente constituida el 23 de abril de 2025 a una nueva
presidenta de la Junta de Directores, por lo que el planteamiento de
los recurrentes sobre un alegado conflicto de interés de la señora
Pérez se tornó académico. Además, el DACo estableció que el
Consejo de Titulares era la autoridad suprema con personalidad
jurídica propia, separada de sus miembros, y era quien debía
comparecer ante los foros judiciales y cuasijudiciales para defender
sus intereses. En consecuencia, resolvió que los recurrentes
carecían de legitimación activa para intervenir en el caso. Por ello,
declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención presentada por
dichos titulares.
En desacuerdo con esta determinación, el 28 de mayo de
2025, los recurrentes presentaron una Moción Solicitando
Reconsideración de Resolución del 8 de mayo de 2025, e Informando
sobre defecto en la Notificación.14 En esta, informaron que la
Resolución Interlocutoria del DACo del 8 de mayo de 2025, mediante
la cual se denegó su solicitud de intervención, fue certificada como
depositada en el correo el 12 de mayo de 2025, conforme al
matasello del sobre. Señalaron que, según el Tribunal Supremo,
cuando la fecha de depósito certificada era incorrecta, la notificación
era defectuosa y no comenzaba el término para apelar. Por ello,
solicitaron que la Resolución fuese reconsiderada o, en su defecto,
que se notificara nuevamente para subsanar el defecto.
Asimismo, alegaron que no fueron notificados de la Moción
Informativa Sobre Renuncia de Abogado sin Necesidad de Alterar
Calendario, documento que fue parte del razonamiento para denegar
su solicitud de intervención y que solo pudieron revisar después de
14 Véase, Entrada Núm. 21 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00379 13
emitida la Resolución, ya que no se les había proporcionado acceso
al expediente electrónico de la querella C-SAN-2022-0011345.
Señalaron que dicha moción incluía una minuta redactada por la
señora Pérez que no había sido aprobada ni consentida por el
Consejo de Titulares y que no reflejaba lo ocurrido en la asamblea
del 23 de abril de 2025.
Además, indicaron que no habían recibido todos los
documentos del expediente, incluyendo la contestación de la señora
Pérez al descubrimiento de prueba ni transcripciones de
deposiciones. Por estas razones, le solicitaron al DACo que
reconsiderara y dejara sin efecto la Resolución Interlocutoria del 8 de
mayo de 2025. En la alternativa, solicitaron que se notificara
nuevamente la Resolución para subsanar el defecto de notificación,
que se regrabasen las vistas celebradas en la Querella y que se les
otorgara acceso al expediente electrónico del DACo, a fin de poder
preparar el apéndice del recurso de revisión judicial.
El 5 de junio de 2025, el DACo emitió una Orden sobre
Reconsideración mediante la cual acogió la solicitud de
reconsideración y le ordenó a la señora Pérez a presentar su
oposición a dicha moción en o antes del 13 de junio de 2025.15 En
cumplimiento con esta orden, el 13 de junio de 2025, la señora Pérez
presentó su respuesta a la solicitud de reconsideración.16 En esta,
le solicitó al DACo que estableciera expresamente que los
solicitantes de intervención no cumplieron con los factores exigidos
por la Sección 3.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9645 (LPAUG). En primer lugar,
sostuvo que los interventores no demostraron que su interés
pudiese verse afectado adversamente, ya que no existía derecho
15 Véase, Entrada Núm. 22 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 16 Véase, Entrada Núm. 23 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00379 14
propietario en riesgo. Puntualizó que su único alegado interés era
evitar una posible derrama futura, lo que no constituía un interés
jurídico directo ni suficiente para intervenir.
En cuanto al criterio de la inexistencia de otros medios en
derecho para proteger su interés, argumentó que tampoco se
cumplía, pues los recurrentes habían participado activamente en las
asambleas del condominio —incluyendo las de 26 de marzo, 16 de
abril y 23 de abril de 2025— donde presentaron mociones y
ejercieron su voz y voto sobre asuntos directamente relacionados
con el caso. Expresó que esto demostraba que contaban con medios
adecuados para expresar y proteger sus posturas sin necesidad de
intervenir en el procedimiento ante el DACo.
Asimismo, sostuvo que el interés de los comparecientes ya
estaba representado adecuadamente por el abogado del Consejo de
Titulares, quien fue elegido unánimemente en asamblea, incluso con
el voto de los propios recurrentes. También señaló que los
recurrentes no aportarían prueba ni información nueva, y que en
realidad habían tenido acceso al expediente del caso, a través del
propio DACo, enlaces compartidos por la Junta de Directores y los
archivos de la parte querellada.
Añadió que permitir la intervención de los recurrentes
únicamente extendería innecesariamente un procedimiento que
llevaba más de tres años, durante los cuales los propios recurrentes,
cuando formaban parte de la Junta de Directores, incurrieron en
tácticas dilatorias que afectaron la economía procesal. Además,
indicó que los recurrentes no representaban a ninguna entidad
formal y que no habían ofrecido conocimientos técnicos o
especializados que pudiesen contribuir al expediente. Expresó que,
por el contrario, una de las comparecientes, la Sra. Tamara
Talavera, figuraba como testigo en el caso, por lo que permitirle TA2025AP00379 15
intervenir sería improcedente y atentaría contra la objetividad del
proceso administrativo.
Finalmente, solicitó que todos estos factores fuesen
analizados y discutidos expresamente en la resolución sobre la
moción de reconsideración, de modo que, en caso de que los
recurrentes presentaran una revisión judicial, el Tribunal de
Apelaciones pudiese constatar que el DACo evaluó conforme a
derecho los criterios reglamentarios aplicables.
Transcurrido el término sin que el DACo atendiera la solicitud
de reconsideración, el 25 de septiembre de 2025, los recurrentes
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Erró DACo, en denegar la Solicitud de Intervención así coartando el debido proceso de ley de los Interventores.
Erró DACo, en determinar que celebrará la vista administrativa final en violación al debido proceso de los Interventores, de la Junta de Directores del Condominio Marymar Condado y del Consejo de Titulares del Condominio Marymar Condado, lo cual es una actuación arbitraria, descuidada y caprichosa.
Erró DACo, en no corregir los defectos de notificación y no atender la falta de representación legal de la Junta de Directores que le fue notificado a DACo, lo cual es una actuación arbitraria, descuidada y caprichosa y una violación de violación al debido proceso de ley.
Cabe precisar que, junto al recurso de epígrafe, los
recurrentes presentaron una solicitud de auxilio de jurisdicción
solicitando la paralización de los procedimientos ante el DACo hasta
tanto resolviéramos el asunto ante nuestra consideración. Indicaron
que, si no paralizábamos los procedimientos, el recurso de epígrafe
se tornaría académico ya que la vista administrativa final se estaría
celebrando los días 29 y 30 de septiembre de 2025, y los días 1, 2,
3, 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2025. Sin embargo, el 26 de
septiembre de 2025, los recurrentes presentaron una moción TA2025AP00379 16
informándonos que el DACo, motu proprio, había paralizado los
procedimientos por lo que la solicitud de auxilio de jurisdicción se
tornó académica.
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 15 de octubre
de 2025 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, la señora Pérez presentó su Oposición a Recurso de
Revisión Judicial de la Querellante-Recurrida. Por su parte, el
Consejo de Titulares Condominio Marymar Condado presentó su
Oposición a Recurso de Revisión Judicial de Parte Querellada-
Recurrida. Ambas partes negaron que el DACo cometiera los errores
que los recurrentes le imputaron. Con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a atender el asunto
ante nos. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. TA2025AP00379 17
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9675.
-B-
Según el tratadista puertorriqueño, el profesor Demetrio
Fernández Quiñones, “aquellas personas afectadas por el proceso de
adjudicación y que no han sido designadas como partes solicitan a
menudo participar en la audiencia y en el procedimiento”. D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013, pág. 178. En relación
con ello, “la intervención es uno de los mecanismos que viabiliza la
incorporación de terceros en un procedimiento adjudicativo”.
Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370, 380
(2024).
Por su parte, la Sección 1.3 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9603(f),
define el término “interventor” como “aquella persona que no sea TA2025AP00379 18
parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la
agencia lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés
en el procedimiento”. En armonía con dicha disposición, la Sección
3.5 de la LPAUG, supra, regula el trámite y los requisitos aplicables
a las solicitudes de intervención en los procedimientos adjudicativos
y establece lo siguiente:
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo.
b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionado pueda proteger adecuadamente su interés.
c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento.
d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.
e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.
f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad.
g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
La agencia deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.
Una vez se concede la solicitud de intervención, la persona
interventora adquiere la condición de parte dentro del procedimiento
administrativo. Simpson Passalacqua v. Quirós, Betances, supra,
pág. 381. De acuerdo con la propia Ley, se considera “parte” a “toda
persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija TA2025AP00379 19
específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha
acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma […]”.
Sec. 1.3(k) de la LPAUG, supra.
En cuanto a la naturaleza de la decisión administrativa que
deniega una solicitud de intervención, el Tribunal Supremo ha
expresado que se trata de una cuestión de derecho plenamente
revisable por los tribunales. Simpson Passalacqua v. Quirós,
Betances, supra, pág. 382-383. En la misma línea, se ha señalado
que “se trata de una interpretación estatutaria que no incide en la
pericia administrativa”. (Énfasis suprimido) San Antonio Maritime v.
P. R. Cement Co., 153 DPR 374, 397 (2001).
Sobre este particular, el profesor Demetrio Fernández
Quiñones observa que, si bien la agencia se encuentra en una
posición privilegiada para determinar si procede o no la intervención
—dado su conocimiento sobre la naturaleza del caso—, los
tribunales no deben otorgarle deferencia absoluta a dicha
determinación. Señala que corresponde examinar si la participación
del interventor beneficia el proceso y si la negativa pudiese lesionar
algún interés legítimo del solicitante. Así, tanto en sede
administrativa como judicial, el análisis debe centrarse en
determinar si existe un interés adverso y si el procedimiento podría
afectar ese interés sin la participación del interventor. Fernández
Quiñones, op. cit., pág. 182.
-C-
La Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada,
mejor conocida como Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291 et seq.
preceptuaba todo lo relativo al régimen de propiedad horizontal. Sin
embargo, esta fue derogada por la Ley Núm. 129-2020, supra,
aplicable al presente caso. Dicha Ley se creó con el fin de establecer
un régimen jurídico atemperado a los cambios sociológicos que ha TA2025AP00379 20
experimentado nuestro país y para facilitar la vida en convivencia.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 129-2020, supra.
En lo pertinente al caso ante nos, el Art. 48 de la referida ley,
supra, define el Consejo de Titulares como sigue:
El Consejo de Titulares constituye la autoridad suprema sobre la administración del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. Estará integrado por todos los titulares. Sus resoluciones y acuerdos, adoptados en asambleas debidamente convocadas y constituidas, serán de ineludible cumplimiento por todos y cada uno de los titulares, ocupantes o residentes y demás personas que se relacionen con el condominio.
El Consejo de Titulares tendrá personalidad jurídica propia y de sus obligaciones frente a terceros, responderán los titulares de forma subsidiaria y sólo con su apartamento. (Énfasis suplido)
[…]. -D-
Una controversia no es justiciable, en lo pertinente, cuando
una de las partes carece de legitimación activa, o cuando hechos
posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en
académica. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021). La
academicidad se refiere a las situaciones en que, “se trata de obtener
un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe,
o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido
reclamado o una sentencia sobre un asunto, que, al dictarse, por
alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente”. Íd., pág. 816. El objetivo de la doctrina de
academicidad es: (1) evitar el uso innecesario de los recursos
judiciales y (2) evitar precedentes innecesarios. Íd, págs. 815-816.
Al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos
anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia
entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. Íd., pág. 816.
De no ser así, el foro adjudicador está impedido de intervenir. Íd.
Por otro lado, la legitimación activa se refiere a “la capacidad
que se le requiere a la parte promovente de una acción para TA2025AP00379 21
comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia
actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante”. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394
(2019). La legitimación activa tiene como propósito demostrar al foro
adjudicador que el interés del demandante en el pleito es de tal
índole que, con toda probabilidad, proseguirá su causa de acción de
manera vigorosa. Íd.
Para demostrar la existencia de legitimación activa, el
promovente tiene que establecer que: (1) ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) el referido daño es real, inmediato y preciso, no
abstracto ni hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido
y la causa de acción ejercitada; y (4) la causa de acción surge al palio
de la Constitución o de una ley. Íd., págs. 394-395.
III.
En su recurso, los recurrentes impugnaron una Resolución
Interlocutoria que el DACo emitió y notificó el 8 de mayo de 2025
denegando su solicitud de intervención. Particularmente, en su
primer señalamiento de error argumentaron que el DACo erró al
denegar su solicitud de intervención, coartando así su derecho al
debido proceso de ley. En su segundo señalamiento de error,
alegaron que el DACo incurrió en error al determinar celebrar la
vista administrativa final sin incluirlos como parte del proceso.
Indicaron que dicha determinación constituía una actuación
arbitraria, descuidada y caprichosa por parte de la agencia. Por
último, en su tercer señalamiento de error, sostuvieron que el DACo
no corrigió los supuestos defectos en la notificación de la Resolución
Interlocutoria ni atendió la alegada falta de representación legal de
la Junta de Directores, lo que también consideraban una actuación
arbitraria, descuidada y contraria al debido proceso de ley.
En cuanto al primer señalamiento de error, no les asiste la
razón a los recurrentes al alegar que el DACo erró al denegar la TA2025AP00379 22
solicitud de intervención. Tal como se desprende del expediente
administrativo, el fundamento de la solicitud se tornó académico al
haberse elegido una nueva presidenta del Consejo de Titulares
durante la asamblea extraordinaria del 23 de abril de 2025.
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, una
controversia se torna académica cuando hechos posteriores a la
radicación del caso eliminan la existencia de una disputa viva entre
las partes o cuando el remedio solicitado pierde eficacia práctica.
Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 816. En tales circunstancias,
la agencia carece de jurisdicción para continuar interviniendo en el
asunto. Íd. Dado que el cambio de presidencia que motivó la
solicitud de intervención fue atendido mediante la elección de una
nueva presidenta, el DACo actuó correctamente al determinar que
el asunto carecía de objeto práctico y, por tanto, la intervención era
improcedente.
Aun si se entendiera que la controversia no era académica,
procede señalar que el Consejo de Titulares del Condominio
Marymar Condado es el ente que representa colectivamente a los
titulares y posee personalidad jurídica propia, conforme dispone el
Art. 48 de la Ley Núm. 129-2020, supra. Dicha disposición establece
que el Consejo de Titulares constituye la autoridad suprema sobre
la administración del inmueble y que sus resoluciones, debidamente
adoptadas, son de cumplimiento obligatorio para todos los titulares.
En consecuencia, los intereses de los recurrentes ya se encontraban
adecuadamente representados por el Consejo de Titulares, lo que
hacía innecesaria e improcedente su comparecencia individual como
parte del procedimiento administrativo.
De igual forma, los recurrentes carecían de legitimación activa
para promover su solicitud de intervención. Para que exista
legitimación, los recurrentes debían demostrar que (1) sufrieron un
daño claro y palpable; (2) dicho daño era real, inmediato y preciso, TA2025AP00379 23
no abstracto ni hipotético; (3) existía una conexión entre el daño
alegado y la causa de acción ejercitada; y (4) que esta surgía al
amparo de una disposición constitucional o legal. Ramos, Méndez v.
García García, supra, págs. 394-395. Los recurrentes no cumplieron
con estos requisitos, pues no demostraron la existencia de un
perjuicio concreto o inmediato que afectara su derecho propietario
o su participación como titulares.
Asimismo, tampoco satisficieron los criterios que dispone la
Sección 3.5 de la LPAUG, supra, la cual autoriza la intervención
únicamente cuando el peticionario demuestra un interés legítimo
que pueda verse afectado adversamente por el procedimiento, que
dicho interés no esté ya representado, y que su participación
contribuya al desarrollo de un expediente más completo sin dilatar
indebidamente los procedimientos. En el caso de autos, los
recurrentes se limitaron a alegar que debían intervenir porque la
señora Pérez, entonces presidenta del Consejo de Titulares, figuraba
como querellante y querellada en el procedimiento administrativo,
lo que, a su juicio, creaba un conflicto de intereses. Sin embargo,
ese planteamiento resultó académico a raíz de la elección de una
nueva presidenta del Consejo de Titulares, lo cual disipó cualquier
controversia sobre la representación del Consejo de Titulares. En
ausencia de un interés adverso real, de daño concreto, o de una
aportación sustantiva al procedimiento, la agencia actuó
correctamente al denegar la intervención.
Por lo tanto, el DACo evaluó razonablemente los criterios
estatutarios de la Sección 3.5 de la LPAUG, supra, y concluyó que
los intereses de los recurrentes estaban adecuadamente
representados por el Consejo de Titulares y que no existía
legitimación activa ni fundamento jurídico adicional para permitir
su intervención. Su determinación fue conforme a derecho y no TA2025AP00379 24
constituye un ejercicio arbitrario de su autoridad. En consecuencia,
el primer señalamiento de error no se cometió.
En cuanto al segundo señalamiento de error, tampoco tiene
mérito la alegación de que el DACo violó el debido proceso de los
recurrentes al determinar la continuación de la vista administrativa
final sin incluirlos. Una vez se deniega la solicitud de intervención,
el solicitante carece de la condición de parte dentro del
procedimiento adjudicativo, por lo que no goza de los derechos
procesales inherentes a las partes, tales como la notificación o
participación en las vistas. El derecho al debido proceso de ley en el
ámbito administrativo no se activa automáticamente, sino
únicamente cuando la persona demuestra un interés propietario o
legítimo que pueda verse afectado adversamente por la actuación de
la agencia. En este caso, los recurrentes no demostraron un interés
distinto al representado por el Consejo de Titulares, ni un daño
claro, palpable e inmediato que justificara su participación. El
DACo, por tanto, actuó correctamente al continuar el trámite de la
querella con las partes originales. De este modo, el segundo
señalamiento de error no se cometió.
Finalmente, en cuanto al tercer señalamiento de error,
relacionado con los alegados defectos de notificación y la supuesta
falta de representación legal de la Junta de Directores, el mismo
carece de mérito. Los recurrentes sostienen que el matasellos de la
notificación de la Resolución Interlocutoria del 8 de mayo de 2025
refleja una fecha distinta a la de su emisión, lo que a su entender
constituye un defecto de notificación. Sin embargo, aun aceptando
las incongruencias alegadas, lo cierto e incontrovertible es que los
recurrentes recibieron oportunamente dicha Resolución
Interlocutoria, presentaron su solicitud de reconsideración dentro
del término dispuesto en ley, y esta fue acogida por el DACo. Ello les TA2025AP00379 25
aseguró plenamente la oportunidad de ser oídos y neutralizó
cualquier alegado defecto técnico.
Por otro lado, la alegada falta de representación legal de la
Junta de Directores tampoco constituye fundamento para anular el
procedimiento ni para ordenar una nueva notificación. En el
régimen de propiedad horizontal, el Consejo de Titulares —y no la
Junta de Directores— es el sujeto con personalidad jurídica propia
y capacidad procesal, conforme al Art. 48 de la Ley 129-2020, supra,
que lo reconoce como la autoridad suprema del condominio y la
persona jurídica responsable ante terceros. La Junta de Directores
es meramente su órgano ejecutivo, carente de personalidad jurídica
independiente, por lo que no requiere una notificación separada. En
consecuencia, no se configuró defecto de notificación ni violación
alguna al debido proceso de ley. Por tanto, el tercer señalamiento de
error no se cometió.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones