Lavergne Vazquez, Pedro J v. Junta De Planificacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLRA202400343
StatusPublished

This text of Lavergne Vazquez, Pedro J v. Junta De Planificacion (Lavergne Vazquez, Pedro J v. Junta De Planificacion) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Lavergne Vazquez, Pedro J v. Junta De Planificacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III-ESPECIAL

PEDRO J. LAVERGNE Revisión VÁZQUEZ Judicial procedente de la Recurrente Junta de Planificación de KLRA202400343 Puerto Rico V. Caso Núm.: 2019-SRQ-004734 JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE Sobre: PUERTO RICO Paralización de Obra Iniciada Recurrido sin contar con los permisos correspondientes o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Comparece el señor Pedro Lavergne Vázquez, en

adelante el señor Lavergne o el recurrente, quien

solicita que revoquemos la Resolución, emitida y

notificada el 15 de mayo de 2024. Mediante la misma,

la Junta de Planificación, en adelante la JP o la

recurrida, ordenó el archivo la Querella presentada

por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima la determinación recurrida

por falta de jurisdicción, por académica.

Número Identificador

SEN2024_________________ KLRA202400343 2

-I-

Surge del expediente que el señor Lavergne

presentó una Querella contra Andrés Muñiz y/o MUDI,

S.E., en adelante MUDI.1 En esencia, adujo que MUDI

incumplió con lo aprobado en el Permiso de Extracción

Simple y solicitó la paralización de las labores de

MUDI en la Reserva Natural de la Cuevas en Caguas, así

como la reparación de los daños causados a la zona.

Por su parte, la JP razonó que, conforme a los

hallazgos, producto de la inspección ocular realizada

por uno de sus agentes, “al momento de la

investigación, la parte querellada [recurrida] se

encuentra en cumplimiento con el permiso expedido e

igualmente con las leyes y reglamentos…”.2 Así pues,

procedió a ordenar el archivo de la Querella Núm.

2019-SRQ-004734.3

Insatisfecho, el recurrente presentó una

Solicitud de Reconsideración.4 Destacó que la

investigación del agente de la JP se realizó pasados

cuatro meses de haberse presentado la Querella. A su

entender, esto incidió en que no encontrara máquinas

realizando la labor de extracción o ningún indicio de

construcción. Así pues, arguyó que la JP basó su

determinación únicamente en la inspección realizada

por el agente sin entrar en los méritos para dilucidar

los asuntos en controversia. Por consiguiente,

solicitó dejar sin efecto la Resolución y celebrar una

vista adjudicativa y/o continuar los procedimientos

conforme a derecho.

1 Apéndice del recurrente, págs. 9-12. 2 Id., págs. 2-5. 3 Id. 4 Id., págs. 6-8. KLRA202400343 3

Por su parte, la recurrida no se expresó sobre la

Reconsideración dentro del término establecido en la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 30-2017.

Aun insatisfecho, el señor Lavergne comparece

ante este foro mediante recurso de Revisión Judicial y

alega la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL EMITIR RESOLUCIÓN DE ARCHIVO SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA ADJUDICATIVA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE DEBE IMPERAR AUN EN LOS PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS ANTE UNA AGENCIA.

ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL EMITIR RESOLUCIÓN DE ARCHIVO CUANDO EXISTÍAN HECHOS MATERIALES EN CONTROVERSIA Y/O ALEGACIONES SIN REFUTAR QUE NO PODÍAN SER CORROBORADAS MEDIANTE UNA INSPECCIÓN DE LA FINCA CUATRO MESES DE PRESENTADA LA QUERELLA.

La recurrida compareció oportunamente y declaró

lo siguiente: “la Junta está conteste con lo

peticionado ante este Honorable Tribunal por la

recurrente de epígrafe en torno a que procede dejar

sin efecto la resolución del 15 de mayo de 2024

disponiendo el archivo de la querella núm. 2019-SRQ-

004734 y disponer para la celebración de una vista en

la que se permita a la aquí recurrente presentar

prueba de lo alegado en la querella núm. 2019-SRQ-

004734.” (Énfasis suplido)

Luego de revisar los escritos de las partes y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver. KLRA202400343 4

-II-

A.

La jurisdicción, fuente principal de la autoridad

de los tribunales para interpretar y hacer cumplir las

leyes, está regulada por la aplicación de diversas

doctrinas que dan lugar al principio de

justiciabilidad, a saber: la legitimación activa, la

academicidad y la cuestión política. Como corolario de

lo anterior, previo a la evaluación de los méritos de

un caso, los tribunales debemos determinar si la

controversia ante nuestra consideración es

justiciable.5 Esto obedece a que los tribunales sólo

tenemos facultad para resolver controversias genuinas

dentro de una situación adversativa en la cual las

partes tengan un interés real de obtener un remedio

que haya de afectar sus relaciones jurídicas.6

En lo aquí pertinente, la doctrina de

academicidad “constituye una de las manifestaciones

concretas del concepto de justiciabilidad, que a su

vez acota los límites de la función judicial”.7 Así

pues, un caso se torna académico cuando en el mismo se

trata de obtener un fallo sobre una controversia

inexistente, o una sentencia sobre un asunto, el cual,

por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos.8

Así mismo, una controversia que en sus inicios era

justiciable se puede convertir académica cuando los

5 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Díaz Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573, 577 (2016). 6 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra; Suárez Cáceres v.

Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002). 7 Pueblo v. Ramos Santos, 138 DPR 810, 824 (1995). 8 Super Asphalt v AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021); San Gerónimo Caribe Project v. ARPe, 174 DPR 640, 652 (2008); RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999). (Énfasis suplido) KLRA202400343 5

cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el

trámite judicial tornan ficticia su solución,

adviniendo así en una opinión consultiva sobre asuntos

abstractos de derecho.9 Consecuentemente, la doctrina

en cuestión “requiere que durante todas las etapas de

un procedimiento adversativo, incluso la etapa de

apelación o revisión, exista una controversia genuina

entre las partes”.10

Finalmente, una vez un tribunal determina que un

caso es académico, por imperativo constitucional

(ausencia de ‘caso o controversia’) o por motivo de

autolimitación judicial, debe abstenerse de

considerarlo en sus méritos.11

B.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto

que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho

asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos

por las partes, esto es, motu proprio.12 Así, el

tribunal que no tiene la autoridad para atender un

recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo y

desestimar el caso.13 Además, si un tribunal carece de

jurisdicción también carece de discreción para asumir

9 Super Asphalt v AFI y otro, supra; PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 675-676 (1995). Véase, además, Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). 10 Pueblo v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

López Rivera v. Autoridad de las Fuentes Fluviales
89 P.R. Dec. 414 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Maldonado v. Pichardo
104 P.R. Dec. 778 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Martínez v. Junta de Planificación
109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos
128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Ramos Santos
138 P.R. Dec. 810 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Partido Popular Democrático v. Rosselló González
139 P.R. Dec. 643 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Juliá Padró v. Vidal
153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co.
153 P.R. Dec. 374 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Sánchez v. Secretario de Justicia
157 P.R. Dec. 360 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Torres Montalvo v. García Padilla
194 P.R. Dec. 760 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones
196 P.R. Dec. 289 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Díaz Díaz v. Asociación de Residentes Urbanización Quintas de San Luis, Inc.
196 P.R. Dec. 573 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Lavergne Vazquez, Pedro J v. Junta De Planificacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/lavergne-vazquez-pedro-j-v-junta-de-planificacion-prapp-2024.