ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III-ESPECIAL
PEDRO J. LAVERGNE Revisión VÁZQUEZ Judicial procedente de la Recurrente Junta de Planificación de KLRA202400343 Puerto Rico V. Caso Núm.: 2019-SRQ-004734 JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE Sobre: PUERTO RICO Paralización de Obra Iniciada Recurrido sin contar con los permisos correspondientes o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece el señor Pedro Lavergne Vázquez, en
adelante el señor Lavergne o el recurrente, quien
solicita que revoquemos la Resolución, emitida y
notificada el 15 de mayo de 2024. Mediante la misma,
la Junta de Planificación, en adelante la JP o la
recurrida, ordenó el archivo la Querella presentada
por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima la determinación recurrida
por falta de jurisdicción, por académica.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400343 2
-I-
Surge del expediente que el señor Lavergne
presentó una Querella contra Andrés Muñiz y/o MUDI,
S.E., en adelante MUDI.1 En esencia, adujo que MUDI
incumplió con lo aprobado en el Permiso de Extracción
Simple y solicitó la paralización de las labores de
MUDI en la Reserva Natural de la Cuevas en Caguas, así
como la reparación de los daños causados a la zona.
Por su parte, la JP razonó que, conforme a los
hallazgos, producto de la inspección ocular realizada
por uno de sus agentes, “al momento de la
investigación, la parte querellada [recurrida] se
encuentra en cumplimiento con el permiso expedido e
igualmente con las leyes y reglamentos…”.2 Así pues,
procedió a ordenar el archivo de la Querella Núm.
2019-SRQ-004734.3
Insatisfecho, el recurrente presentó una
Solicitud de Reconsideración.4 Destacó que la
investigación del agente de la JP se realizó pasados
cuatro meses de haberse presentado la Querella. A su
entender, esto incidió en que no encontrara máquinas
realizando la labor de extracción o ningún indicio de
construcción. Así pues, arguyó que la JP basó su
determinación únicamente en la inspección realizada
por el agente sin entrar en los méritos para dilucidar
los asuntos en controversia. Por consiguiente,
solicitó dejar sin efecto la Resolución y celebrar una
vista adjudicativa y/o continuar los procedimientos
conforme a derecho.
1 Apéndice del recurrente, págs. 9-12. 2 Id., págs. 2-5. 3 Id. 4 Id., págs. 6-8. KLRA202400343 3
Por su parte, la recurrida no se expresó sobre la
Reconsideración dentro del término establecido en la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 30-2017.
Aun insatisfecho, el señor Lavergne comparece
ante este foro mediante recurso de Revisión Judicial y
alega la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL EMITIR RESOLUCIÓN DE ARCHIVO SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA ADJUDICATIVA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE DEBE IMPERAR AUN EN LOS PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS ANTE UNA AGENCIA.
ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL EMITIR RESOLUCIÓN DE ARCHIVO CUANDO EXISTÍAN HECHOS MATERIALES EN CONTROVERSIA Y/O ALEGACIONES SIN REFUTAR QUE NO PODÍAN SER CORROBORADAS MEDIANTE UNA INSPECCIÓN DE LA FINCA CUATRO MESES DE PRESENTADA LA QUERELLA.
La recurrida compareció oportunamente y declaró
lo siguiente: “la Junta está conteste con lo
peticionado ante este Honorable Tribunal por la
recurrente de epígrafe en torno a que procede dejar
sin efecto la resolución del 15 de mayo de 2024
disponiendo el archivo de la querella núm. 2019-SRQ-
004734 y disponer para la celebración de una vista en
la que se permita a la aquí recurrente presentar
prueba de lo alegado en la querella núm. 2019-SRQ-
004734.” (Énfasis suplido)
Luego de revisar los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver. KLRA202400343 4
-II-
A.
La jurisdicción, fuente principal de la autoridad
de los tribunales para interpretar y hacer cumplir las
leyes, está regulada por la aplicación de diversas
doctrinas que dan lugar al principio de
justiciabilidad, a saber: la legitimación activa, la
academicidad y la cuestión política. Como corolario de
lo anterior, previo a la evaluación de los méritos de
un caso, los tribunales debemos determinar si la
controversia ante nuestra consideración es
justiciable.5 Esto obedece a que los tribunales sólo
tenemos facultad para resolver controversias genuinas
dentro de una situación adversativa en la cual las
partes tengan un interés real de obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas.6
En lo aquí pertinente, la doctrina de
academicidad “constituye una de las manifestaciones
concretas del concepto de justiciabilidad, que a su
vez acota los límites de la función judicial”.7 Así
pues, un caso se torna académico cuando en el mismo se
trata de obtener un fallo sobre una controversia
inexistente, o una sentencia sobre un asunto, el cual,
por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos.8
Así mismo, una controversia que en sus inicios era
justiciable se puede convertir académica cuando los
5 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Díaz Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573, 577 (2016). 6 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra; Suárez Cáceres v.
Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002). 7 Pueblo v. Ramos Santos, 138 DPR 810, 824 (1995). 8 Super Asphalt v AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021); San Gerónimo Caribe Project v. ARPe, 174 DPR 640, 652 (2008); RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999). (Énfasis suplido) KLRA202400343 5
cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial tornan ficticia su solución,
adviniendo así en una opinión consultiva sobre asuntos
abstractos de derecho.9 Consecuentemente, la doctrina
en cuestión “requiere que durante todas las etapas de
un procedimiento adversativo, incluso la etapa de
apelación o revisión, exista una controversia genuina
entre las partes”.10
Finalmente, una vez un tribunal determina que un
caso es académico, por imperativo constitucional
(ausencia de ‘caso o controversia’) o por motivo de
autolimitación judicial, debe abstenerse de
considerarlo en sus méritos.11
B.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho
asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos
por las partes, esto es, motu proprio.12 Así, el
tribunal que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo y
desestimar el caso.13 Además, si un tribunal carece de
jurisdicción también carece de discreción para asumir
9 Super Asphalt v AFI y otro, supra; PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 675-676 (1995). Véase, además, Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). 10 Pueblo v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III-ESPECIAL
PEDRO J. LAVERGNE Revisión VÁZQUEZ Judicial procedente de la Recurrente Junta de Planificación de KLRA202400343 Puerto Rico V. Caso Núm.: 2019-SRQ-004734 JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE Sobre: PUERTO RICO Paralización de Obra Iniciada Recurrido sin contar con los permisos correspondientes o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece el señor Pedro Lavergne Vázquez, en
adelante el señor Lavergne o el recurrente, quien
solicita que revoquemos la Resolución, emitida y
notificada el 15 de mayo de 2024. Mediante la misma,
la Junta de Planificación, en adelante la JP o la
recurrida, ordenó el archivo la Querella presentada
por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima la determinación recurrida
por falta de jurisdicción, por académica.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400343 2
-I-
Surge del expediente que el señor Lavergne
presentó una Querella contra Andrés Muñiz y/o MUDI,
S.E., en adelante MUDI.1 En esencia, adujo que MUDI
incumplió con lo aprobado en el Permiso de Extracción
Simple y solicitó la paralización de las labores de
MUDI en la Reserva Natural de la Cuevas en Caguas, así
como la reparación de los daños causados a la zona.
Por su parte, la JP razonó que, conforme a los
hallazgos, producto de la inspección ocular realizada
por uno de sus agentes, “al momento de la
investigación, la parte querellada [recurrida] se
encuentra en cumplimiento con el permiso expedido e
igualmente con las leyes y reglamentos…”.2 Así pues,
procedió a ordenar el archivo de la Querella Núm.
2019-SRQ-004734.3
Insatisfecho, el recurrente presentó una
Solicitud de Reconsideración.4 Destacó que la
investigación del agente de la JP se realizó pasados
cuatro meses de haberse presentado la Querella. A su
entender, esto incidió en que no encontrara máquinas
realizando la labor de extracción o ningún indicio de
construcción. Así pues, arguyó que la JP basó su
determinación únicamente en la inspección realizada
por el agente sin entrar en los méritos para dilucidar
los asuntos en controversia. Por consiguiente,
solicitó dejar sin efecto la Resolución y celebrar una
vista adjudicativa y/o continuar los procedimientos
conforme a derecho.
1 Apéndice del recurrente, págs. 9-12. 2 Id., págs. 2-5. 3 Id. 4 Id., págs. 6-8. KLRA202400343 3
Por su parte, la recurrida no se expresó sobre la
Reconsideración dentro del término establecido en la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 30-2017.
Aun insatisfecho, el señor Lavergne comparece
ante este foro mediante recurso de Revisión Judicial y
alega la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL EMITIR RESOLUCIÓN DE ARCHIVO SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA ADJUDICATIVA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE DEBE IMPERAR AUN EN LOS PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS ANTE UNA AGENCIA.
ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL EMITIR RESOLUCIÓN DE ARCHIVO CUANDO EXISTÍAN HECHOS MATERIALES EN CONTROVERSIA Y/O ALEGACIONES SIN REFUTAR QUE NO PODÍAN SER CORROBORADAS MEDIANTE UNA INSPECCIÓN DE LA FINCA CUATRO MESES DE PRESENTADA LA QUERELLA.
La recurrida compareció oportunamente y declaró
lo siguiente: “la Junta está conteste con lo
peticionado ante este Honorable Tribunal por la
recurrente de epígrafe en torno a que procede dejar
sin efecto la resolución del 15 de mayo de 2024
disponiendo el archivo de la querella núm. 2019-SRQ-
004734 y disponer para la celebración de una vista en
la que se permita a la aquí recurrente presentar
prueba de lo alegado en la querella núm. 2019-SRQ-
004734.” (Énfasis suplido)
Luego de revisar los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver. KLRA202400343 4
-II-
A.
La jurisdicción, fuente principal de la autoridad
de los tribunales para interpretar y hacer cumplir las
leyes, está regulada por la aplicación de diversas
doctrinas que dan lugar al principio de
justiciabilidad, a saber: la legitimación activa, la
academicidad y la cuestión política. Como corolario de
lo anterior, previo a la evaluación de los méritos de
un caso, los tribunales debemos determinar si la
controversia ante nuestra consideración es
justiciable.5 Esto obedece a que los tribunales sólo
tenemos facultad para resolver controversias genuinas
dentro de una situación adversativa en la cual las
partes tengan un interés real de obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas.6
En lo aquí pertinente, la doctrina de
academicidad “constituye una de las manifestaciones
concretas del concepto de justiciabilidad, que a su
vez acota los límites de la función judicial”.7 Así
pues, un caso se torna académico cuando en el mismo se
trata de obtener un fallo sobre una controversia
inexistente, o una sentencia sobre un asunto, el cual,
por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos.8
Así mismo, una controversia que en sus inicios era
justiciable se puede convertir académica cuando los
5 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Díaz Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573, 577 (2016). 6 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra; Suárez Cáceres v.
Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002). 7 Pueblo v. Ramos Santos, 138 DPR 810, 824 (1995). 8 Super Asphalt v AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021); San Gerónimo Caribe Project v. ARPe, 174 DPR 640, 652 (2008); RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999). (Énfasis suplido) KLRA202400343 5
cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial tornan ficticia su solución,
adviniendo así en una opinión consultiva sobre asuntos
abstractos de derecho.9 Consecuentemente, la doctrina
en cuestión “requiere que durante todas las etapas de
un procedimiento adversativo, incluso la etapa de
apelación o revisión, exista una controversia genuina
entre las partes”.10
Finalmente, una vez un tribunal determina que un
caso es académico, por imperativo constitucional
(ausencia de ‘caso o controversia’) o por motivo de
autolimitación judicial, debe abstenerse de
considerarlo en sus méritos.11
B.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho
asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos
por las partes, esto es, motu proprio.12 Así, el
tribunal que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo y
desestimar el caso.13 Además, si un tribunal carece de
jurisdicción también carece de discreción para asumir
9 Super Asphalt v AFI y otro, supra; PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 675-676 (1995). Véase, además, Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). 10 Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 824. Véase, además, Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra. (Énfasis suplido) 11 Super Asphalt v AFI y otro, supra; Pueblo v. Díaz, Rivera,
supra; San Antonio Maritime v. PR Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001). 12 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v CLE, 196 DPR 289, 296 (2016); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá v. Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 362 (2001); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991); López Rivera v. Aut. de Fuentes Fluviales, 89 DPR 414, 419 (1963). 13 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 269. KLRA202400343 6
jurisdicción donde la ley no la confiere.14 En
síntesis, la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni el Tribunal puede arrogársela.15
-III-
En esencia, el recurrente solicita la revocación
de la Resolución de archivo y que se ordene la
celebración de una vista adjudicativa.
Por su parte, la recurrida se allanó al recurso
solicitado por el señor Lavergne y consintió en dejar
sin efecto la Resolución recurrida y celebrar una
vista “en la que se permita a la aquí recurrente
presentar prueba de lo alegado en la querella núm.
2019-SRQ-004734”.
En la medida en que la JP acogió lo solicitado
por el recurrente, la controversia se torna
inexistente y, en consecuencia, la solución que pueda
ofrecer este foro intermedio sería ficticia. En
síntesis, la controversia ante nuestra consideración
se ha convertido en académica y, por lo tanto,
carecemos de jurisdicción para atenderla en sus
méritos.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
desestima la determinación recurrida por falta de
jurisdicción, por académica.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El juez Bonilla
Ortiz disiente. La parte recurrida se allanó a que se
14Id. 15 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); Peerless Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). KLRA202400343 7
revoque el dictamen impugnado para que se lleve a cabo
una vista administrativa. Ante la aceptación de la
parte recurrida procede revocar y ordenar la vista
administrativa.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones