Díaz Díaz v. Asociación de Residentes Urbanización Quintas de San Luis, Inc.

196 P.R. Dec. 573
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 14, 2016·No. Número: AC-2015-0083·Published·Cited by 8 cases

Opinions

[574] SENTENCIA

La controversia inicial que presenta este caso es si las asociaciones de residentes pueden variar o condicionar la forma de acceso, incluso desactivar los dispositivos electró-nicos de entrada automática —tales como beepers o sellos— a los residentes que adeudan pagos de cuotas de mantenimiento. No obstante, en vista de que las partes lle-garon a una transacción extrajudicial, debemos determinar, como cuestión de umbral, si en estos momentos el caso es justiciable y amerita que nos expresemos en cuanto a la controversia planteada. Luego del análisis correspondiente, procede desestimar la demanda porque esta se tornó académica.

I—I

En 2011, el Sr. Adrián O. Díaz Díaz presentó una de-manda sobre sentencia declaratoria, daños y perjuicios y una solicitud de interdicto provisional, preliminar y perma-nente contra la Asociación de Residentes de la Urbanización Quintas de San Luis (Asociación).(1) En esencia, planteó que la Asociación estaba impedida de implementar restricciones que le limitaran el libre acceso a la urbanización a los resi-[575] dentes que tuvieran deudas por cuotas de mantenimiento. Además, solicitó que se determinara que el reglamento de la Asociación, cuyas cláusulas permitían lo anterior, eran con-trarias a la Ley de Control de Acceso, 23 LPRA see. 64 et seq.

Igualmente, el señor Díaz Díaz solicitó que se resolviera que la determinación de la Asociación que restringía el po-der de los residentes de votar en las asambleas mediante “proxy” a aquellos escenarios donde el poder fuese delegado exclusivamente a otros residentes de la urbanización no era válida. Además, argüyó que ciertos cargos denomina-dos como gastos administrativos incluidos en el cobro men-sual de la cuota de mantenimiento eran ilegales. Por lo tanto, exigió que la Asociación dejara de cobrar y devol-viera lo ya facturado por ese concepto. Del mismo modo, el señor Díaz Díaz reclamó que se le ordenara a la Asociación reconocer el derecho al voto a los residentes con deudas de cuotas de mantenimiento. Tras evaluar esas reclamacio-nes, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la petición de interdicto provisional era prematura.

Luego de varios incidentes procesales, el señor Díaz Díaz informó al foro primario que la Asociación le había notificado por escrito que se aprestaba a desactivarle los sellos de entrada automática a los titulares que adeudaran el pago de cuotas de mantenimiento o que no tuvieran un plan de pago, como era su caso, por lo que solicitó otra vez un interdicto provisional, preliminar y permanente. En respuesta a esa petición, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia declaratoria parcial en la que deter-minó que la Asociación podía condicionar el acceso a la urbanización a aquellos residentes que adeudaran cuotas de mantenimiento, con medidas tales como la desactiva-ción de dispositivos electrónicos de entrada automática.

En desacuerdo con ese dictamen, el señor Díaz Díaz pre-sentó una apelación ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, ese foro se declaró sin jurisdicción para atender el recurso debido a que el foro primario no le impartió fi-nalidad a su dictamen conforme a la Regla 42.3 de Proce-[576] dimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia decla-ratoria enmendada en la que, en esencia, concluyó nueva-mente que la desactivación de dispositivos electrónicos de entrada automática era una medida válida que podía to-mar la Asociación con respecto a los residentes que adeu-daran cuotas de mantenimiento. Insatisfecho con esa de-terminación, el señor Díaz Díaz recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro emitió una sentencia mediante la cual confirmó la decisión del foro primario. Una oportuna moción de reconsideración fue denegada. Inconforme con ese dictamen, el señor Díaz Díaz presentó una apelación ante nos, recurso que acogimos según presentado, por exis-tir sentencias contradictorias de varios paneles del Tribunal de Apelaciones.

El 28 de junio de 2016, celebramos una vista oral en la que tuvimos la oportunidad de escuchar los argumentos de ambas partes. A preguntas de los integrantes de este Tribunal, el señor Díaz Díaz informó que alcanzó una transac-ción extrajudicial con la Asociación, con la cual saldó la deuda que tenía de cuotas de mantenimiento. Transcrip-ción de la vista oral, págs. 19 y 25. Asimismo, el abogado de la Asociación confirmó lo que expresó el peticionario y aña-dió que ese acuerdo se logró “hace alrededor de un mes o dos meses atrás”. Transcripción de la vista oral, pág. 43.

Más aún, en la parte final de la vista oral, el señor Díaz Díaz abundó respecto a los términos de esta transacción. Concretamente, informó que el acuerdo consistió en un plan de pago por la suma de $500, que se firmó “hace como tres meses”. Transcripción de la vista oral, pág. 47. No obstante lo anterior, indicó que entendía que el caso no era académico. Transcripción de la vista oral, pág. 47. La Aso-ciación, por su parte, informó que pensaba que “lo más pru-dente era continuar el proceso del caso [y] llevarlo a sus últimas consecuencias para que el tribunal tuviese la opor-tunidad [de expresarse]”. Transcripción de la vista oral, pág. 44.

[577] i—I

Los tribunales solo podemos adjudicar casos justiciables. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016). Esto significa que únicamente tenemos jurisdicción para “resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Esta norma nos requiere que antes de disponer de un caso en los méri-tos, analicemos si la disputa que se nos plantea es apta para ser adjudicada por los tribunales. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002). En el descargo de esa encomienda, tenemos la facultad inherente de investigar las circunstancias en las cuales se originan y desarrollan los litigios. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 559. En esa faena, nos podemos valer de información obtenida a través de diversas fuentes, como las mociones de uno de los litigantes o de un tercero, los autos, “las admisiones de los abogados en los informes orales” o el conocimiento judicial, Íd., págs. 560-561.

Luego de finiquitar ese proceso, estamos obligados a concluir que un caso no es justiciable ni susceptible de re-solverse por los tribunales si: (1) la controversia esbozada requiere resolver una cuestión política; (2) la parte promo-vente no tiene legitimación activa; (3) después que ha co-menzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en aca-démico; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011).

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Díaz Díaz v. Asociación de Residentes Urbanización Quintas de San Luis, Inc., 196 P.R. Dec. 573 (prsupreme 2016).

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