Moscoso v. Rivera

76 P.R. Dec. 481, 1954 PR Sup. LEXIS 285
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 14, 1954·No. Número 11006·Published·Cited by 28 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Ismael Moscoso radicó en la Sección de Ponce del anterior Tribunal de Distrito una demanda contra Ismael Rivera, en la que solicitaba que se dictase una sentencia declaratoria en la que se determinase que Ismael Rivera no era, ni es, hijo natural reconocido de Ismael Moscoso. El Tribunal de Ponce resolvió que la demanda no aduce hechos suficientes para cons-tituir una reclamación válida de sentencia declaratoria y dictó sentencia desestimando la demanda. Ismael Moscoso ha apelado de esa sentencia ante este Tribunal.

Dos problemas esenciales se plantean en esta apelación. El primero se refiere al poder de nuestros tribunales para dictar una sentencia declaratoria en cuanto al status, o falta de status de una persona como hijo de otra persona, o en cuanto a la paternidad, o ausencia de paternidad, de una persona con respecto a otra persona. Suponiendo la existencia de tal poder, el segundo problema guarda relación con la suficiencia de los hechos alegados en la demanda presen-tada en este caso para justificar un remedio de sentencia declaratoria.

Bajo nuestra Ley de Sentencias Declaratorias, aprobada el 25 de abril de 1931 (pág. 379), nuestros tribunales tienen la autoridad para dictar sentencias declaratorias en cuanto al estado (status) de las personas y en cuanto a las relaciones jurídicas entre ellas. Las secciones pertinentes de esa ley disponen lo siguiente:

“Sección 1.— (Alcance). — Las cortes de distrito tendrán au-toridad, en sus respectivas jurisdicciones, para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda ins-tarse otro remedio. No se estimará motivo suficiente para ata-car un procedimiento o acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser, en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrán la eficacia y vigor de las sentencias o resoluciones definitivas.
[484] “Sección 2.— (Facultad de interpretación, etc.). — Toda persona interesada en una escritura, testamento, contrato escrito, u otros documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un es-tatuto, ordenanza municipal, contrato o franquicia, podrá obte-ner la determinación de cualquier divergencia acerca de la inter-pretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven.
“Sección 3.— (Antes del cumplimiento). — Un contrato podrá ser interpretado antes o después de haber sido infringido.
“Sección 4.— (Albaceas, etc.). — Los albaceas, administrado-res judiciales, fideicomisarios, tutores, acreedores, legatarios, he-rederos, causahabientes o cestuis que trust, actuando en esas capacidades, o en representación de otras personas interesadas, podrán pedir y obtener una declaración de derechos o de rela-ciones jurídicas, en todos los casos en que se administren fidei-comisos, bienes de difuntos, menores, incapacitados o insolventes;
“(a) Para determinar sobre clases de acreedores, legatarios, herederos, causahabientes u otros; o
“(6) Para ordenar a los albaceas, administradores o fidei-comisarios que ejecuten o se abstengan de ejecutar cualquier acto determinado en su capacidad fiduciaria; o
“(c) Para determinar sobre cualquier cuestión que surja en la administración de los bienes o del fideicomiso, incluyendo las de interpretación de testamentos y otros documentos.
“Sección 5.— (Enumeración no exclusiva). — La enumeración hecha en las secciones 2, 3 y 4 no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales conferidas en la sección 1, dentro de cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declarato-rio, siempre que una sentencia o decreto hubiere de poner fin a la controversia o despejar una incertidumbre.
“Sección 6.— (Discreción). — La corte podrá negarse a dar o registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal senten-cia o decreto, de ser hecho o registrado, no hubiera de poner fin a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento.
“Sección 7.— (Revisión). — Todas las órdenes, sentencias y decretos autorizados ■ por esta Ley podrán ser revisados al igual que cualesquiera otras órdenes, sentencias y decretos.
: “Sección 11.— (Partes). — Cuando se solicite un remedio de-claratorio deberán incluirse como partes todas aquellas personas [485] que tengan o aleguen tener algún interés que pueda ser afectado por la declaración, y ninguna declaración perjudicará los de-rechos de personas que no fueren partes en el procedimiento. En cualquier procedimiento en que se discuta la validez de una ordenanza o franquicia municipal, el municipio correspondiente deberá ser incluido como parte y tendrá derecho a ser oído, y si se tratare de la anticonstitucionalidad de un estatuto, ordenanza o franquicia, el Fiscal General también deberá ser notificado con copia del procedimiento y tendrá derecho a ser oído.
“Sección 12.— (Interpretación). — La presente, por su natu-raleza, es una ley de remedios; y su propósito el de autorizar la determinación de derechos, estados, y otras relaciones jurídi-cas, y conceder remedios contra la incertidumbre o inseguridad de tales derechos, estados y otras relaciones jurídicas; y deberá ser liberalmente interpretada y aplicada.
“Sección 13.— {Definiciones). — La palabra 'persona’ donde-quiera que en esta Ley se usa deberá ser interpretada en el sentido de significar cualquier persona, sociedad, compañía por acciones, asociación o sociedad no incorporada, o corporación municipal o de cualquier otra clase.
“Sección 14.— (Disposiciones separables). — Las varias sec-ciones y disposiciones de esta Ley, con excepción de las sec-ciones 1 y 2, se declaran por la presente independientes y sepa-rables, y la nulidad, en su caso, de cualquier parte o aspecto de las mismas no afectará al resto de la ley ni será causa de su nulidad e inefectividad.
“Sección 15.— (Uniformidad de Interpretación). — Esta Ley deberá ser interpretada y considerada de modo que realice su propósito general de hacer uniforme la ley en aquellas jurisdic-ciones que la adopten, y en el sentido de armonizarla, en tanto cuanto sea posible, con las leyes y reglamentos federales sobre la materia de sentencia y decretos declaratorios.” (1)

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Moscoso v. Rivera, 76 P.R. Dec. 481, 1954 PR Sup. LEXIS 285 (prsupreme 1954).

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