Caquías Mendoza v. Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras

134 P.R. Dec. 181, 1993 PR Sup. LEXIS 325
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 1993
DocketNúmeros: RE-91-139; CE-91-786
StatusPublished
Cited by74 cases

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Caquías Mendoza v. Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras, 134 P.R. Dec. 181, 1993 PR Sup. LEXIS 325 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En 1987 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987 (23 L.P.R.A. see. 64 et seq.) para autorizar a urbanizaciones y comunidades a controlar el acceso vehicular y el uso público de sus calles residenciales. El propósito principal de esta ley es proveer a nuestra ciudadanía un instrumento adicional para combatir la criminalidad y así procurar su cooperación activa en la lucha contra el crimen. La ley propende, además, a mejorar la seguridad y tranquilidad de nuestras comunidades, de modo que los vecinos puedan lograr una sana convivencia e interacción comunitaria.

El concepto de control de acceso implica que se preserva la naturaleza pública de las calles residenciales, mientras se permite a los residentes establecer unos medios para controlar el tráfico de vehículos y el uso público, y así velar por su propia seguridad, y cultivar un ambiente propicio para una mejor convivencia. La delicada política pública tras este ordenamiento requiere armonizar el interés de los ciudadanos en su seguridad y bienestar con los derechos de propiedad y libertad de otras personas, así [187]*187como de aquellos residentes que se oponen al control de acceso o a sus términos. Tanto la Ley Núm. 21, según en-mendada, supra, como el reglamento de la Junta de Plani-ficación de Puerto Rico y las ordenanzas municipales que la implantan, intentan armonizar estos intereses.

Los casos ante nuestra consideración nos permiten acla-rar los derechos y las obligaciones de los residentes de aquellos sectores que han sido autorizados por los munici-pios a establecer controles de acceso. En particular, nos pronunciamos sobre los derechos de unos residentes de Mansiones de Río Piedras, que alegadamente se opusieron al sistema control de acceso, a obtener gratuitamente los medios para operar dicho sistema.

Antes de emprender nuestro análisis es preciso señalar que, en nuestro ordenamiento actual, las calles son bienes de uso público y que en el pasado, a los efectos del ejercicio de la libertad de expresión, las hemos considerado foros públicos. Véanse, e.g.: Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 1025; Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); Saldaña v. Concejo Municipal de San Juan, 15 D.P.R. 37 (1909).

En el caso José R. Caquías Mendoza etc. v. Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras, etc. (en adelante Caquías etc. v. Asoc.) la Asociación de Residentes de Man-siones de Río Piedras, etc. (en ¿delante la Asociación) soli-cita la revocación de una sentencia del Tribunal Superior que declaró con lugar la moción de sentencia sumaria de los residentes opositores y que ordenó a la peticionaria a poner a disposición de los demandantes todos los beneficios del sistema de control de acceso, sin que ellos estuvieran obligados a pagar cuotas de mantenimiento.

En el segundo caso, Wilfredo Báez y otros residentes nos piden que revoquemos la resolución del Tribunal Superior en el caso Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras, Inc. v. Wilfredo Báez y otros (en adelante Asoc. v. Báez y otros) que declaró sin lugar su moción de sentencia [188]*188sumaria parcial. Ellos habían solicitado, entre otras cosas, que se declarase ilegal el sistema de control de acceso im-plantado en la urbanización o, en la alternativa, que la Ley Núm. 21, supra, según alegadamente aplicada por la refe-rida asociación, se declarase inconstitucional.

Por tratarse de controversias novedosas, expedimos los autos y consolidamos los recursos. Mediante una interpre-tación estatutaria confirmamos la sentencia recurrida en Caquías etc. v. Asoc. y ordenamos a la Asociación entregar gratuitamente a los residentes opositores, tanto los contro-les remotos como las llaves del paseo peatonal.

Simultáneamente, confirmamos parcialmente la resolu-ción recurrida en Asoc. v. Báez y otros. Fieles a los princi-pios tradicionales de revisión judicial, nos abstenemos de resolver los señalamientos constitucionales presentes en este caso por entender que existen controversias de hecho que impiden su resolución por la vía sumaria. Devolvemos el caso al tribunal a quo para conceder a las partes amplia oportunidad de presentar prueba sobre la manera en la que la Asociación opera el sistema y sobre las alegadas violaciones a derechos constitucionales resultantes de tal operación.

Al así proceder, no hacemos mas que cumplir nuestra obligación de no adjudicar la constitucionalidad de una ley antes de que sea necesario y, con más razón, cuando los autos son inadecuados para tal adjudicación. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 728 (1982); Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139 (1973). Este Tribunal tiene el deber, reiterado y cumplido en repetidas ocasiones, de no decidir a destiempo cuestiones constitucionales y así evitar pronunciamientos de índole consultiva, sin proporción a los hechos. Véanse, e.g.: Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R. 79, 86-87 (1986); Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 297 (1983); Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 783 (1968).

[189]*189Al remitir el caso al foro de instancia, reiteramos la norma tradicional de que las leyes son y se presumen constitucionales hasta tanto un tribunal competente declare lo contrario. Enfatizamos, además, que al examinar las cuestiones constitucionales, los tribunales deberán siempre tener presente su deber de interpretar la Constitución de manera que puedan garantizar su vigor y relevancia ante las realidades de nuestros tiempos. Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, supra, pág. 51; López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 227 (1987); P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 349-350 (1983). Después de todo, la vitalidad de nuestra Constitución depende, en última instancia, de su capacidad para responder con acierto a los distintos problemas sociales, políticos y económicos que de tiempo en tiempo aquejen al país, y al aplicarla debemos recordar que “[interpretamos una Constitución, no los Rollos del Mar Muerto”. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 350.

I

De los autos originales se desprenden los siguientes he-chos que no están en controversia.

Mansiones de Río Piedras (en adelante Mansiones) es una urbanización de unas ciento ochenta y una (181) resi-dencias, localizada en el Municipio de San Juan (en ade-lante el Municipio). Sus únicas dos (2) vías de acceso son las calles Begonia y Gardenia, ambas vías municipales.

Allá para 1985 los residentes de Mansiones comenzaron a explorar alternativas para velar por su propia seguridad mediante el cierre permanente de una (1) de las dos (2) calles, según el Art. 12.07 de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, conocida como la Ley Orgánica de los Muni-cipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. ant. sec. 3457).(1)

[190]*190Organizados en una asociación no incorporada, una ma-yoría de los residentes autorizó por escrito a sus directores a representar “los intereses comunitarios a los efectos de solicitar a la Asamblea Municipal de San Juan la autoriza-ción para controlar la entrada y sal[i]da de personas extra-ñas a nuestra comunidad”.!(2) (Énfasis en el original suprimido.) Caso Núm.

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