Medina Cordova, Jose Antonio v. Comite Timon Urb Paseos Reales, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 31, 2024·No. KLAN202400284·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JOSÉ MEDINA CÓRDOVA Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de

APELANTE Primera Instancia, Sala Superior de

v. Aguadilla

COMITÉ TIMÓN URB. Caso Núm.:

PASEOS REALES CORP. AG2023CV01946 KLAN202400284 (SALÓN 0603)

APELADA

Sobre:

INJUNCTION

(ENTREDICHO

PROVISIONAL,

INJUNCTION

PRELIMINAR Y

PERMANENTE) Y

OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Los apelantes, José Medina Córdova, Edna E. Ramos Sanabria y su sociedad legal de gananciales solicitan que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró NO HA LUGAR la demanda.

El apelado, Comité Timón Urbanización Paseos Reales Corp. (en adelante, el Comité o apelado), presentó su oposición al recurso.

Los hechos que anteceden la controversia ante nos son los siguientes.

I

La parte apelante presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction preliminar y permanente contra el apelado.

Sus alegaciones para solicitar un injunction son las siguientes. El Comité se niega a venderle un interruptor manual (beeper) para activar el control de acceso, porque alegadamente adeuda las cuotas

Número Identificador SEN2024 _____________

de mantenimiento. Los apelantes no pueden tener acceso a su propiedad libremente, porque el apelado pretende darle solo una llave manual y en su residencia viven dos personas. El Comité discrimina contra los apelantes, quienes tienen el mismo derecho que los demás residentes a poseer un beeper, siempre y cuando paguen el costo. Los apelantes han adquirido interruptores manuales (beepers) de terceras manos, pero el apelado los desactiva. El 20 de octubre de 2023, los apelantes presentaron una querella contra el apelado, porque les invalidó el control de acceso y les inhabilitó el código del panel de control. La acción del Comité les impide usar el código de entrada cuando tienen visita y en situaciones de emergencia. El apelante se ha quedado fuera de la urbanización en múltiples ocasiones. El cartero en ocasiones no ha podido entrar a la urbanización por problemas con los portones de entrada. El 8 de noviembre 2023, los residentes con llaves no podían salir de la urbanización porque el portón estaba dañado. Únicamente podían salir los residentes con interruptor manual. El 15 de noviembre de 2023, no se podía entrar a la urbanización ni con el interruptor manual (beeper), ni marcando el número de entrada para contactar al titular.

Los apelantes adujeron que el Comité viola el Art. 3.015, 21 LPRA sec. 7425 del Código Municipal de Puerto Rico, porque le impide el paso al área de control de acceso en igualdad de condiciones que los demás propietarios y residentes. La parte apelante reclamó el mismo derecho que los demás residentes a entrar y salir libremente, independientemente del pago de las cuotas de mantenimiento. Su reclamo está basado en los derechos constitucionales a la intimidad y al disfrute de la propiedad. Según los apelantes, el apelado viola ambos preceptos constitucionales, porque se niega a entregarle un beeper y un código de acceso. Véase, pág. 1 del apéndice.

La demanda incluyó una segunda causa de acción en la que los apelantes solicitaron una sentencia declaratoria. La parte apelante

pidió al tribunal que reconociera que el control de acceso fue establecido en virtud de la Ley de Control de Acceso y no de la escritura de condiciones restrictivas.

El Comité alegó que el injunction es un recurso extraordinario que no está disponible para ordenarle entregar inmediatamente a los apelantes un control remoto de acceso a la urbanización. Según el apelado, el apelante utiliza el remedio interdictal para obtener aquello que solo puede tener si paga la cuota de mantenimiento. Además, adujo que los apelantes tienen otro remedio adecuado en ley. Según el apelado, los apelantes tienen disponible la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56, para reclamar su alegado derecho a tener un control remoto y para las demás causas de acción, el proceso ordinario establecido en el Código Civil. Por eso pidió la desestimación de la demanda. Véase, pág. 27 del apéndice.

El foro apelado realizó la vista de interdicto preliminar y permanente. Ambas partes comparecieron representadas por sus abogados. El TPI analizó la prueba documental, adjudicó credibilidad, tomó como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y los interpretó lo más favorable para la parte apelante. Luego de ese ejercicio concluyó que la parte apelante utiliza el remedio interdictal para obtener una forma más conveniente de entrar y salir de la urbanización, mediante un dispositivo electrónico. Al TPI le quedó claro que las alegaciones de la demanda no evidencian un riesgo real de daño irreparable. Según el foro apelado, el mojarse con agua de lluvia y la congestión de tránsito vehicular, no cumplen con la definición de un daño irreparable.

El TPI determinó que los apelantes adquirieron la propiedad, sujetos a las restricciones de control de acceso establecidas en el contrato de compraventa. Al tribunal le quedó claro que el apelado obró conforme al reglamento vigente de la urbanización. Según el TPI, el apelante aceptó que estaba sujeto al contrato de compraventa

donde se establecen las restricciones y se permite al apelado poner condiciones como el pago de las cuotas de mantenimiento.

El foro apelado hizo hincapié en que los apelantes no han recibido el dispositivo electrónico adicional, porque no pagan las cuotas de mantenimiento. El TPI les aclaró que el interdicto no es el remedio para su reclamo, ya que tienen disponibles remedios civiles ordinarios adecuados en ley para hacer valer sus derechos. El 29 de diciembre de 2023, el tribunal desestimó la demanda, porque los hechos alegados por los apelantes no configuran un daño irreparable y pueden reclamar sus derechos en un procedimiento ordinario.

Inconformes, los apelantes presentaron este recurso en el alegan que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en su totalidad por falta de daño irreparable, admitiendo prueba contraria a las alegaciones que surgen de la Demanda en contravención al vehículo procesal de la desestimación.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar sobre la petición de sentencia declaratoria que quedó establecido que el demandante compró con las restricciones que establece el contrato de compraventa vigente de la Urbanización cuando dichas expresiones las realizó el abogado y no la parte como surge de la Sentencia, en violación al debido proceso de ley.

II

Servidumbres de equidad y condiciones restrictivas Las servidumbres en equidad conocidas como condiciones restrictivas o restricciones voluntarias limitan el derecho propietario, porque imponen cargas o gravámenes que obligan a presentes y futuros adquirientes. El urbanizador de una finca las constituye unilateralmente para restringir las facultades de todo futuro adquiriente respecto al inmueble gravado. Las restricciones, condiciones y limitaciones al uso y a las edificaciones permisibles tienen el propósito primordial de preservar la belleza, comodidad y la seguridad de los residentes. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,

208 DPR 310, 326 (2021); Dorado del Mar v. Weber et als., 203 DPR 31, 42-43 (2019).

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Medina Cordova, Jose Antonio v. Comite Timon Urb Paseos Reales, Inc, (prapp 2024).

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