Medina Cordova, Jose Antonio v. Comite Timon Urb Paseos Reales, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLAN202400284
StatusPublished

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Medina Cordova, Jose Antonio v. Comite Timon Urb Paseos Reales, Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOSÉ MEDINA CÓRDOVA Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla

COMITÉ TIMÓN URB. Caso Núm.: PASEOS REALES CORP. AG2023CV01946 KLAN202400284 (SALÓN 0603) APELADA Sobre: INJUNCTION (ENTREDICHO PROVISIONAL, INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE) Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Los apelantes, José Medina Córdova, Edna E. Ramos Sanabria

y su sociedad legal de gananciales solicitan que revoquemos la

sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró NO HA

LUGAR la demanda.

El apelado, Comité Timón Urbanización Paseos Reales Corp. (en

adelante, el Comité o apelado), presentó su oposición al recurso.

Los hechos que anteceden la controversia ante nos son los

siguientes.

I

La parte apelante presentó una demanda de sentencia

declaratoria, injunction preliminar y permanente contra el apelado.

Sus alegaciones para solicitar un injunction son las siguientes. El

Comité se niega a venderle un interruptor manual (beeper) para

activar el control de acceso, porque alegadamente adeuda las cuotas

Número Identificador

SEN2024 _____________ KLAN202400284 2

de mantenimiento. Los apelantes no pueden tener acceso a su

propiedad libremente, porque el apelado pretende darle solo una llave

manual y en su residencia viven dos personas. El Comité discrimina

contra los apelantes, quienes tienen el mismo derecho que los demás

residentes a poseer un beeper, siempre y cuando paguen el costo. Los

apelantes han adquirido interruptores manuales (beepers) de terceras

manos, pero el apelado los desactiva. El 20 de octubre de 2023, los

apelantes presentaron una querella contra el apelado, porque les

invalidó el control de acceso y les inhabilitó el código del panel de

control. La acción del Comité les impide usar el código de entrada

cuando tienen visita y en situaciones de emergencia. El apelante se ha

quedado fuera de la urbanización en múltiples ocasiones. El cartero

en ocasiones no ha podido entrar a la urbanización por problemas con

los portones de entrada. El 8 de noviembre 2023, los residentes con

llaves no podían salir de la urbanización porque el portón estaba

dañado. Únicamente podían salir los residentes con interruptor

manual. El 15 de noviembre de 2023, no se podía entrar a la

urbanización ni con el interruptor manual (beeper), ni marcando el

número de entrada para contactar al titular.

Los apelantes adujeron que el Comité viola el Art. 3.015, 21

LPRA sec. 7425 del Código Municipal de Puerto Rico, porque le impide

el paso al área de control de acceso en igualdad de condiciones que

los demás propietarios y residentes. La parte apelante reclamó el

mismo derecho que los demás residentes a entrar y salir libremente,

independientemente del pago de las cuotas de mantenimiento. Su

reclamo está basado en los derechos constitucionales a la intimidad y

al disfrute de la propiedad. Según los apelantes, el apelado viola

ambos preceptos constitucionales, porque se niega a entregarle un

beeper y un código de acceso. Véase, pág. 1 del apéndice.

La demanda incluyó una segunda causa de acción en la que los

apelantes solicitaron una sentencia declaratoria. La parte apelante KLAN202400284 3

pidió al tribunal que reconociera que el control de acceso fue

establecido en virtud de la Ley de Control de Acceso y no de la

escritura de condiciones restrictivas.

El Comité alegó que el injunction es un recurso extraordinario

que no está disponible para ordenarle entregar inmediatamente a los

apelantes un control remoto de acceso a la urbanización. Según el

apelado, el apelante utiliza el remedio interdictal para obtener aquello

que solo puede tener si paga la cuota de mantenimiento. Además,

adujo que los apelantes tienen otro remedio adecuado en ley. Según el

apelado, los apelantes tienen disponible la Regla 56 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56, para reclamar su alegado derecho a tener

un control remoto y para las demás causas de acción, el proceso

ordinario establecido en el Código Civil. Por eso pidió la desestimación

de la demanda. Véase, pág. 27 del apéndice.

El foro apelado realizó la vista de interdicto preliminar y

permanente. Ambas partes comparecieron representadas por sus

abogados. El TPI analizó la prueba documental, adjudicó credibilidad,

tomó como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y los

interpretó lo más favorable para la parte apelante. Luego de ese

ejercicio concluyó que la parte apelante utiliza el remedio interdictal

para obtener una forma más conveniente de entrar y salir de la

urbanización, mediante un dispositivo electrónico. Al TPI le quedó

claro que las alegaciones de la demanda no evidencian un riesgo real

de daño irreparable. Según el foro apelado, el mojarse con agua de

lluvia y la congestión de tránsito vehicular, no cumplen con la

definición de un daño irreparable.

El TPI determinó que los apelantes adquirieron la propiedad,

sujetos a las restricciones de control de acceso establecidas en el

contrato de compraventa. Al tribunal le quedó claro que el apelado

obró conforme al reglamento vigente de la urbanización. Según el TPI,

el apelante aceptó que estaba sujeto al contrato de compraventa KLAN202400284 4

donde se establecen las restricciones y se permite al apelado poner

condiciones como el pago de las cuotas de mantenimiento.

El foro apelado hizo hincapié en que los apelantes no han

recibido el dispositivo electrónico adicional, porque no pagan las

cuotas de mantenimiento. El TPI les aclaró que el interdicto no es el

remedio para su reclamo, ya que tienen disponibles remedios civiles

ordinarios adecuados en ley para hacer valer sus derechos. El 29 de

diciembre de 2023, el tribunal desestimó la demanda, porque los

hechos alegados por los apelantes no configuran un daño irreparable

y pueden reclamar sus derechos en un procedimiento ordinario.

Inconformes, los apelantes presentaron este recurso en el

alegan que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en su totalidad por falta de daño irreparable, admitiendo prueba contraria a las alegaciones que surgen de la Demanda en contravención al vehículo procesal de la desestimación.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar sobre la petición de sentencia declaratoria que quedó establecido que el demandante compró con las restricciones que establece el contrato de compraventa vigente de la Urbanización cuando dichas expresiones las realizó el abogado y no la parte como surge de la Sentencia, en violación al debido proceso de ley.

II

Servidumbres de equidad y condiciones restrictivas

Las servidumbres en equidad conocidas como condiciones

restrictivas o restricciones voluntarias limitan el derecho propietario,

porque imponen cargas o gravámenes que obligan a presentes y

futuros adquirientes. El urbanizador de una finca las constituye

unilateralmente para restringir las facultades de todo futuro

adquiriente respecto al inmueble gravado. Las restricciones,

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