Asociación Pro Bienestar Vecinos Urbanización Juan B. Huyke, Inc. v. Banco Santander de Puerto Rico

157 P.R. Dec. 521
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketNúmero: CC-2001-147
StatusPublished
Cited by32 cases

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Asociación Pro Bienestar Vecinos Urbanización Juan B. Huyke, Inc. v. Banco Santander de Puerto Rico, 157 P.R. Dec. 521 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La parte demandante —Asociación Pro Bienestar Veci-nos de la Urbanización Huyke— recurre ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, confirmatoria de otra emitida por el Tribunal de Pri-mera Instancia, que deniega una petición de interdicto per-manente presentada por dicha Asociación con el fin de que el demandado, Banco Santander de Puerto Rico, cesara de utilizar dos solares, ubicados dentro la mencionada urba-nización, como estacionamiento para una de sus sucursales bancarias; solicitud de interdicto predicada en que tal uso contraviene restricciones de uso y edificación, las cuales gravan los solares en cuestión.

HH

Allá para 1985, el Banco Nacional de Puerto Rico inició un proyecto de construcción de un edificio comercial en los solares Núms. 176 y 178, respectivamente, localizados és-tos en la avenida Franklin D. Roosevelt en Hato Rey;(1) ello [529]*529con el propósito de operar allí una de sus sucursales bancarias. Ambos solares colindan por la parte de atrás, o parte sur, con la urbanización Juan B. Huyke, en específico con los solares Núms. 179 y 181, respectivamente, de la calle José Padín, perteneciente a la referida urbanización. Algún tiempo después, durante 1987, el Banco Nacional adquirió mediante compraventa el solar Núm. 179 antes mencionado. Tal solar se encuentra clasificado por la Junta de Planificación de Puerto Rico bajo el distrito de zonifica-ción R-3, Distrito Residencial 3. Posteriormente, el 2 de septiembre de 1992, luego de la correspondiente solicitud, la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.Pe.) le extendió al Banco Nacional permisos de uso y de construcción, con el fin de que este último pudiera cons-truir y operar en el mencionado solar un estacionamiento para los clientes de la sucursal. Ello no obstante, nada hizo al respecto el Banco Nacional.

A principios de 1994, y luego de respectivas transaccio-nes al efecto, el Banco Santander de Puerto Rico adquirió mediante compraventa todos los activos del Banco Nacio-nal, por lo que éste pasó a convertirse en propietario de la sucursal localizada en la Ave. Franklin D. Roosevelt y del mencionado solar Núm. 179 de la Urb. Juan B. Huyke, colindante con la misma. Con el propósito de expandir sus servicios y de culminar el proyecto iniciado por el Banco Nacional, el Banco Santander adquirió el solar Núm. 181 de la referida Calle José Padín. Este solar queda adyacente al Núm. 179, previamente adquirido por el Banco Nacional.

Luego de ello, el Banco Santander obtuvo los correspon-dientes permisos de construcción y de uso por parte de A.R.Pe. para unir ambos solares, Núms. 179 y 181, y ope-rar, con mayor capacidad, el estacionamiento que antes ha-bía contemplado el Banco Nacional. Se comenzó el proyecto de construcción, demoliendo las estructuras de vivienda [530]*530construidas en ambos solares, se cubrió el terreno de as-falto, se instaló un portón eléctrico de seguridad y, desde entonces, el Banco Santander comenzó a operar y a utilizar el área como estacionamiento para los clientes de la sucursal. Este se encuentra abierto a los clientes y emplea-dos del Banco de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., con acceso vehicular desde la Ave. Franklin D. Roosevelt y salida, a través del referido portón eléctrico, hacia la calle José Padín. Los días jueves, viernes y sábado, después de las 4:00 p.m., el Banco destaca un guardia de seguridad en el estacionamiento para la protección de sus clientes.

El 22 de agosto de 1997, la Asociación Pro Bienestar Vecinos de la Urbanización Huyke (en adelante la Asocia-ción) presentó una demanda, sobre interdicto permanente, ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia en solicitud de orden contra el Banco para que desistiera del uso comercial, como estacionamiento, que le ha estado dando a los solares localizados en la Calle José Padín.(2) Alegó la Asociación, como fundamento de su soli-citud, que ambos solares están sujetos a unas condiciones restrictivas de uso y edificación que limitan el uso a darse a los solares comprendidos en la Urb. Juan B. Huyke para fines exclusivamente residenciales. Sostuvo, además, que dicho uso afecta el bienestar y la seguridad de los vecinos, y que va en contra del interés propietario de los residentes de la urbanización.

En apoyo a tales contenciones, la Asociación hizo refe-rencia a la existencia, repetimos, de unas restricciones constituidas por el desarrollador original de la urbaniza-ción, contenidas en la Escritura Pública Núm. 65, sobre Constitución de Condiciones Restrictivas de Edificación de la Urbanización Juan B. Huyke, otorgada ante el notario [531]*531público Miguel Marcos Contreras allá para el 9 de septiem-bre de 1946. La mencionada escritura consta inscrita, a su vez, como nota al margen de la inscripción de la finca principal urbanizada en el Registro de la Propiedad de San Juan, con el fin de que todos los solares comprendidos en la urbanización, y segregados de ésta, quedaran afectos a las referidas restricciones/3)

La parte demandada en su contestación a la demanda alegó, como defensa afirmativa, que las servidumbres en equidad constituidas en virtud de las referidas condiciones restrictivas se habían extinguido por los cambios radicales ocurridos en el vecindario, por lo que mantenerlas vigentes resultaba irrazonable y opresivo.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo, entre otros, una inspección ocular de los solares en cuestión, así como de aquellas zonas periféricas a la Urb. Juan B. Huyke, el tribunal de instancia denegó el interdicto solicitado por la Asociación. El foro primario adujo tres fundamentos en apoyo de su dictamen. En primer lugar, determinó que la utilización del área como estacionamiento está autorizada por la See. 84.01(2) del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, Reglamento de Planificación Núm. 4 de 16 de [532]*532septiembre de 1992, Reglamento Núm. 4844 de la Junta de Planificación.(4) En segundo término, sostuvo que los cam-bios sociales y circunstanciales ocurridos en el área perifé-rica a los solares en cuestión, provocaron la extinción de las servidumbres en equidad constituidas por el desarro-llador original de la urbanización. Por último, determinó que, de una lectura de la escritura de constitución de con-diciones restrictivas, no se desprende claramente la prohi-bición a los efectos de la actividad realizada por la parte demandada; esto es, sostuvo que la parte demandante lo que pretendía era impedir un uso que no había sido espe-cificado en la escritura ni constaba particularmente ins-crito en el Registro de la Propiedad.

Insatisfecha, la Asociación apeló ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones.!5) Cumplimentados los trámites ape-lativos pertinentes, el tribunal apelativo intermedio con-firmó el dictamen emitido por el tribunal de instancia. Sustentó tal determinación en prácticamente los mismos fundamentos esgrimidos por instancia. Expuso, además, que de una interpretación razonable del texto y del con-texto de la condición restrictiva en controversia, se des-prende que ésta sólo limita el uso de las edificaciones que se erijan en los solares, por lo que ello no impide el uso de tales solares para estacionamiento.

Inconforme, la Asociación acudió en revisión —vía cer-tiorari— ante este Tribunal, imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:

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