Asoc De Residentes De Urb Vista Real v. Velez Quiñones, Willer

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2025·No. KLAN202500024·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE Apelación RESIDENTES DE acogida como URBANIZACIÓN VISTA CERTIORARI REAL DE YAUCO, INC. procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, KLAN202500024 Sala Superior de v. Ponce WILLER VÉLEZ QUIÑONES; MELANIE Civil Núm.: FRANCESKA LÓPEZ YU2023CV00068 TORRES Sobre:

Apelante Interdicto Preliminar

y Permanente;

Sentencia

Declaratoria

(Servidumbres en

Equidad)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Campos Pérez.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparecen el Sr. Willer Vélez Quiñones y la Sra. Melanie F.

López Torres (en conjunto “demandados” o “peticionarios”) ante este foro intermedio y nos solicitan que revisemos la Resolución Interlocutoria notificada el 24 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de relevo de sentencia incoada por los peticionarios.

Ahora bien, a pesar de que se instó un recurso de apelación, acogemos el mismo como certiorari, toda vez que se recurre de una solicitud de remedio postsentencia. Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por cuestiones de economía procesal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

Número Identificador RES2025 ________________

I.

Según surge del expediente, la controversia del presente caso tiene su origen allá para el 15 de febrero de 2023, cuando la Asociación de Residentes de la Urbanización Vista Real de Yauco, Inc. (en adelante “Asociación” o “recurrida”) incoó una demanda contra los aquí peticionarios sobre interdicto preliminar y permanente, sentencia declaratoria y servidumbres en equidad. En la demanda se alegó que, el solar perteneciente a los demandados, estaba gravado por la Escritura Núm. 130 sobre condiciones restrictivas de la Urbanización Vista Real de Yauco. Se manifestó además que estos tenían la obligación de someter los planos, permisos y especificaciones de construcción de la residencia a construir para la aprobación del Comité Arquitectónico. Ello debido a que, conforme al referido instrumento público, solo se podía construir una de las residencias previamente diseñadas para la urbanización. Por ello, requirió que se emitiera una orden de entredicho provisional para que los peticionarios cesaran y desistieran sobre los trabajos de construcción, hasta tanto sometieran los documentos pertinentes al Comité Arquitectónico para su debida evaluación y aprobación. A su vez, solicitó que, en la medida que la residencia fuese distinta a las previamente diseñadas, los demandados modificaran los planos y permisos, de forma que cumplieran con las condiciones restrictivas.

Luego de varias incidencias procesales y evaluadas las posturas de las partes, el 22 de agosto de 2023, notificada el 24 de agosto de 2023, el TPI emitió la Sentencia del caso. Mediante la misma, declaró No Ha Lugar la Moción de desestimación presentada por los demandados y declaró Ha Lugar la Demanda sobre injunction permanente y sentencia declaratoria.

El foro de instancia decretó, inter alia, la validez y efectividad de la Escritura Núm. 130, sobre condiciones restrictivas de la

Urbanización Vista Real de Yauco. Asimismo, determinó que el referido instrumento público gravaba el solar adquirido por los demandados, por lo que estos quedaron obligados a cumplir con los términos y condiciones de la Escritura Núm. 130. Declaró también que, conforme a las condiciones restrictivas de la Urbanización, los demandados solo podían construir una de las residencias previamente diseñadas para la urbanización y añadió que la construcción de una residencia “a su gusto” era contraria a las condiciones restrictivas de la urbanización y, por consiguiente, ilegal. Por esta razón, ordenó a los demandados el cese y desista de construir una residencia que no fuera conforme a los modelos previamente diseñados.

En desacuerdo con la determinación del foro primario, los demandados acudieron ante este foro revisor mediante recurso de apelación. Posteriormente, el 25 de junio de 2024, emitimos Sentencia confirmando el pronunciamiento judicial impugnado.1 Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, la Asociación presentó ante el foro primario Moción Solicitando Orden de Demolición. Allí solicitó al foro de instancia que dictara Orden requiriendo a los demandados eliminar o demoler, a su costo, la edificación construida ilegalmente sobre el Solar Número Uno (1) de la Extensión de la Urbanización y que, a su vez, les ordenara someter los permisos, endosos o autorizaciones necesarias para llevar a cabo de forma ordenada la eliminación y demolición de la estructura.

Posteriormente, el foro de instancia dictó la Orden de 24 de septiembre de 2024, concediendo un término perentorio de veinte (20) días a los demandados para replicar y exponer su posición sobre la solicitud de demolición incoada por la Asociación.

1 Véase, KLAN202300884.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de noviembre de 2024, los demandados presentaron Moción de Relevo de Sentencia. Mediante la misma, arguyeron que los titulares de los otros seis solares que fueron segregados de la finca matriz eran partes indispensables que no fueron acumulados en el pleito. Añadieron que, los titulares de los solares que fueron segregados de la finca matriz otorgaron instrumentos públicos mediante los cuales revocaron cualquier condición restrictiva que gravara sus propiedades. Por lo que, concluyeron que, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, procedía dejar sin efecto la sentencia del caso. Empero, el 24 de noviembre de 2024, el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia.

En desacuerdo nuevamente, el 9 de diciembre de 2024, los demandados presentaron Moción en Solicitud de Consignación de Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración. Al día siguiente, el foro primario declaró no ha lugar la moción de los demandados.

Insatisfechos, el 10 de enero de 2025, los peticionarios, Willer Vélez Quiñones y Melanie F. López Torres, recurrieron ante este foro revisor señalando los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la Moción en Solicitud en Relevo de Sentencia y negarle a la parte compareciente hacer descubrimiento de prueba, presentar prueba a su favor, contrainterrogar y rebatir los testigos y la prueba en su contra, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que las condiciones restrictivas de uso y edificación que afectan la residencia de los demandados no se extinguieron por acuerdo entre los propietarios de los inmuebles segregados de la finca número 17,002.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la sentencia es nula por falta de parte indispensable.

El 12 de febrero de 2025, la Asociación compareció mediante

Alegato de Parte Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

II.

A.

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Asoc De Residentes De Urb Vista Real v. Velez Quiñones, Willer, (prapp 2025).

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