ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ASOCIACIÓN DE Apelación RESIDENTES DE acogida como URBANIZACIÓN VISTA CERTIORARI REAL DE YAUCO, INC. procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, KLAN202500024 Sala Superior de v. Ponce WILLER VÉLEZ QUIÑONES; MELANIE Civil Núm.: FRANCESKA LÓPEZ YU2023CV00068 TORRES Sobre: Apelante Interdicto Preliminar y Permanente; Sentencia Declaratoria (Servidumbres en Equidad) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Campos Pérez.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparecen el Sr. Willer Vélez Quiñones y la Sra. Melanie F.
López Torres (en conjunto “demandados” o “peticionarios”) ante este
foro intermedio y nos solicitan que revisemos la Resolución
Interlocutoria notificada el 24 de noviembre de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de relevo
de sentencia incoada por los peticionarios.
Ahora bien, a pesar de que se instó un recurso de apelación,
acogemos el mismo como certiorari, toda vez que se recurre de una
solicitud de remedio postsentencia. Sin embargo, se mantendrá el
mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de
Apelaciones por cuestiones de economía procesal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari.
Número Identificador RES2025 ________________ KLAN202500024 Página 2 de 18
I.
Según surge del expediente, la controversia del presente caso
tiene su origen allá para el 15 de febrero de 2023, cuando la
Asociación de Residentes de la Urbanización Vista Real de Yauco,
Inc. (en adelante “Asociación” o “recurrida”) incoó una demanda
contra los aquí peticionarios sobre interdicto preliminar y
permanente, sentencia declaratoria y servidumbres en equidad. En
la demanda se alegó que, el solar perteneciente a los demandados,
estaba gravado por la Escritura Núm. 130 sobre condiciones
restrictivas de la Urbanización Vista Real de Yauco. Se manifestó
además que estos tenían la obligación de someter los planos,
permisos y especificaciones de construcción de la residencia a
construir para la aprobación del Comité Arquitectónico. Ello debido
a que, conforme al referido instrumento público, solo se podía
construir una de las residencias previamente diseñadas para la
urbanización. Por ello, requirió que se emitiera una orden de
entredicho provisional para que los peticionarios cesaran y
desistieran sobre los trabajos de construcción, hasta tanto
sometieran los documentos pertinentes al Comité Arquitectónico
para su debida evaluación y aprobación. A su vez, solicitó que, en la
medida que la residencia fuese distinta a las previamente diseñadas,
los demandados modificaran los planos y permisos, de forma que
cumplieran con las condiciones restrictivas.
Luego de varias incidencias procesales y evaluadas las
posturas de las partes, el 22 de agosto de 2023, notificada el 24 de
agosto de 2023, el TPI emitió la Sentencia del caso. Mediante la
misma, declaró No Ha Lugar la Moción de desestimación presentada
por los demandados y declaró Ha Lugar la Demanda sobre injunction
permanente y sentencia declaratoria.
El foro de instancia decretó, inter alia, la validez y efectividad
de la Escritura Núm. 130, sobre condiciones restrictivas de la KLAN2025000024 Página 3 de 18
Urbanización Vista Real de Yauco. Asimismo, determinó que el
referido instrumento público gravaba el solar adquirido por los
demandados, por lo que estos quedaron obligados a cumplir con los
términos y condiciones de la Escritura Núm. 130. Declaró también
que, conforme a las condiciones restrictivas de la Urbanización, los
demandados solo podían construir una de las residencias
previamente diseñadas para la urbanización y añadió que la
construcción de una residencia “a su gusto” era contraria a las
condiciones restrictivas de la urbanización y, por consiguiente,
ilegal. Por esta razón, ordenó a los demandados el cese y desista de
construir una residencia que no fuera conforme a los modelos
previamente diseñados.
En desacuerdo con la determinación del foro primario, los
demandados acudieron ante este foro revisor mediante recurso de
apelación. Posteriormente, el 25 de junio de 2024, emitimos
Sentencia confirmando el pronunciamiento judicial impugnado.1
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, la Asociación
presentó ante el foro primario Moción Solicitando Orden de
Demolición. Allí solicitó al foro de instancia que dictara Orden
requiriendo a los demandados eliminar o demoler, a su costo, la
edificación construida ilegalmente sobre el Solar Número Uno (1) de
la Extensión de la Urbanización y que, a su vez, les ordenara
someter los permisos, endosos o autorizaciones necesarias para
llevar a cabo de forma ordenada la eliminación y demolición de la
estructura.
Posteriormente, el foro de instancia dictó la Orden de 24 de
septiembre de 2024, concediendo un término perentorio de veinte
(20) días a los demandados para replicar y exponer su posición sobre
la solicitud de demolición incoada por la Asociación.
1 Véase, KLAN202300884. KLAN202500024 Página 4 de 18
Luego de varios trámites procesales, el 22 de noviembre de
2024, los demandados presentaron Moción de Relevo de Sentencia.
Mediante la misma, arguyeron que los titulares de los otros seis
solares que fueron segregados de la finca matriz eran partes
indispensables que no fueron acumulados en el pleito. Añadieron
que, los titulares de los solares que fueron segregados de la finca
matriz otorgaron instrumentos públicos mediante los cuales
revocaron cualquier condición restrictiva que gravara sus
propiedades. Por lo que, concluyeron que, al amparo de la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, procedía dejar sin efecto la sentencia del
caso. Empero, el 24 de noviembre de 2024, el foro de instancia
declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia.
En desacuerdo nuevamente, el 9 de diciembre de 2024, los
demandados presentaron Moción en Solicitud de Consignación de
Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales y
Reconsideración. Al día siguiente, el foro primario declaró no ha
lugar la moción de los demandados.
Insatisfechos, el 10 de enero de 2025, los peticionarios, Willer
Vélez Quiñones y Melanie F. López Torres, recurrieron ante este foro
revisor señalando los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la Moción en Solicitud en Relevo de Sentencia y negarle a la parte compareciente hacer descubrimiento de prueba, presentar prueba a su favor, contrainterrogar y rebatir los testigos y la prueba en su contra, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que las condiciones restrictivas de uso y edificación que afectan la residencia de los demandados no se extinguieron por acuerdo entre los propietarios de los inmuebles segregados de la finca número 17,002.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la sentencia es nula por falta de parte indispensable. El 12 de febrero de 2025, la Asociación compareció mediante
Alegato de Parte Apelada. KLAN2025000024 Página 5 de 18
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019). Las resoluciones u órdenes postsentencia no están
comprendidas de forma expresa bajo ninguno de los incisos de la
mencionada Regla. Este tipo de recurso debe evaluarse bajo los
parámetros establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones para la expedición de un certiorari. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339
(2012).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLAN202500024 Página 6 de 18
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención. KLAN2025000024 Página 7 de 18
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Recordemos que los remedios postsentencia son revisables
ante nos mediante el auto de certiorari.
Como es sabido, toda sentencia dictada por un tribunal tiene
a su favor una presunción de validez y corrección. Solo en ciertos
escenarios muy particulares nuestro ordenamiento procesal civil
permite a una parte solicitar el relevo de los efectos de una sentencia
dictada previamente en su contra. López García v. López García, 200
DPR 50, 59 (2018). El relevo de sentencia es un mecanismo
postsentencia que capacita al juzgador a eliminar o modificar su
dictamen, con el objetivo de hacer justicia. Piazza v. Isla del Río, Inc.,
158 DPR 440, 479 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445,
449 (1977). Este remedio es extraordinario, discrecional y se utiliza
para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de
la justicia. Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203 (2023); Vázquez v.
López, 160 DPR 714, 725 (2003). La Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, regula dicho remedio. La misma
dispone que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice; […]
(c) nulidad de la sentencia;
[…] KLAN202500024 Página 8 de 18
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en los incisos (c) o (d) de esta regla. La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta regla no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para: (1) Conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.
[…]
Este mecanismo tiene un rol dual: adelantar el interés de que
los casos se resuelvan en sus méritos haciéndose justicia sustancial
y, por otra parte, finalizar los pleitos. Oriental Bank v. Pagán Acosta
y otros, 2024 TSPR 133, 215 DPR ___ (2024); HRS Erase v. CMT, 205
DPR 689, 698 (2020); García Colón et al v. Sucn. González, 178 DPR
527, 540 (2010). También se ha establecido que lo dispuesto en la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra:
[...] aplica sólo en aquellas raras instancias en que existe un error jurisdiccional o una violación al debido proceso de ley que privó a una parte de la notificación o de la oportunidad de ser oída. Esta regla no provee a las partes licencia para dormirse sobre sus derechos. (Énfasis suplido en el original). López García v. López García, supra, pág. 61, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1415.
De ordinario, la determinación de relevar a una parte de los
efectos de una sentencia está supeditada a la discreción del foro
sentenciador. Sin embargo, ello encuentra su excepción en los casos
de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. López García v.
López García, supra; García Colón et al. v. Sucn. González, supra. La
nulidad de una sentencia por una violación al debido proceso de ley KLAN2025000024 Página 9 de 18
puede materializarse de distintas maneras. HRS Erase v. CMT,
supra, pág. 699.
Como norma general, las mociones de relevo de sentencia
deben presentarse dentro de un término razonable, pero en ningún
caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado
la sentencia. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698. Este término es
de naturaleza fatal en su acción extintiva del derecho. Sánchez
Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981). Por ende,
transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de
relevo. García Colón et al v. Sucn. González, supra, pág. 543; Bco.
Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996).
No obstante, tales normas ceden cuando se trata de una sentencia
que adolece de nulidad. HRS Erase v. CMT, supra, pág.
698, citando Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).
Cónsono con lo anterior, si una parte presenta una moción de
relevo de sentencia amparado en el inciso (d) de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, y demuestra que la sentencia es nula, el
foro primario no tendrá discreción para denegarla. “[S]i una
sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente
de los méritos que pueda tener la defensa o la reclamación del
perjudicado”. HRS Erase. v. CMT, supra, pág. 698 citando a García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-544. Como es
sabido, si una sentencia es nula, se tiene por inexistente y no surte
efecto alguno. López García v. López García, supra, pág. 62. Una
sentencia se considera nula cuando el tribunal actuó sin
jurisdicción o cuando se quebrantó el debido proceso de ley de
alguna de las partes. García Colón et al. v. Sucn. González, supra,
pág. 543.
Ahora bien, reiteradamente se ha establecido que el remedio
de reapertura no es una llave maestra para reabrir a capricho el
pleito ya adjudicado. Piazza v. Isla del Río, Inc., supra, pág. 449. Por KLAN202500024 Página 10 de 18
ello, debemos enfatizar que, aunque la reapertura existe en bien de
la justicia, esta no constituye una facultad judicial absoluta, toda
vez que a este mecanismo procesal se le contrapone la finalidad
fundamental de certeza y estabilidad en los procedimientos
judiciales, así como la rápida adjudicación de las
controversias. Consecuentemente, les corresponde a los tribunales
establecer un balance adecuado entre ambos intereses. Íd.; Fine Art
Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 457-458 (1974).
Es importante consignar que una moción de relevo de
sentencia no puede sustituir los recursos procesales de
reconsideración o apelación. Vázquez v. López, supra, pág. 726;
Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989). Sin
embargo, en ciertas instancias puede concederse aún después de
que la sentencia haya advenido final y firme. Piazza v. Isla del Río,
Inc., supra; Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 328
(1997).
Para otorgar un remedio contra los efectos de una sentencia,
el tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del
caso existen razones que justifiquen tal concesión. (Citas
omitidas). Así, si la parte que solicita el relevo aduce una buena
defensa —además de alguna de las circunstancias previstas en la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra— y el relevo no ocasiona
perjuicio alguno a la parte contraria, este debe ser concedido. García
Colón et al v. Sucn. González, supra, págs. 540-541.
C.
Las restricciones voluntarias sobre fincas de carácter real,
antes conocidas como servidumbres en equidad, son aquellas
limitaciones de uso, construcción, y ornato o fines análogos que se
imponen a las fincas. 31 LPRA sec. 8081. Nuestro Código Civil de
2020 estableció que para que las restricciones voluntarias sobre
predios sean válidas y eficaces contra todos es necesario que KLAN2025000024 Página 11 de 18
cumplan con los siguientes requisitos: 1) las limitaciones deben ser
razonables, 2) obedecer a un plan general de mejoras, 3) constar de
manera específica en un instrumento público y 5) estar inscritas en
el Registro de la Propiedad. 31 LPRA sec. 8082. Dicha figura jurídica
es de carácter constitutivo, por lo que su validez depende de que las
cláusulas restrictivas se hagan constar en escritura pública y la
misma se inscriba en el Registro de la Propiedad. Es decir, las
restricciones voluntarias son un contrato privado de naturaleza real,
pues una vez inscrito, las condiciones impuestas en el referido
contrato constituyen derechos reales oponibles erga omnes. Ramírez
Kurtz et als. v. SLG, 2024 TSPR 97, 214 DPR ___ (2024); Asociación
Playa Húcares v. Rodríguez, 167 DPR 255, 264 (2006).
Esto significa que, el conocimiento de las limitaciones y
condiciones impuestas en virtud de las restricciones
voluntarias se imputa a todo presente y futuro adquirente de la
propiedad que éstas gravan. Fernández Martínez v. RAD-MAN San
Juan III-D, LLC, 208 DPR 310, 327-328 (2021) (Énfasis nuestro). Por
lo que, “[c]uando una persona tiene pleno conocimiento de las
limitaciones de uso de una propiedad, nunca debe permitírsele
llevar a cabo la conducta o actuación prohibida por tales
restricciones”. Asoc. de Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, 157 DPR
521, 536 (2002).
En Puerto Rico, las restricciones voluntarias se utilizan
mayormente para asegurar la conservación de la configuración
arquitectónica o urbanística de los proyectos residenciales. Su
propósito principal es preservar el valor, la belleza, la comodidad y
la seguridad del reparto residencial. Morales et al. v. Asoc.
Propietarios, 2024 TSPR 61, 213 DPR __ (2024). Este tipo de
gravamen, aunque puede ser impuesto unilateralmente por el dueño
urbanizador de una finca, es considerado como un contrato entre
las partes, ya sea porque estas acuerdan gravar las propiedades KLAN202500024 Página 12 de 18
para delimitar su uso o el tipo de edificación que se pueden construir
sobre ellas, o porque los futuros adquirentes de la propiedad ya
gravada, al conocer de las restricciones inscritas en el Registro de la
Propiedad, aceptan someterse a estas. Asociación Playa Húcares v.
Rodríguez, supra, pág. 263; Residentes Parkville v. Díaz, 159 DPR
374, 384 (2003).
Ahora bien, el Código Civil de 2020 dispone que las
restricciones voluntarias pueden modificarse o extinguirse: (1) en la
forma y por las causas dispuestas en el acto jurídico que las
establece; (2) por acuerdo unánime de los interesados, ya sea
mediante la eliminación total o parcial de las restricciones o
mediante la constitución de nuevas restricciones que alteran las
anteriores; (3) por efecto del tiempo o por realizarse la condición, si
así se constituyeron; (4) por renuncia o abandono de los propietarios
que reciben los beneficios de las restricciones mediante conducta
que demuestre una intención de renunciar a ellos o abandonarlos;
(5) por expropiación forzosa, si las restricciones son incompatibles
con el uso público de la finca expropiada y; (6) por cambios radicales
del vecindario. 31 LPRA sec. 8086. Véase también, Dorado del Mar
v. Weber et al., 203 DPR 31, 44 (2019); Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco.
Santander, supra, pág. 537.
En cuanto a los cambios radicales, nuestro más Alto Foro ha
señalado que el análisis a seguir es “si por razón de cambios
radicales y permanentes en las condiciones de un vecindario, resulta
prácticamente imposible realizar o lograr los fines que perseguía la
[restricción voluntaria], entonces ésta queda modificada o
extinguida”. Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC,
supra, pág. 330; BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 710 (2008);
Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, pág. 542. Además,
nos dice García Cárdenas que los cambios radicales deben ocurrir
en una mayoría significativa de las propiedades afectadas por las KLAN2025000024 Página 13 de 18
condiciones restrictivas. M. E. García Cárdenas, Derecho de
Urbanizaciones: servidumbres en equidad, controles de acceso e
instalaciones vecinales, San Juan, Ed. InterJuris, 2010, pág. 52. De
este modo, el peso de la prueba recae sobre quien ataca las
restricciones. Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, pág.
542.
De otra parte, el Tribunal Supremo ha expresado que cuando
existe interés de modificar las condiciones restrictivas, o
restringirlas de algún modo, se tendrá que hacer por convenio de
todos los propietarios y mediante escritura pública, inscribible en el
Registro de la Propiedad Pública. Asociación Playa Húcares v.
Rodríguez, supra, pág. 269.
D.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil es la que regula lo
concerniente a la acumulación de partes indispensables. 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1. Esta es un corolario del principio establecido en
nuestra Constitución que prohíbe que una persona sea privada de
su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7,
Const. ELA.
En ese sentido, la regla sobre acumulación indispensable de
partes tiene el propósito de proteger a la persona que no está
presente de los efectos legales de la sentencia y así evitar que se
multipliquen los pleitos. En todo caso, “[l]a falta de parte
indispensable constituye un planteamiento tan relevante y vital que
puede presentarse en cualquier momento, es decir, puede
presentarse por primera vez en apelación e incluso puede suscitarse
sua sponte por un tribunal apelativo ya que, en ausencia de parte
indispensable, el tribunal carece de jurisdicción”. RPR & BJJ, Ex
parte, 207 DPR 389 (2021); Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733
(2005), citando Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601,
625 (1983) (Énfasis nuestro). KLAN202500024 Página 14 de 18
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, define parte
indispensable como, “[l]as personas que tengan un interés común
sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia”. También,
una parte indispensable es de la cual “[n]o se puede prescindir,
pues, sin su presencia, las cuestiones litigiosas no pueden ser
adjudicadas correctamente, ya que sus derechos quedarían
afectados”. Allied Mgmt Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 389
(2020); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479
(2019); López García v. López García, supra, pág. 63. La referida
Regla nos señala que, dichas partes deben acumularse como
demandantes o demandadas, según corresponda y, de rehusarse a
unirse como demandante, podrá unirse como demandada. 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1. Por consiguiente, es esencial incluir a toda parte
indispensable en un determinado pleito para que el decreto judicial
emitido resulte completo. Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678
(2001).
La anterior Regla tiene como objetivo impedir que la persona
ausente sea privada de su propiedad sin un debido proceso de ley.
Romero v. SLG Reyes, supra, en las págs. 733-734. Por consiguiente,
de percatarse que hay ausencia de parte indispensable, debe
desestimarse la acción. No empece a esto, dicha desestimación no
tendrá efecto de una adjudicación en los méritos o cosa juzgada.
Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 734.
El tratadista Cuevas Segarra explica que, “[l]a determinación
final de si una parte debe o no acumularse depende de los hechos
específicos de cada caso individual. Exige una evaluación jurídica
de factores tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba,
clases de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,
Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 695. KLAN2025000024 Página 15 de 18
Como es harto conocido, la falta de parte indispensable
“constituye una defensa irrenunciable que puede presentarse en
cualquier [etapa] durante el proceso”. López García v. López García,
200 DPR 50, 65 (2018). Es menester destacar que no acumular una
parte indispensable priva al tribunal de jurisdicción sobre la
persona, y como consecuencia, si emite una sentencia en ausencia
de la parte indispensable, esta será nula. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, supra, pág. 479; García Colón v. Sucn. González, supra,
pág. 550.
E.
La Regla 59 de Procedimiento Civil establece la autoridad de
los tribunales para declarar derechos, estados y otras relaciones
jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio. 32 LPRA
Ap. V, R. 59.1. El mecanismo para llevar a cabo dicha facultad se
conoce como la sentencia declaratoria. El propósito de una
sentencia declaratoria es despejar una incertidumbre o poner fin a
una controversia, pues se trata de un mecanismo procesal adecuado
para anticipar potenciales demandas. Suárez v. CEE. I,163 DPR 347
(2004); Charana v. Pueblo, 109 DPR 641 (1980). Según ha sido
interpretada la precitada regla, la sentencia declaratoria establece
un mecanismo procesal de carácter remedial o profiláctico que
permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier
reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro
potencial contra el promovente. Romero Barceló v. ELA, 169 DPR
460, 475 (2006).
También cabe indicar que la Regla 59.3 de Procedimiento Civil
dispone que el tribunal podrá negarse a dar o registrar una
sentencia o decreto declaratorio cuando tal sentencia o decreto, no
haya de poner fin a la incertidumbre o controversia que originó el
procedimiento. De esta manera, se establece que los tribunales KLAN202500024 Página 16 de 18
tendrán amplia discreción con relación a las peticiones de
sentencias declaratorias. 32 LPRA Ap. V, R. 59.3.
III.
Como cuestión de umbral, nos corresponde determinar si
debemos expedir el auto de certiorari a la luz de los criterios
contenidos en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra.
Realizado dicho análisis, declinamos la invitación a intervenir con la
discreción del foro primario. Veamos.
En el caso de marras, los peticionarios sostienen, en síntesis,
que el foro primario erró al denegar el relevo de sentencia solicitado,
toda vez que, a su entender, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y
su jurisprudencia interpretativa disponen que, la solicitud de relevo
de sentencia es un pleito independiente regido por las Reglas de
Procedimiento Civil. En virtud de ello, señalan que la determinación
del TPI fue arbitraria e injusta pues les negó la “oportunidad de ser
oídos” conforme lo requiere el derecho constitucional del debido
proceso de ley. Arguyeron además que el foro primario erró al
denegar el relevo de sentencia pues alegan que las condiciones
restrictivas de uso y edificación que afectaban su residencia se
extinguieron por acuerdo de los propietarios. De otra parte, plantean
que la referida Sentencia es nula por falta de partes indispensables.
En desacuerdo, la Asociación sostiene que para evaluar la
solicitud de relevo de sentencia de los peticionarios no era
obligatorio que el tribunal celebrara una vista. En consonancia,
alega la recurrida que los argumentos expuestos por los
demandados carecen de méritos puesto que están apoyados en
escrituras públicas que fueron hechas para beneficio propio en la
etapa postsentencia. A su vez, manifiesta que, para cancelar el efecto
de las condiciones restrictivas sobre el predio de los peticionarios,
era necesario contar con el consentimiento de tres cuartas partes de
los miembros que componen la Asociación de Residentes. KLAN2025000024 Página 17 de 18
Adicionalmente, señala que el foro primario adjudicó la controversia
declarando los derechos contra aquellos titulares que violaron las
condiciones restrictivas inscritas en el Registro de la Propiedad. Por
ello, puntualiza que, debido a que los derechos de los demás
titulares no se ven adversamente perjudicados, estos no eran partes
indispensables en el pleito y, en consecuencia, la sentencia dictada
no es nula.
De entrada, debemos apuntar que, el presente litigio se
origina en una causa de acción de sentencia declaratoria. A esos
efectos, en lo pertinente, la Regla 59.5, supra, expresa que “ninguna
declaración perjudicará los derechos de personas que no sean
partes en el procedimiento”. Por ello, entendemos que los titulares
de los demás solares segregados de la Extensión de la Urbanización,
los cuales se alega no incurrieron en conducta prohibida por las
restricciones, no son partes indispensables que debieron ser
acumuladas en el pleito ante el foro de instancia.
No podemos olvidar que, una parte indispensable es “aquella
de la cual no se puede prescindir y cuyo interés en la cuestión es de
tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final en el pleito sin
lesionar sus derechos”. Sánchez v. Sánchez, supra, pág. 678. Por
tanto, no erró el foro primario al no determinar que la sentencia es
nula por falta de parte indispensable.
Cabe destacar además que, la Escritura Núm. 130 sobre
Condiciones Restrictivas de Uso y Edificación Urbanización Vista Real
de 22 de agosto de 2005 dispone expresamente que “[las]
restricciones se extenderán automáticamente por períodos de diez
años, a menos que se otorgue un instrumento público autorizado
por tres cuartas partes de los miembros a esa fecha, a los efectos
de cambiar, alterar o modificar parte o la totalidad de las
condiciones restrictivas”. (Énfasis nuestro). Por lo que, una lectura
del expediente refleja claramente que las condiciones restrictivas KLAN202500024 Página 18 de 18
continúan vigentes. Conforme a ello, los peticionarios se encuentran
sujetos a cumplir con las disposiciones allí contenidas.
A la luz de los antes expuesto, colegimos que los peticionarios
no han acreditado que se cumple algunas de las razones que
establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Como es
sabido, este Tribunal no intervendrá con el ejercicio de la discreción
de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial. Nada de
lo anterior fue demostrado por los peticionarios en su escrito. Es
preciso puntualizar que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
no es “una llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya
adjudicado y echar a un lado la sentencia correctamente dictada.”
Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799, 809 (2001). Por ende, no procede
la expedición del auto de certiorari solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el
auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones