Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet

154 P.R. Dec. 645
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 2001
DocketNúmero: CC-2000-570
StatusPublished
Cited by57 cases

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Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, 154 P.R. Dec. 645 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El día 5 de marzo de 1997, el Sr. Federico Sánchez En-carnación, también conocido como Federico Rivera Encar-nación, instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, demanda sobre declaración judicial de filiación, nulidad de institución de herederos, colación, partición y liquidación de caudal relicto contra la Sucesión de Carlos Juan Sánchez Cabezas, quien falleció el 21 de junio de 1996, y contra Felipe Benicio Sánchez, en calidad de albacea testamentario y contador partidor de la referida sucesión.

En dicha demanda, alegó, en síntesis y en lo pertinente, que nació el 18 de julio de 1957, fruto de las relaciones extramaritales que sostuviera el Sr. Sánchez Cabezas con su madre, la Sra. Rosa María Encarnación Rodríguez.(1) Alegó que, aun cuando Sánchez Cabezas nunca lo recono-ció oficialmente como su hijo, siempre lo trató como tal y que dicha información era de conocimiento general para todas las personas cercanas a Sánchez Cabezas.(2)

[654]*654Adujo, además, que fue el Sr. Claudio Rivera Arias, com-pañero consensual de su madre para tal momento y con quien ésta habitaba, el hombre que lo reconoció como hijo inscribiéndolo con su apellido en el Registro Demográfico varios días después de su nacimiento. Tres (3) meses des-pués, el demandante fue bautizado consignándose como sus padres a Claudio Rivera Arias y Rosa María Encarna-ción Rodríguez. Dichas personas, esto es, Rivera Arias y Encarnación Rodríguez, contrajeron matrimonio el 21 de julio de 1959.

Por otra parte, el demandante alegó que Sánchez Cabe-zas había otorgado testamento abierto el 9 de agosto de 1982, instituyendo como únicas y universales herederas a sus dos (2) hijas, Norma Virgina Sánchez Brunet y Lisa Milagros Sánchez Látimer, y a su esposa Catalina Brunet Ramos.(3) En dicho documento, designó a su hermano Felipe Benicio Sánchez Cabezas como albacea testamentario y contador partidor.

En mérito de lo anterior, el demandante solicitó del foro de instancia que dictara sentencia en la cual se reconociera y declarara su filiación como hijo de Sánchez Cabezas; que anulara la institución de herederos efectuada en el antes mencionado testamento abierto, por razón de preterición de heredero forzoso; y, que una vez se determinara su filia-ción, procediera, en consecuencia, a invalidar la Certifica-ción de Nacimiento en el Registro Demográfico, en la que aparece con el nombre de Federico Rivera Encarnación, como hijo del Sr. Claudio Rivera Arias.

El codemandado, Felipe Benicio Sánchez, en calidad de albacea testamentario y contador partidor, sometió contes-tación a la demanda el 15 de mayo de 1997. Negó que el demandante fuese hijo de Sánchez Cabezas, alegando, por el contrario, que éste era hijo de Rivera Arias; que por ser [655]*655hijo de Rivera Arias, éste lo había reconocido como tal en el Registro Demográfico, contrayendo matrimonio posterior-mente con su madre, Encarnación Rodríguez; alegó, afir-mativamente, que la causa de acción instada por el deman-dante estaba prescrita o había caducado. Los esposos Jiménez Sánchez, presentaron alegación responsiva el 20 de mayo de 1997, sosteniendo el mismo argumento de la prescripción presentado por el codemandado Felipe Benicio Sánchez.

El 18 de junio de 1997, el codemandado Felipe Benicio Sánchez presentó moción de desestimación, fundamentada la misma en la omisión de parte indispensable en la demanda. Adujo que la Sucesión de Claudio Rivera Arias, padre “jurídico” del demandante, compuesta por Julio Rivera, Claudia Rivera, Marta Rivera Encarnación, Antonia Rivera Encarnación e incluso el propio demandante,(4) era parte indispensable en el pleito de filiación instado por éste contra la Sucesión Sánchez Cabezas y que no había sido incluida como tal en la demanda. Alegó, además, que la referida Sucesión no era la única parte indispensable que se había omitido y que el demandante debió haber in-cluido a sus propios hijos o descendientes en su acción en búsqueda de una nueva filiación. Adujo que los hijos del demandante de nombres Federico Rivera Cepeda, Olga Iris Rivera Cepeda, Iris Verónica Rivera Cepeda, Vanesa Lee Rivera Cepeda y Zuleika Rivera Millán tenían que haberse incluido como parte, pues la acción de su padre en bús-queda de una nueva filiación afectaría los derechos que éstos pudieron o puedan haber obtenido con el apellido pa-terno con el cual nacieron al “trasplantarlos jurídicamente a una nueva familia biológica”. En consecuencia, argu-mentó que procedía la desestimación de la demanda por que, sin la presencia de estas personas, no podía adjudi-[656]*656carse la controversia sobre la filiación, y por que éstas te-nían intereses que se verían afectados por el resultado de la presente acción.

Posteriormente, el 17 de julio de 1997, el codemandado Felipe Benicio Sánchez presentó una moción de sentencia sumaria alegando, en síntesis, que no existía controversia de hechos en cuanto a que el demandante aparecía inscrito en el Registro Demográfico como hijo de Claudio Rivera, ya que éste lo había reconocido como tal cuatro (4) días des-pués de su nacimiento. Argumentó que el nacimiento del demandante fue luego legitimado por el subsiguiente ma-trimonio de Claudio Rivera con su madre.(5) Adujo, ade-más, en apoyo de su solicitud, que la causa de acción ins-tada por el demandante había caducado por razón de que los hijos tienen quince (15) años a partir de la mayoría de edad para impugnar la paternidad de su padre jurídico;(6) que al demandante iniciar su causa de acción en marzo de 1997, casi a los cuarenta (40) años de edad, la instó cuando ya había transcurrido dicho término. Sostuvo que no pro-cede la aplicación del Art. 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 505, en el presente caso, el cual dispone sobre el tér-mino que tienen los hijos para instar acción de filiación o reconocimiento contra sus verdaderos padres,(7) pues de lo que se trata aquí es de una acción de impugnación de re-conocimiento; que en la alternativa, de no haber término [657]*657dispuesto por ley para la impugnación del reconocimiento, entonces era de aplicación la doctrina de incuria por que el demandante esperó casi diecinueve (19) años después de advenir a la mayoría de edad para presentar su acción filiatoria. Finalmente, alegó que de entender el tribunal que aplicaba el término dispuesto en el mencionado artículo 126, ante, el mismo era inconstitucional por violar el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.(8)

Luego de varios trámites procesales, el 23 de junio de 1999, el foro de instancia emitió resolución denegando am-bas mociones de desestimación y de sentencia sumaria, respectivamente, archivándose en autos copia de dicha re-solución el 29 de junio de ese año. En cuanto a la moción de desestimación por falta de parte indispensable, concluyó dicho foro que la referida Sucesión Rivera Arias debía ser acumulada como parte a los únicos efectos de que, si en su día se determinara y declarara la acción filiatoria a favor del demandante, éstos pudieran expresarse y solicitar el remedio que corresponda en ley por todo aquello en que el demandante se hubiera beneficiado en perjuicio de los in-tereses de dicha sucesión; ello en vista de que Claudio Rivera había muerto cinco (5) años antes de la radicación de la presente demanda, y de que el demandante no había repudiado la misma.

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