Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MAGALY RODRÍGUEZ APELACIÓN LARACUENTE, WANDA procedente del YVETTE RODRÍGUEZ Tribunal de Primera CARDONA KLAN202400898 Instancia, Sala Superior de San Apeladas Juan
v. Civil núm.: SJ2021CV00811 CLARA ELENA DE (603) JESÚS SANTOS Sobre: Nulidad de Apelante Sentencia
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Clara Elena de
Jesús Santos (señora De Jesús Santos o la apelante) mediante el
recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI), el 3 de septiembre de 2024, notificada
al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha
Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Sra.
Magaly Rodríguez Laracuente y la Sra. Wanda Yvette Rodríguez
Cardona (la parte apelada). Además, se desestimó la reconvención
presentada por la apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado.
I.
A continuación, realizamos el tracto procesal de los casos
relacionados a la presente controversia.
Número Identificador SEN2024______________________________ KLAN202400898 2
SJ2017CV021601
El 27 de octubre de 2017, la señora De Jesús Santos instó
una Demanda contra el Sr. Ángel Rodríguez Huertas (señor
Rodríguez Huertas) por cobro de dinero y ejecución de hipoteca.2 En
esta, reclamó haberle prestado $29,000, cantidad garantizada
mediante un Pagaré al Portador que gravaba en hipoteca una
propiedad inmueble ubicada en la Sección Norte del Barrio de
Santurce. Dicha hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
Así pues, alegó que, pese a las gestiones de cobro realizadas, el señor
Rodríguez Huertas no había pagado la cantidad adeudada, por lo
que solicitó la ejecución de la propiedad que gravaba el pagaré.
El señor Rodríguez Huertas fue emplazado el 25 de enero de
2018 en el Centro de Rehabilitación St. Jude Nursing Rehab. Facility,
según surge del diligenciamiento.3 La dirección informada en la
demanda fue Skyview Tower, Torre 2, Apartamento 8-G, en Cupey.4
El 19 de julio de 2018, notificada el 23 de julio siguiente, el TPI anotó
la rebeldía al señor Rodríguez Huertas y concedió término a la
apelante para que sometiera ciertos documentos.5
El 11 de junio de 2019, notificada el 18 de junio siguiente, el
TPI dictó una Sentencia declarando con lugar la demanda.6 El 1 de
agosto de 2019 se solicitó la ejecución de la sentencia, expidiéndose
Mandamiento y Orden de Ejecución de Hipoteca, el 20 de agosto
siguiente.
El 17 de diciembre de 2019, se celebró la Subasta y la
propiedad le fue adjudicada a la señora De Jesús Santos.7 El 27 de
enero de 2020, el TPI emitió una Orden de Confirmación de
1 El apelante la menciona incorrectamente como el KCD2017-1452. 2 La misma se enmendó el 20 de diciembre de 2017. Véase, Apéndice del Recurso,
a las págs. 6 y 7. 3 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 9. 4 Íd., a las págs. 1 y 6. 5 Íd., a la pág. 10. La orden se notificó al señor Rodríguez Huertas. 6 Íd., a las págs. 11-14. 7 Íd., a las págs. 24-25. KLAN202400898 3
adjudicación o Venta Judicial.8 El 2 de julio de 2020, la señora De
Jesús Santos obtuvo posesión física del bien inmueble subastado.9
El 20 de julio siguiente, la parte aquí apelada compareció al
TPI mediante una Moción Solicitando Relevo de Sentencia, Nulidad
de Venta Judicial y Desestimación.10 Alegaron ser la únicas y
universales herederas del señor Rodríguez Huertas y que la señora
De Jesús Santos conoció del fallecimiento de su padre, más no lo
informó al tribunal ni solicitó la sustitución de parte.
El 22 de julio de 2020, el TPI emitió una Orden en la que
rechazó la solicitud de relevo de sentencia. En específico, el tribunal
de instancia expresó: “No Ha Lugar. La Sentencia de este caso se
dictó hace más de un año, por tanto, la Demandada deberá
presentar un pleito independiente.” Inconforme, estas acudieron
ante esta Curia y el 18 de noviembre de 2020 se dictó la Sentencia
en el KLCE202000815 confirmando dicha orden. Este foro
intermedio razonó que:
“… cualquier persona que interese impugnar una sentencia y solicitar su relevo por nulidad tiene seis meses para gestionar el relevo dentro del mismo caso, independientemente de la causa para la alegada nulidad. Transcurrido este término, como sucedió en el caso de marras, el TPI no puede considerar una moción de relevo y tal acción de relevo de nulidad deberá ser presentada en pleito independiente conforme lo exige la propia Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.”
El 10 de febrero de 2021, la Unidad de Cuentas emitió
certificación de fondos por $99,100.11
SJ2021CV00811
El 9 de febrero de 2021, la parte aquí apelada instó una
Demanda contra la señora De Jesús Santos sobre nulidad de
sentencia.12 Alegaron ser las únicas herederas del señor Rodríguez
Huertas y que, al momento en que se dictó la sentencia en el
8 Véase, expediente electrónico del caso SJ2017CV02160 del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 32. 9 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 30-31. 10 Íd., a las págs. 32-44. 11 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 52. 12 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 46-50. KLAN202400898 4
SJ2017CV02160, ya su padre había fallecido. Asimismo, arguyeron
que la señora De Jesús Santos supo de dicho fallecimiento el 4 de
mayo de 2019, cuando habló con la Sra. Magaly Rodríguez
Laracuente sobre la demanda. No obstante, no informó al TPI
sobre el fallecimiento. Como segunda causa de acción, alegaron
que la apelante se apropió de bienes muebles que valoraron en
$30,000 y solicitaron daños y perjuicios por una cantidad no menor
de $130,000.13
El 26 de abril de 2021, la Sra. Bernarda Santos Martínez, en
calidad de madre con patria potestad y custodia de los menores
Ángel Yasset Rodríguez Santos y Ángel Gabriel Rodríguez Santos,
presentó una Solicitud de Intervención.14 Adujo que sus hijos son
herederos y, por ello, partes indispensables. También solicitó que se
incorporaran las alegaciones de la demanda, y peticionó $100,000
en daños y perjuicios para cada uno. El 27 de abril de 2021, el TPI
autorizó la intervención.15
El 10 de agosto de 2021, la apelante solicitó la desestimación
de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento
Civil.16 Alegó falta de legitimación por no existir una declaratoria de
herederos y falta de parte indispensable. El 9 de septiembre, la parte
apelada presentó su oposición.17 Arguyó que, en el caso están todos
los hijos del causante, que la demanda puede ser instada por
cualquier persona con interés y que “no se está demandado como
sucesión.”18 Mediante una Resolución notificada el 10 de septiembre
de 2021, el TPI denegó la desestimación y ordenó a la señora De
Jesús Santos contestar la Demanda. El TPI expuso que consideraba
13 Íd., a las págs. 49-50. 14 Íd., a las págs. 51-56. Destacamos que la Sra. Bernarda Santos Martínez también solicitó la intervención en el caso de Declaratoria de Herederos instado por las aquí apeladas, PO2020CV00664. 15 Véase, expediente electrónico del caso SJ2021CV00811 del SUMAC, Entrada
Núm. 10. 16 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 57-63. 17 Íd., a las págs. 70-72. 18 Íd., a la pág. 71. KLAN202400898 5
como “bien hechas las alegaciones de la demanda a la luz de la R.
10.2 de Procedimiento civil” y acogió los “fundamentos presentados
por la parte demandante en su oposición.”19
El 24 de septiembre de 2021, la apelante instó un recurso de
certiorari (KLCE202101157) mediante el cual reprodujo lo planteado
en el petitorio de desestimación. El 18 de octubre siguiente, esta
Curia dictó una Resolución denegando el auto solicitado.
El 28 de octubre de 2021, la señora De Jesús Santos presentó
su contestación a la demanda y reconvención. Negó conocer del
fallecimiento el 4 de mayo de 2019 según se alegó.20 En la
reconvención solicitó el pago de la deuda por $29,000, más $99,100
en concepto de venta judicial, y $100,000 en gastos y mejoras
realizadas a la propiedad. El 17 de noviembre, la parte apelada
contestó la reconvención.21
El 26 de enero de 2022, la apelante presentó una moción
solicitando varios remedios. Entre ellos, solicitó que se emitiera una
orden al Registro Demográfico para obtener los certificados de
nacimiento de tres (3) herederos adicionales, hijos del
causante.22 Ese mismo día, el foro primario emitió una orden al
Departamento de Salud, Registro Demográfico, para realizar una
búsqueda en sus archivos e informar y/o certificar dentro de diez
(10) días al Lcdo. Pedro J. Cruz Soto los correspondientes hallazgos
y/o entregar los Certificados de Nacimientos de: Ángel Luis
Rodríguez, Lourdes Rodríguez, y Heriberto Rodríguez.23
Luego de varios trámites procesales, en lo aquí pertinente, el
2 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Segunda Moción
19 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 26. 20 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 73-83. 21 Íd., a las págs. 84-86. 22 Véase, SUMAC, Entrada núm. 48. Junto al referido escrito fue acompañada una moción presentada por la interventora en el caso PO2020CV00664, sobre Declaratoria de Herederos, intitulada Urgente Solicitud de Orden para Registro Demográfico. En esta, se informó sobre la existencia de tres hijos mayores del causante, a saber, Ángel Luis Rodríguez, Lourdes Rodríguez y Heriberto Rodríguez. 23 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 49. KLAN202400898 6
Solicitando Anotación de Demanda alegando que el 4 de marzo de
2020, la señora De Jesús Santos creó una corporación llamada
Queendom, LLC y permutó la propiedad en controversia.24 El 5
de abril de 2024, la parte apelada instó una moción en cumplimiento
de orden, a la cual anejó la Certificación Registral. En esta se
indica:25
Inscrita a favor de Queendom, L.L.C., quien adquirió por Permuta, por el precio de $131,000.00. Así resulta de la [E]scritura número 11 otorgada en Caguas a 4 de marzo de 2020 ante el notario Rafael Ferreira Cintrón, y Edificación o Terminación de Obra, con un valor de $100,000.00, mediante [E]scritura 160 otorgada en San Juan el 11 de agosto de 2022 ante el notario José M. Pérez Fernández, según inscripción 31 y 32.
El 8 de abril de 2024, el TPI emitió la orden concediendo la
anotación de la demanda.26
El 22 de abril siguiente, la parte apelada presentó una Moción
de Sentencia Sumaria en la cual consignó veinte (20) hechos que, a
su entender, no están en controversia.27 El 7 de junio de 2024, la
apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria
e instó solicitud de sentencia sumaria a su favor.28 En este último
petitorio, indicó que la reclamación en daños y perjuicios está
prescrita.
El 11 de junio de 2024, comparecieron Ángel Yasset Rodríguez
Santos y Ángel Gabriel Rodríguez Santos mediante representación
legal, aduciendo que ya son mayores de edad, por lo que solicitaron
al TPI ser acumulados como partes en el pleito.29 El 12 de junio
siguiente, el TPI emitió una Resolución aceptando la sustitución de
parte.30
24 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 87-91. Véase, SUMAC, Entradas núms. 67 y 81. 25 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 86. 26 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 87. 27 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 92-106. 28 Íd., a las págs. 127-143. 29 Íd., a las págs. 151-153. Véase, SUMAC, Entrada Núm. 109. 30 Íd., a la pág. 154. Véase, SUMAC, Entrada Núm. 110. Destacamos que estas
partes no han sido incluidas en el epígrafe del pleito. KLAN202400898 7
El 26 de junio, la parte apelada presentó una réplica a la
oposición de sentencia sumaria y oposición a la solicitud de la
apelante.31 En la súplica se consignó: “… y el fraude cometido al
Honorable Tribunal, se solicita que se declare nula la sentencia y la
venta judicial, que se revierta la propiedad a su estado original, se
proceda a desestimar la demanda y se declare No Ha Lugar a la
solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte
demandada.”32
El 3 de septiembre de 2024, el TPI dictó la Sentencia apelada
en la cual consignó veintitrés (23) determinaciones de hechos, y
resolvió lo siguiente: “se declara HA LUGAR a la Moción de Sentencia
Sumaria que presentaron las partes demandantes el 22 de abril de
2024, y NO HA LUGAR a la Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria; Solicitud de Sentencia Sumaria de la Demandada, en
consecuencia, se desestima la Reconvención que presentó Clara De
Jesús el 28 de octubre de 2021.”33
Inconforme, la apelante presentó el recurso de apelación que
nos ocupa imputándole al foro primario haber cometido los
siguientes errores:
PRIMERO: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA EN FAVOR DE LAS APELADAS, EXISTIENDO UN CONFLICTO CLARO ENTRE LAS VERSIONES DADAS POR LAS PARTES EN SUS DECLRACIONES JURADAS, RESPECTO AL MEMENTO EN QUE LA APELANTE SE ENTERÓ DEL FALLECIMEINTO DE ÁNGEL RODRÍGUEZ HUERTAS.
SEGUNDO: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA EN FAVOR DE LAS APELADAS, SIN QUE LAS SUPUESTAS DETERMINACIONES DE HECHOS EN APOYO A LA SENTENCIA FUERAN SUSTENTADAS CONFORME LO REQUERIDO POR LA REGLA 36 DE PROCEIMIENTO CIVIL.
TERCERO: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA EN FAVOR DE LAS
31 Íd., a las págs. 155-176. 32 Íd., a la pág. 176. 33 Íd., a la pág. 197. Énfasis en el original. KLAN202400898 8
APELADAS, FALTANDO UNA PARTE INDISPENSABLE EN EL PLEITO.
CUARTO: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RECONOCERLE LEGITIMACIÓN ACTIVA A LAS APELADAS Y A LOS INTERVENTORES SIN QUE ESTAS HAYAN ACEPTADO LA HERENCIA DE MANERA PURA Y SIMPLE.
El 9 de octubre de 2024, dictamos una Resolución
concediendo a la parte apelada el término de treinta (30) días para
expresarse. El 8 de noviembre siguiente, la parte apelada instó su
alegato en oposición. Así, nos damos por cumplidos y a su vez,
decretamos perfeccionado el recurso ante nuestra consideración.
Analizados las comparecencias de las partes, el expediente
apelativo y los autos originales; así como estudiado el derecho
aplicable, procedemos a resolver.
II.
El relevo de sentencia
En nuestro ordenamiento, los tribunales tienen la facultad de
dejar sin efecto en cualquier momento una sentencia nula u
obtenida mediante fraude. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR
680, 688-689 (1979). Para plantear la nulidad de una sentencia u
orden, o aquella obtenida mediante fraude luego de transcurrido el
término fatal de los seis (6) meses provistos en la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 49.2, nuestro más alto foro
ha permitido presentar una acción independiente. Banco Santander
P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237 (1996). No obstante, el
reconocimiento de esta acción no es llave maestra para dejar sin
efecto sentencias u órdenes válidamente dictadas. Está predicado
en la justicia fundamental de la reclamación. Alicea Álvarez v. Valle
Bello, 111 DPR 847, 853 (1982).
Ahora bien, en una acción en la que se alega fraude al
tribunal, la parte viene obligada a exponer detalladamente las
circunstancias específicas que constituyen el fraude por el que KLAN202400898 9
solicita el relevo de sentencia. El solo hecho de alegar que hubo
fraude o la posibilidad del mismo no constituyen las circunstancias
que, al tenor de la Regla 49.2, supra, permiten el relevo de una
sentencia u orden. Correa v. Marcano, 139 DPR 856, 862 (1996);
Figueroa v. Banco de San Juan, supra. El fraude nunca se presume,
por lo que debe ser probado por la parte promovente con
preponderancia de la evidencia de forma tal que satisfaga la
conciencia del juzgador. González v. Quintana, 145 DPR 463, 471
(1998). Existe fraude al tribunal cuando una sentencia, orden o
procedimiento se ha producido debido al engaño, fraude o falsa
representación de una de las partes. Por ejemplo, constituye fraude,
el ocultar al tribunal que la otra parte está incapacitada legalmente,
o presentar testimonio perjuro determinante del resultado del
proceso y estos hechos no eran susceptibles de ser descubiertos
antes del juicio ejercitando una diligencia razonable. Procede que se
deje sin efecto la sentencia, si se cumple con los criterios antes
mencionados para mover la discreción del tribunal. Hernández
Colón, Rafael, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil,
6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, a la pág. 456.
Partes Indispensables
La Regla 16 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.
16, gobierna todo lo relacionado a la acumulación de partes
indispensables en un pleito. Una parte indispensable es aquella
persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o
inevitablemente afectados por una sentencia dictada, estando esa
persona ausente del litigio.34 A estos efectos, la Regla 16.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 16.1, establece que toda
persona que tuviere un interés común, sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia, se hará formar parte del pleito
34 García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010); Cepeda Torres
v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993). KLAN202400898 10
acumulándose como parte demandante o demandada, según
corresponda.35 El propósito de la referida regla, es evitar que la
persona ausente sea privada de su propiedad sin el debido proceso
de ley y asegurar que el remedio emitido por los tribunales sea uno
completo.36 Por tanto, al adjudicar un planteamiento sobre falta de
parte indispensable, se debe considerar si se puede hacer justicia y
conceder un remedio final y completo sin que se afecten los intereses
del ausente.37
Con este mecanismo se intenta proteger los intereses de quien
no se ha traído al litigio y que, de dejarse fuera, no tendría
oportunidad alguna de defenderlos.38 De esta forma, los tribunales
tienen que hacer un análisis juicioso que incluya la determinación
de los derechos del ausente y las consecuencias de no unirlo como
parte en el procedimiento.39 Dicha protección encuentra su razón de
ser en que, no traer a una parte indispensable a un pleito, sin duda
alguna, se traduce en una violación al debido proceso de ley que le
cobija.40 “Es precisamente la mencionada violación al debido
proceso de ley la que, en consecuencia, hace que la ausencia de
parte indispensable se considere un fundamento para relevar el
efecto de una sentencia”.41
De tal importancia es el interés en proteger a las partes
indispensables que su ausencia en el pleito constituye una defensa
irrenunciable que puede presentarse en cualquier momento durante
el proceso. Incluso, los foros apelativos pueden advertir sua sponte
la falta de parte indispensable, pues ello incide sobre la jurisdicción
del tribunal. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 733. Por lo general,
35 Véase, además, Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643, 664 (2006). 36 Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). 37 Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 510 (2015); Romero v. S.L.G.
Reyes, supra. 38 Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, supra, a las págs. 510-511. 39 Íd., a la pág. 512. 40 Íd. 41 Íd. KLAN202400898 11
procede la desestimación de la causa de acción cuando el tribunal
se topa con esta situación. Sin embargo, ello “no constituye
impedimento para que, a solicitud de la parte interesada, el tribunal
pueda conceder la oportunidad de traer al pleito a la parte
originalmente omitida, siempre y cuando el tribunal pueda adquirir
jurisdicción sobre la misma.” Meléndez Gutiérrez v. ELA, 113 DPR
811, 816 (1983); véanse, además, García Colon v. Sucn. González
supra, pág. 548; Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 679 (2001).
III.
En el tercer error, la apelante señaló que el foro apelado abusó
de su discreción al emitir la sentencia por la vía sumaria en favor de
la parte apelada, faltando partes indispensables en el pleito.
Del trámite procesal antes consignado, surge que entre las
partes de epígrafe existen múltiples reclamaciones. Además, del
análisis del expediente electrónico surge con meridiana claridad la
falta de partes indispensables, veamos.
Primeramente, es por todas las partes conocido que el
causante tiene otros tres (3) hijos cuyos nombres son: Ángel Luis
Rodríguez, Lourdes Rodríguez, y Heriberto Rodríguez. Incluso, el 26
de enero de 2022, el TPI emitió una orden al Departamento de Salud,
Registro Demográfico, para que realizara una búsqueda en sus
archivos e informara y/o certificara al Lcdo. Pedro J. Cruz Soto los
correspondientes hallazgos y/o entregar los Certificados de
Nacimientos de estos. En fin, si bien el presente caso no es un pleito
hereditario, los derechos o intereses de los herederos del señor
Rodríguez Huertas podrían quedar inevitablemente afectados por la
sentencia que en su día emita el foro a quo. Nótese que la causa de
acción, cuya nulidad se solicita, es un cobro de dinero y ejecución
de hipoteca. KLAN202400898 12
Asimismo, en el pleito SJ2017CV02160 se encuentran
consignados en la Unidad de Cuentas $99,100 a favor del señor
Rodríguez Huertas, hoy su sucesión.
Por otro lado, también es de conocimiento por todas las partes
y por el foro revisado, que la propiedad ejecutada y subastada a favor
de la apelante fue permutada a Queendom, LLC, según surge de la
Certificación Registral que obra en el expediente electrónico del
presente caso. Sin duda, los derechos e intereses de dicha
corporación de responsabilidad limitada (Limited Liability Company
por sus siglas LLC) se verán inevitablemente afectados por la
sentencia que en su día emita en el caso de autos.
Por ende, precisa enfatizar que no es factible conceder un
remedio final y completo sin que se afecten los intereses de los
mencionados ausentes, según explicamos.
Enfatizamos que, a tenor con nuestro ordenamiento jurídico,
una parte indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir
y cuyo interés en la controversia jurídica ante la consideración del
tribunal es de tal magnitud, que no puede emitirse un dictamen final
entre las otras partes sin afectar sus derechos.42 Por tanto, son
partes indispensables, Queendom, LLC y los herederos conocidos:
Ángel Luis Rodríguez, Lourdes Rodríguez, y Heriberto Rodríguez.43
Por su parte, y conforme surge del derecho antes consignado, este
foro apelativo puede advertir sua sponte la falta de parte
indispensable, pues ello incide sobre la jurisdicción del tribunal.
En virtud de lo anterior, concluimos que el tercer error fue
cometido por el tribunal a quo, por lo que el dictamen dictado
sumariamente es contrario a derecho. En consecuencia, debido a
42 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, y Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014). 43 Tomamos conocimiento judicial de los casos PO2020CV00664 y el PO2024CV00963. Destacamos que en ambos casos no fueron partes los herederos conocidos: Ángel Luis Rodríguez, Lourdes Rodríguez, y Heriberto Rodríguez. El Artículo 269 del Código Penal de 2014, 33 LPRA sec. 5362, tipifica el delito de Perjurio. KLAN202400898 13
que se cometió el tercer error, resulta innecesario discutir los
restantes señalamientos.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se revoca la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones