Quiñones Bulerin, Juan Anibal v. Luciano Quiñonez, Rafael

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 17, 2025·No. KLCE202500436·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

JUAN ANIBAL CERTIORARI QUIÑONES BULERÍN procedente del Tribunal de

Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina

v. KLCE202500407 consolidado con

KLCE202500436 Civil Núm.:

RAFAEL LUCIANO LO2024CV00102 QUIÑONES LO2024CV00103 Recurrido Sobre:

Reposesión de

Bienes Muebles

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

En los casos consolidados de referencia, el señor Juan Aníbal Quiñones Bulerín (en adelante “señor Quiñones Bulerín” o “peticionario”) impugna dos (2) dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Loíza (TPI). A saber, la Orden (KLCE202500407) y Resolución Interlocutoria (KLCE202500436) notificadas el 10 de marzo de 2025.

Mediante el primero, el foro de instancia dispuso que resolvería la solicitud de sentencia sumaria incoada por el señor Bulerín Quiñones una vez culminara el proceso de descubrimiento de prueba. A través del segundo, el foro a quo determinó que la Sucesión de Eloy Quiñones Machuca era parte indispensable en el pleito. En consecuencia, concedió un término de treinta (30) días al

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2025 __________________

KLCE202500407 cons. KLCE202500436 Página 2 de 15 peticionario para enmendar la demanda so pena de desestimar el pleito sin perjuicio.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expiden los recursos de certiorari y revocamos la Orden y Resolución Interlocutoria recurridas.

I.

El 11 de junio de 2024, el señor Quiñones Bulerín incoó varias demandas en contra de su sobrino, el señor Rafael Luciano Quiñones (en adelante “señor Luciano Quiñones” o “recurrido”). Mediante las mismas, el peticionario expresó que era propietario en común proindiviso con otros miembros de la Sucesión de Eloy Quiñones Bulerín de un inmueble de 2.8416 cuerdas localizadas en el Barrio Torrecilla Baja, Sector La Torre, en el municipio de Loíza. Añadió que, era dueño en su carácter privativo de dos estructuras comerciales ubicadas sobre el referido inmueble y alegó que, el señor Luciano Quiñones se apropió ilegalmente de ambas propiedades y las rentó a una tercera persona. Por ello, el peticionario solicitó al foro primario que le ordenara al recurrido entregarle la posesión física de los referidos inmuebles y que le pagara la cantidad de dinero que ha recibido en concepto de renta por parte del tercero.

Luego de varias incidencias procesales, el 2 de agosto de 2024, el señor Luciano Quiñones presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En estas, en síntesis, adujo que la finca antes mencionada pertenecía en común proindiviso a los miembros de varias sucesiones, los cuales sostuvo eran partes indispensables en el pleito. Alegó además que ambas partes habían otorgado un contrato verbal de promesa mediante el cual se obligaron mutuamente a vender y comprar la totalidad de la participación hereditaria del señor Quiñones Bulerín en los bienes del caudal objeto de la demanda de partición en el caso civil FCCI2009-00004,

KLCE202500407 CONS. KLCE202500436 Página 3 de 15 incluyendo las estructuras propiedad del peticionario ubicadas en dicha finca.

Posteriormente, el 5 de agosto de 2024, el señor Quiñones Bulerín presentó su Contestación a Reconvención, mediante la cual se limitó a negar las alegaciones contenidas en la reconvención.

Así las cosas, luego de varios trámites procesales, el señor Luciano Quiñones presentó Moción de Desestimación por Falta de Partes Indispensables. En esta, reiteró que los herederos de la sucesión Eloy Quiñones Machuca tenían derecho a comparecer en el pleito. Ello fundamentado en que en el caso mediante el cual se le otorgó la titularidad de ambos inmuebles al señor Quiñones Bulerín no se hizo referencia a la cabida que ocupaban las estructuras construidas en dicha finca.

En desacuerdo, el 19 de noviembre de 2024, el peticionario presentó Oposición a Solicitud de Desestimación de Rafael Luciano Quiñones. Allí sostuvo que, la titularidad de los inmuebles objeto de la demanda en el caso de autos le había sido adjudicada previamente mediante sentencia.

De otra parte, el 27 de noviembre de 2024, el señor Luciano Quiñones mediante su Réplica a Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Partes Indispensables puntualizó que el señor Quiñones Bulerín no refutó en su escrito que en la Sentencia de 8 de julio de 1994 no se adjudicó la cabida que ocupaban las estructuras construidas en la finca y que, tampoco disputó que los herederos del referido solar tenían derecho a presentar las defensas que estimaran procedentes, entre estas, si la cabida del solar que ambas estructuras ocupan ha variado desde que se le adjudicó al peticionario la titularidad.

Luego, el 14 de febrero de 2025, el señor Quiñones Bulerín presentó Solicitud de Sentencia Sumaria en Armonía con la Regla 36.1 de Procedimiento Civil.

KLCE202500407 cons. KLCE202500436 Página 4 de 15 Empero, el 18 de febrero de 2025, el señor Luciano Quiñones mediante Moción para que se posponga Resolución de Solicitud de Sentencia Sumaria o se deniegue en esta etapa y sobre otros extremos solicitó que se pospusiera el término para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria hasta tanto el foro primario resolviera la controversia sobre la falta de partes indispensables y finalizara el descubrimiento de prueba. Argumentó que realizar dichos trámites procesales antes de que las partes indispensables fueran acumuladas en el pleito resultaría en un ejercicio en futilidad, debido a que la falta de estas viciaría de nulidad ab initio dichos trámites.

En desacuerdo, el 7 de marzo de 2025, el señor Quiñones Bulerín presentó escrito solicitando al tribunal que resolviera su solicitud de sentencia sumaria.

Así las cosas, el 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó la Orden y Resolución Interlocutoria aquí recurridas. Mediante la referida Orden, el foro de instancia determinó que adjudicaría las mociones dispositivas una vez terminara el descubrimiento de prueba. Además, en la resolución impugnada dispuso que la Sucesión de Eloy Quiñones Bulerín era parte indispensable en el caso y, por ello, le concedió un término de treinta (30) días al peticionario para enmendar la demanda e incluir todos los miembros de la sucesión.

En desacuerdo, el 25 de marzo de 2025, el señor Quiñones Bulerín presentó Solicitud de Reconsideración de Orden Notificada el 10 de marzo de 2025 sobre Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta arguyó que la determinación del foro primario era contraria a lo dispuesto en la Regla 36(b) de Procedimiento Civil y solicitó que se resolviera su Solicitud de Sentencia Sumaria disponiendo que los bienes inmuebles en controversia le pertenecen.

KLCE202500407 CONS. KLCE202500436 Página 5 de 15 En la misma fecha, el peticionario presentó además Solicitud de Reconsideración sobre Resolución Interlocutoria notificada el 10 de marzo de 2025 sobre Partes Indispensables. Allí arguyó que la controversia del caso se limitaba únicamente a determinar quién era el dueño de las dos (2) estructuras comerciales ubicadas en el municipio de Loíza. Asimismo, reiteró que la titularidad de los referidos inmuebles le había sido adjudicada previamente mediante Sentencia y sostuvo que los miembros de la Sucesión no eran partes indispensables en el caso.

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Quiñones Bulerin, Juan Anibal v. Luciano Quiñonez, Rafael, (prapp 2025).

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