ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JUAN ANIBAL CERTIORARI QUIÑONES BULERÍN procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202500407 consolidado con KLCE202500436 Civil Núm.: RAFAEL LUCIANO LO2024CV00102 QUIÑONES LO2024CV00103 Recurrido Sobre: Reposesión de Bienes Muebles
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
En los casos consolidados de referencia, el señor Juan Aníbal
Quiñones Bulerín (en adelante “señor Quiñones Bulerín” o
“peticionario”) impugna dos (2) dictámenes emitidos por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Loíza (TPI). A saber, la Orden
(KLCE202500407) y Resolución Interlocutoria (KLCE202500436)
notificadas el 10 de marzo de 2025.
Mediante el primero, el foro de instancia dispuso que
resolvería la solicitud de sentencia sumaria incoada por el señor
Bulerín Quiñones una vez culminara el proceso de descubrimiento
de prueba. A través del segundo, el foro a quo determinó que la
Sucesión de Eloy Quiñones Machuca era parte indispensable en el
pleito. En consecuencia, concedió un término de treinta (30) días al
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025 __________________ KLCE202500407 cons. KLCE202500436 Página 2 de 15
peticionario para enmendar la demanda so pena de desestimar el
pleito sin perjuicio.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
expiden los recursos de certiorari y revocamos la Orden y Resolución
Interlocutoria recurridas.
I.
El 11 de junio de 2024, el señor Quiñones Bulerín incoó varias
demandas en contra de su sobrino, el señor Rafael Luciano
Quiñones (en adelante “señor Luciano Quiñones” o “recurrido”).
Mediante las mismas, el peticionario expresó que era propietario en
común proindiviso con otros miembros de la Sucesión de Eloy
Quiñones Bulerín de un inmueble de 2.8416 cuerdas localizadas en
el Barrio Torrecilla Baja, Sector La Torre, en el municipio de Loíza.
Añadió que, era dueño en su carácter privativo de dos estructuras
comerciales ubicadas sobre el referido inmueble y alegó que, el señor
Luciano Quiñones se apropió ilegalmente de ambas propiedades y
las rentó a una tercera persona. Por ello, el peticionario solicitó al
foro primario que le ordenara al recurrido entregarle la posesión
física de los referidos inmuebles y que le pagara la cantidad de
dinero que ha recibido en concepto de renta por parte del tercero.
Luego de varias incidencias procesales, el 2 de agosto de 2024,
el señor Luciano Quiñones presentó Contestación a Demanda y
Reconvención. En estas, en síntesis, adujo que la finca antes
mencionada pertenecía en común proindiviso a los miembros de
varias sucesiones, los cuales sostuvo eran partes indispensables en
el pleito. Alegó además que ambas partes habían otorgado un
contrato verbal de promesa mediante el cual se obligaron
mutuamente a vender y comprar la totalidad de la participación
hereditaria del señor Quiñones Bulerín en los bienes del caudal
objeto de la demanda de partición en el caso civil FCCI2009-00004, KLCE202500407 CONS. KLCE202500436 Página 3 de 15
incluyendo las estructuras propiedad del peticionario ubicadas en
dicha finca.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2024, el señor Quiñones
Bulerín presentó su Contestación a Reconvención, mediante la cual
se limitó a negar las alegaciones contenidas en la reconvención.
Así las cosas, luego de varios trámites procesales, el señor
Luciano Quiñones presentó Moción de Desestimación por Falta de
Partes Indispensables. En esta, reiteró que los herederos de la
sucesión Eloy Quiñones Machuca tenían derecho a comparecer en
el pleito. Ello fundamentado en que en el caso mediante el cual se le
otorgó la titularidad de ambos inmuebles al señor Quiñones Bulerín
no se hizo referencia a la cabida que ocupaban las estructuras
construidas en dicha finca.
En desacuerdo, el 19 de noviembre de 2024, el peticionario
presentó Oposición a Solicitud de Desestimación de Rafael Luciano
Quiñones. Allí sostuvo que, la titularidad de los inmuebles objeto de
la demanda en el caso de autos le había sido adjudicada
previamente mediante sentencia.
De otra parte, el 27 de noviembre de 2024, el señor Luciano
Quiñones mediante su Réplica a Oposición a Moción de
Desestimación por Falta de Partes Indispensables puntualizó que el
señor Quiñones Bulerín no refutó en su escrito que en la Sentencia
de 8 de julio de 1994 no se adjudicó la cabida que ocupaban las
estructuras construidas en la finca y que, tampoco disputó que los
herederos del referido solar tenían derecho a presentar las defensas
que estimaran procedentes, entre estas, si la cabida del solar que
ambas estructuras ocupan ha variado desde que se le adjudicó al
peticionario la titularidad.
Luego, el 14 de febrero de 2025, el señor Quiñones Bulerín
presentó Solicitud de Sentencia Sumaria en Armonía con la Regla
36.1 de Procedimiento Civil. KLCE202500407 cons. KLCE202500436 Página 4 de 15
Empero, el 18 de febrero de 2025, el señor Luciano Quiñones
mediante Moción para que se posponga Resolución de Solicitud de
Sentencia Sumaria o se deniegue en esta etapa y sobre otros extremos
solicitó que se pospusiera el término para oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria hasta tanto el foro primario resolviera la
controversia sobre la falta de partes indispensables y finalizara el
descubrimiento de prueba. Argumentó que realizar dichos trámites
procesales antes de que las partes indispensables fueran
acumuladas en el pleito resultaría en un ejercicio en futilidad,
debido a que la falta de estas viciaría de nulidad ab initio dichos
trámites.
En desacuerdo, el 7 de marzo de 2025, el señor Quiñones
Bulerín presentó escrito solicitando al tribunal que resolviera su
solicitud de sentencia sumaria.
Así las cosas, el 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó
la Orden y Resolución Interlocutoria aquí recurridas. Mediante la
referida Orden, el foro de instancia determinó que adjudicaría las
mociones dispositivas una vez terminara el descubrimiento de
prueba. Además, en la resolución impugnada dispuso que la
Sucesión de Eloy Quiñones Bulerín era parte indispensable en el
caso y, por ello, le concedió un término de treinta (30) días al
peticionario para enmendar la demanda e incluir todos los
miembros de la sucesión.
En desacuerdo, el 25 de marzo de 2025, el señor Quiñones
Bulerín presentó Solicitud de Reconsideración de Orden Notificada el
10 de marzo de 2025 sobre Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta
arguyó que la determinación del foro primario era contraria a lo
dispuesto en la Regla 36(b) de Procedimiento Civil y solicitó que se
resolviera su Solicitud de Sentencia Sumaria disponiendo que los
bienes inmuebles en controversia le pertenecen. KLCE202500407 CONS. KLCE202500436 Página 5 de 15
En la misma fecha, el peticionario presentó además Solicitud
de Reconsideración sobre Resolución Interlocutoria notificada el 10 de
marzo de 2025 sobre Partes Indispensables. Allí arguyó que la
controversia del caso se limitaba únicamente a determinar quién era
el dueño de las dos (2) estructuras comerciales ubicadas en el
municipio de Loíza. Asimismo, reiteró que la titularidad de los
referidos inmuebles le había sido adjudicada previamente mediante
Sentencia y sostuvo que los miembros de la Sucesión no eran partes
indispensables en el caso.
Empero, el 25 de marzo de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar
la Solicitud de Reconsideración de Orden Notificada el 10 de marzo
de 2025 sobre Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el
señor Quiñones Bulerín. El foro recurrido razonó que existían
controversias esenciales que podrían ser atendidas una vez
finalizara el descubrimiento de prueba, entre las cuales se
encontraba: la titularidad del bien, su extensión y si procedía o no
la causa de acción.
De otra parte, el foro de instancia le concedió al señor Luciano
Quiñones un término para que expresara su posición sobre la
solicitud de reconsideración de la resolución interlocutoria del señor
Quiñones Bulerín. En cumplimiento con la referida orden, el 10 de
abril de 2025, el recurrido presentó Oposición a Moción de
Reconsideración.
Así las cosas, el 11 de abril de 2025, el foro de instancia
declaró No ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Insatisfecho, el 15 de abril de 2025, el señor Quiñones Bulerín
recurrió ante este foro revisor mediante recurso de Certiorari
(KLCE2025-00407) señalando los siguientes errores:
Incurrió en error el TPI al posponer el resolver la Solicitud de Sentencia Sumaria hasta finalizar el descubrimiento de prueba, utilizando como fundamento que existen controversias esenciales como la titularidad de los inmuebles, cuando de las KLCE202500407 cons. KLCE202500436 Página 6 de 15
alegaciones en la Demanda, la Contestación a la Demanda y que transcurrido 10 meses desde que el demandado fue emplazado hasta el presente, y este no ha realizado descubrimiento de prueba alguno.
Incurrió en error el TPI al disponer que la Demanda en el caso de autos es una acción reivindicatoria; que el demandante debe describir con exactitud y certeza la propiedad, la cabida y los linderos del inmueble que se interesa reivindicar, que debe alegarse afirmativamente en la Demanda, como requisitos de la acción[,] que la parte demandante es la dueña legitima del inmueble reclamado; que el inmueble reclamado le pertenece y no al demandado; que el inmueble se encuentra indebidamente en posesión de la parte demandada; que la parte demandante debe exponer su título o documento acreditativo del dominio y no puede descansar únicamente en los vicios que tenga el título de la parte demandada, cuando la Demanda de autos cumple con todos los requisitos citados por el TPI.
Posteriormente, el 23 de abril de 2025, el peticionario instó
otro recurso de Certiorari (KLRA2025-00436). En este alega que el
foro primario cometió el siguiente error:
Incurrió en error el TPI al disponer que los miembros de la Sucesión Eloy Quiñones Bulerín son partes indispensables en el caso de autos, cuando los dueños de las 2.84 cuerdas de terreno son los miembros de la Sucesión de Eloy Quiñones Machuca y estos no tienen relación alguna en el caso de autos.
El 13 de mayo de 2025, el señor Quiñones Luciano
compareció mediante Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos KLCE202500407 CONS. KLCE202500436 Página 7 de 15
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202500407 cons. KLCE202500436 Página 8 de 15
pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
El Art. 741 del Código Civil dispone que el derecho de
propiedad conlleva las facultades de gozar, disponer y accionar para
recuperar la cosa objeto de propiedad. 31 LPRA sec. 7951. Este
precepto dispone que un propietario tiene disponible una “acción
contra el tenedor y el poseedor de la cosa para
reivindicarla”. Íd. Esta facultad para recuperar la propiedad surge
del derecho que tiene un propietario de excluir a terceros para que
no interfieran con el uso, disfrute o disposición del objeto de su
derecho. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94, 100
(1986); J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, Vol. III, Ed.
Bosch, Barcelona, 1989, pág. 44.
Para que prospere una demanda en reivindicación se debe
establecer: (1) que el demandante tiene un derecho de propiedad KLCE202500407 CONS. KLCE202500436 Página 9 de 15
sobre la cosa que reclama; (2) que la acción se dirija contra quien
tenga la cosa en su posesión; (3) que el demandado no pueda oponer
ningún derecho que justifique su pretensión de retener la cosa frente
al propietario y (4) que se identifique, de manera precisa y clara, la
cosa que se reivindique. J. Puig Brutau, op. cit., págs. 46-47.
Se ha expresado, además, que el objeto de la reivindicación no
es recobrar cualquier cantidad de terreno sino una cantidad
específica y determinada. Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885, 891
(1968). Así también, se ha establecido que, en una controversia de
reivindicación, es indudable que los planos, constituyen parte de la
evidencia que puede utilizar un tribunal para restablecer a su
verdadera situación los límites de diversos fundos. Íd.
El demandante viene obligado a probar su título y no puede
descansar únicamente en los vicios que tenga el título del
demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142, 157
(2006); Castrillo v. Maldonado, supra, pág. 891; Meléndez v.
Almodóvar, 70 DPR 527, 532 (1949). Cumplido esto, corresponde al
demandado señalar y probar su mejor título. Ramírez Quiñones v.
Soto Padilla, supra, pág. 157; Arce v. Díaz, 77 DPR 624, 628-629
(1954).
Si el poseedor cuenta a su favor con cualquier título legítimo
para seguir poseyendo la cosa, así se derive de un derecho real
limitado o de cualquier otra circunstancia, la acción reivindicatoria
pierde su sentido. Carlos Lasarte, Propiedad y Derechos Reales de
Goce: Principios de Derecho Civil IV, Marcial Pons, Madrid, 2010,
pág. 137. Por tanto, para que prospere la acción reivindicatoria la
situación posesoria del demandado debe ser infundada, carente de
título en sentido material que justifique la posesión.
C.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil es la que regula lo
concerniente a la acumulación de partes indispensables. 32 LPRA KLCE202500407 cons. KLCE202500436 Página 10 de 15
Ap. V, R. 16.1. Esta es un corolario del principio establecido en
nuestra Constitución que prohíbe que una persona sea privada de
su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7,
Const. ELA.
En ese sentido, la regla sobre acumulación indispensable de
partes tiene el propósito de proteger a la persona que no está
presente de los efectos legales de la sentencia y así evitar que se
multipliquen los pleitos. En todo caso, “[l]a falta de parte
indispensable constituye un planteamiento tan relevante y vital que
puede presentarse en cualquier momento, es decir, puede
presentarse por primera vez en apelación e incluso puede suscitarse
sua sponte por un tribunal apelativo ya que, en ausencia de parte
indispensable, el tribunal carece de jurisdicción”. RPR & BJJ, Ex
parte, 207 DPR 389 (2021); Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733
(2005), citando Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601,
625 (1983).
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, define parte
indispensable como, “[l]as personas que tengan un interés común
sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia”. También,
una parte indispensable es de la cual “[n]o se puede prescindir,
pues, sin su presencia, las cuestiones litigiosas no pueden ser
adjudicadas correctamente, ya que sus derechos quedarían
afectados”. Allied Mgmt Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 389
(2020); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479
(2019); López García v. López García, supra, pág. 63. La referida
Regla nos señala que, dichas partes deben acumularse como
demandantes o demandadas, según corresponda y, de rehusarse a
unirse como demandante, podrá unirse como demandada. 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1. Por consiguiente, es esencial incluir a toda parte
indispensable en un determinado pleito para que el decreto judicial KLCE202500407 CONS. KLCE202500436 Página 11 de 15
emitido resulte completo. Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678
(2001).
La anterior Regla tiene como objetivo impedir que la persona
ausente sea privada de su propiedad sin un debido proceso de ley.
Romero v. SLG Reyes, supra, págs. 733-734. Por consiguiente, de
percatarse que hay ausencia de parte indispensable, debe
desestimarse la acción. No empece a esto, dicha desestimación no
tendrá efecto de una adjudicación en los méritos o cosa juzgada.
Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 734.
El tratadista Cuevas Segarra explica que, “[l]a determinación
final de si una parte debe o no acumularse depende de los hechos
específicos de cada caso individual. Exige una evaluación jurídica
de factores tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba,
clases de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,
Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 695.
Como es harto conocido, la falta de parte indispensable
“constituye una defensa irrenunciable que puede presentarse en
cualquier [etapa] durante el proceso”. López García v. López García,
200 DPR 50, 65 (2018). Es menester destacar que no acumular una
parte indispensable priva al tribunal de jurisdicción sobre la
persona, y como consecuencia, si emite una sentencia en ausencia
de la parte indispensable, esta será nula. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, supra, pág. 479; García Colón v. Sucn. González, supra,
pág. 550.
III.
KLCE202500407:
Por su estrecha relación, discutiremos los señalamientos de
error conjuntamente.
En esencia, el señor Quiñones Bulerín alega que el TPI se
equivocó al posponer resolver la Solicitud de Sentencia Sumaria KLCE202500407 cons. KLCE202500436 Página 12 de 15
hasta que finalice el descubrimiento de prueba. Aduce la parte
peticionaria que terminó su descubrimiento de prueba el 5 de agosto
de 2024 y que han transcurrido diez (10) meses desde que el
recurrido fue emplazado y no ha realizado descubrimiento de prueba
alguno. También, expone que el TPI incurrió en error al disponer que
la Demanda en el caso de autos es una acción reivindicatoria y
señala que esta cumple con todos los requisitos citados por el foro
primario. En ese sentido, sostiene que en la Demanda Enmendada
alegó que: 1) era el dueño legítimo de los inmuebles reclamados; 2)
que los inmuebles reclamados le pertenecían a él y no al señor
Luciano Quiñones y; 3) que los inmuebles se encontraban
indebidamente en posesión del señor Luciano Quiñones.
Por su parte, el señor Luciano Quiñones arguye que las Reglas
de Procedimiento Civil le confieren el derecho a la parte demandada
de presentar una moción de desestimación por no haber sido
acumuladas en el pleito partes indispensables. Cónsono con ello,
esboza que, aun cuando las reglas no contemplan si los términos
para realizar descubrimiento de prueba y presentar mociones de
sentencia sumaria se paralizan luego de incoada una moción de
desestimación, a su entender lo lógico es que estos trámites se
paralicen hasta tanto la moción desestimatoria sea resuelta.
Sostiene que el descubrimiento de prueba resultaría en un gasto
innecesario debido a que la falta de partes indispensables viciaría
de nulidad ab initio dichos trámites. A su vez, puntualiza que la
sentencia dictada por el foro primario el 8 de junio de 1994 no
especifica la cabida y linderos de las estructuras objeto de
controversia. Por lo que, señaló que, por tratarse de una acción
reivindicatoria, al demandante —aquí parte peticionaria— le
correspondía cumplir con los requisitos jurisprudenciales. KLCE202500407 CONS. KLCE202500436 Página 13 de 15
Así pues, luego de examinar el recurso de Certiorari y el
pronunciamiento sujeto a revisión, atisbamos que erró el TPI en su
determinación.
Surge de la Demanda Enmendada, que el señor Quiñones
Bulerín alegó que: 1) construyó y era el dueño en su carácter
privativo de las estructuras comerciales nombradas “Soleil”, “Pa
Donde Paul” y el “Pulpo Loco” y; 2) que el recurrido se apropió
ilegalmente de los referidos inmuebles. En ese sentido, entendemos
que el peticionario cumplió con alegar los requisitos
jurisprudenciales de una acción reivindicatoria. Además, aun
cuando el foro primario realizó expresiones, mediante la Resolución
Interlocutoria notificada el 28 de marzo de 2025, referentes a que
persistían controversias esenciales que impedían la resolución del
caso por la vía sumaria en esa etapa de los procedimientos, lo cierto
es que ello no dispuso de la solicitud de sentencia sumaria
presentada por el señor Quiñones Bulerín. Lo anterior, a pesar de
que el peticionario reiteradamente cumplió con alegar los requisitos
de su causa de acción. Por lo que, no vemos razón para continuar
postergando la resolución de la solicitud de sentencia sumaria hasta
que culmine el descubrimiento de prueba. Corresponde que el foro
primario continúe los procedimientos y en su día disponga de la
moción dispositiva ante su consideración.
Por los fundamentos expuestos, resolvemos expedir el auto de
certiorari solicitado y revocar la Orden recurrida.
KLCE202500436:
Mediante su único señalamiento de error, el señor Quiñones
Bulerín aduce que incurrió en error el TPI al disponer que los
miembros de la Sucesión Eloy Quiñones Bulerín son partes
indispensables en el caso. Aduce que los dueños de la finca de
2.8416 cuerdas son los miembros de la Sucesión de Eloy Quiñones KLCE202500407 cons. KLCE202500436 Página 14 de 15
Machuca y que estos no guardan relación alguna con la controversia
en el caso.
Por otro lado, el señor Luciano Quiñones reitera que la finca
en donde enclavan las referidas estructuras pertenece en común
proindiviso a los miembros de la Sucesión de Eloy Quiñones
Machuca. Además, señala que en la sentencia mediante la cual se
le adjudicó la titularidad de las estructuras al señor Bulerín
Quiñones no se especificó la cabida y linderos de los inmuebles, sino
que únicamente hace referencia a la totalidad de la finca.
De otra parte, de la Resolución recurrida se desprende que el
foro primario ordenó al señor Quiñones Bulerín enmendar la
demanda a los fines de incluir los miembros de la Sucesión de Eloy
Quiñones Bulerín. Ello tras determinar que la referida Sucesión era
parte indispensable en el pleito. No obstante, luego de un análisis
concienzudo del recurso de Certiorari ante nuestra consideración,
colegimos que se cometió el error señalado.
Surge del expediente del caso que, el 8 de julio de 1994, el TPI
le adjudicó al señor Quiñones Bulerín la titularidad de tres
estructuras que se encontraban ubicadas sobre el predio
hereditario. En ese sentido, la sentencia dispuso que el peticionario
había erigido y ocupado como dueño las estructuras comerciales
nombradas como: “El Pulpo Loco”, “La Aldea Taína” y “El Hawaiian”.
Siendo así, no vemos razón por la cual se deban incluir en el pleito
los demás miembros de la Sucesión de Eloy Quiñones Bulerín. Ello
pues el peticionario únicamente solicita que se le devuelva la
posesión física de los inmuebles que, conforme a la sentencia de
1994, le pertenecen.
Por lo tanto, somos del criterio que el foro primario erró al
determinar que los demás miembros de la sucesión eran partes
indispensables en el pleito. Así pues, expedimos el recurso de KLCE202500407 CONS. KLCE202500436 Página 15 de 15
certiorari presentado ante nos y revocamos la determinación del foro
recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, se expiden los autos de
certiorari y, en consecuencia, se revocan la Orden y Resolución
Interlocutoria emitidas el 10 de marzo de 2025. Se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Loíza, para la
continuación de los procedimientos, conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria. La Juez
Barresi Ramos concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones