Banco Popular De Puerto Rico v. Virginia Canales Rodriguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 19, 2025·No. KLAN202500270·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE Apelación procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

Apelado de Bayamón

Caso Núm.:

V. DCD2007-2550 (401)

KLAN202500270

Sobre:

Ejecución de Hipoteca

VIRGINIA CANALES RODRÍGUEZ; LUZ M. BARRETO CANALES

Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece la Sra. Luz M. Barreto Canales (señora Barreto Canales o peticionaria) mediante un escrito intitulado Apelación Civil en el que nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 12 de febrero de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). 2 Allí, el foro de instancia denegó la Moci[ó]n Solicitando Orden de Paralizaci[ó]n de Embargo y Solicitud de Desestimaci[ó]n y/o Intervenci[ó]n presentada por la peticionaria para detener los trámites promovidos por el Banco Popular de Puerto Rico (Banco o recurrido) para la ejecución de sentencia y venta judicial de una propiedad inmueble. Conjunto con la Apelación Civil, la peticionaria presentó una Moci[ó]n Urgente Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdicci[ó]n.

El 1 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que declaramos Ha Lugar el petitorio de auxilio de jurisdicción y, tras

1 Archivada y notificada en autos el 20 de febrero de 2025. 2 Apéndice del Recurso de Apelación Civil, Anejo 100, págs. 285-286.

Número Identificador SEN2025________________

examinar su naturaleza legal, acogimos el recurso como un Certiorari, por tratarse de un remedio post Sentencia. En adición, le concedimos diez (10) días al recurrido para que expusiera su posición en torno a los méritos del recurso. Oportunamente, el 9 de abril de 2025, el apelado presentó una Oposición a que se Expida Certiorari Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso presentado y revocamos el dictamen del foro primario a los fines de que se diluciden las controversias en cuanto a la titularidad sobre la propiedad inmueble en cuestión y el alcance del embargo sobre la misma.

-I-

El presente caso tuvo su génesis el 27 de agosto de 2007, cuando RG Mortgage presentó una Demanda de Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca en contra de la Sra. Virginia Canales Rodríguez (señora Canales Rodríguez) y sus hijos, la peticionaria, Wilfredo, Osvaldo, Leida Noemí, Luis Antonio, Ariel y Héctor Barreto Canales.3 En esencia, la referida entidad financiera adujo que entre ambas partes se suscribió un contrato de préstamo por la suma de $85,000.00, más intereses al 7.250% anual, garantizado por una hipoteca constituida sobre una propiedad en el municipio de Vega Alta mediante la Escritura Núm. 397, otorgada el 18 de septiembre de 2001 ante el notario Heberto J. de Vizcarrondo Armstrong. Tras declarar la deuda vencida, la institución financiera solicitó al TPI que se ejecutara el referido gravamen.

Por su parte, el 6 de noviembre de 2007, la señora Canales Rodríguez, la peticionaria y Héctor Barreto Canales contestaron la demanda y, a su vez, presentaron una reconvención.4 Arguyeron que RG Mortgage indujo en error a la señora Canales Rodríguez para otorgar el pagaré hipotecario, al conocer que ésta era una persona de

3 Íd., Anejo 2, págs. 2-4. 4 Íd., Anejo 2, págs. 5-6.

edad avanzada con poca escolaridad. Además, sostuvieron que el referido pagaré que suscribió la señora Canales Rodríguez no era válido por no haber sido autorizado por sus hijos, quienes eran cotitulares de la propiedad y cuya existencia era de conocimiento o debió haber sido de conocimiento para la entidad financiera. Estos advinieron en la titularidad del inmueble por herencia de su señor padre, y esposo de la señora Canales Rodríguez, el Sr. Wilfredo Barreto García.

El 14 de noviembre de 2007, RG Mortgage solicitó el desistimiento de la demanda en contra de los hijos de la señora Canales Rodríguez.5 Siendo así, el 29 de noviembre de 2007, el foro primario dictó Sentencia Parcial y ordenó el cierre y archivo del caso en cuanto a éstos.6 De igual forma, el 10 de diciembre de 2007, RG Mortgage solicitó continuar los procedimientos en contra de la señora Canales Rodríguez como una acción personal en Cobro de Dinero.7 Ello por cuanto, a la fecha de la presentación de la demanda, no se logró la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

En adición, solicitó la desestimación de la reconvención presentada y arguyó que, conforme a la Escritura Núm. 402, otorgada el 15 de diciembre de 1998, ante la notario Gloria Cardona Aldarondo (Escritura Núm. 402), todos los cotitulares de la propiedad le vendieron su participación a la señora Canales Rodríguez, por lo que ella era la única titular con facultad de gravar el inmueble. De igual forma, indicó que el planteamiento sobre haber inducido a error a la señora Canales Rodríguez era frívolo.

De su parte, el 8 de enero de 2008, la señora Canales Rodríguez presentó una Moción en Oposición a que se Desestime la

5 Íd., Anejo 4, pág. 7. 6 Íd., Anejo 16, pág. 66. 7 Íd., Anejo 9, págs. 24-26.

Reconvención.8 En ella, argumentó que no era correcta la aseveración de RG Mortgage en cuanto a que adquirió por compraventa las participaciones hereditarias de todos sus siete (7) hijos, sino únicamente las participaciones de tres (3) de ellos; a saber, Leida Noemí, Osvaldo y Wilfredo Barreto Canales. Por consiguiente, tanto ella como sus cuatro (4) hijos restantes, a saber, Luis Antonio, Ariel, Héctor y la peticionaria, eran cotitulares en común proindiviso del inmueble objeto del presente caso.

El 19 de febrero de 2008, RG Mortgage presentó una moción con fecha del 13 de febrero de 2008, en solicitud de sentencia sumaria. Acompañó junto con su solicitud las copias del pagaré hipotecario y la escritura de hipoteca, y la declaración jurada de un oficial de RG Mortgage, quien certificó las sumas como adeudadas, líquidas y exigibles.

Tras varios trámites procesales, entre los cuales la señora Canales Rodríguez se opuso a la solicitud de sentencia sumaria, el 6 de mayo de 2008, se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio.9 Según surge de la minuta que obra en el expediente, la señora Canales Rodríguez se allanó a la solicitud de sentencia sumaria y expresó que solicitaría un plan de pago. Además, desistió de la reconvención presentada. Por su parte, RG Mortgage indicó que la solicitud de sentencia era en cobro de dinero y no por ejecución de hipoteca.

Así las cosas, el 6 de mayo de 2008, el TPI dictó Sentencia Sumaria, declaró Con Lugar la demanda presentada y condenó a la señora Canales Rodríguez al pago de la deuda.10 El 11 de diciembre de 2008, el recurrido se sustituyó en los derechos de RG Mortgage.11 Asimismo, el 7 de julio de 2009, solicitó

8 Íd., Anejo 13, págs. 61-62. 9 Íd., Anejo 33, pág. 116. 10 Íd., Anejo 35, págs. 119-122. Archivada y notificada en autos el 29 de mayo de

2008. 11 Íd., Anejo 36, pág. 123.

una orden de embargo sobre la propiedad inmueble. El 23 de julio de 2009, el TPI concedió la solicitud y ordenó la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad.12 El 2 de noviembre de 2009, el Banco presentó una Moci[ó]n sobre Ejecuci[ó]n de Embargo.13 Allí, solicitó un mandamiento para proceder con la subasta de la propiedad inmueble gravada, ante la falta de pago por parte de la señora Canales Rodríguez.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Virginia Canales Rodriguez, (prapp 2025).

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