Preciosas Vistas del Lago, Inc. v. Registrador de la Propiedad de Sección III de Bayamón

110 P.R. Dec. 802, 1981 PR Sup. LEXIS 92
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1981·No. Número: O-80-602·Published·Cited by 21 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

La planificación científica de los desarrollos urbanos en Puerto Rico, un país con escasa tierra y una gran densidad po-blacional, requiere un control preciso a cuyos fines se han hecho pronunciamientos de política pública, se ha legislado y se han adoptado disposiciones regulatorias. La política pú-blica en materia de planificación está hoy expresada en el Art. 4 de la nueva Ley creadora de la Junta de Planificación que es la Núm. 75 aprobada el 24 junio, 1975 (23 L.P.R.A. sec. 62c) como propósito general de “guiar el desarrollo integral de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado, econó-mico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesi-dades sociales y los recursos humanos, ambientales, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la de-[804] fensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y otros re-cursos naturales, y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables para que la sociedad pueda desarrollarse integralmente”.

En su Art. 3 (k), 23 L.P.R.A. sec. 62b (k), la citada Ley define “lotificación” así:

(k) “Lotificación” — es la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos o más partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico, y, además, una mera segregación.

La misma definición de' “lotificación” se repite ad pedem litterae en el Art. 3(h) de la Ley Orgánica de la Administra-ción de Reglamentos y Permisos que es la Núm. 76 de 24 junio, 1975 (23 L.P.R.A. sec. 71b (h)).

Mediante escritura pública Núm. 18 otorgada en Baya-món el 12 marzo, 1980 ante el notario Sr. Demetrio Luis La-toni, la corporación Preciosas Vistas del Lago, Inc. (Preciosas Vistas) vendió por partes iguales para cada comprador, a Eduvigis Rivera Camacho, soltero; Elíseo Rivera Camacho, casado con María A. Santiago Cotto; y Ángel Caballero Gon-zález, casado con Natividad Rivera Camacho, un condominio pro indiviso equivalente a 1.7864 cuerda en finca de 27.9657 cuerdas de la que la corporación vendedora dice ser dueña “de la totalidad y/o parte sustancial” (1) en el barrio “Ortiz” [805] del término municipal de Toa Alta, por precio de $18,000 del que confiesa recibidos $5,000 quedando el balance $13,000 aplazado para pagarse en cinco años devengando intereses al 9% anual, obligación evidenciada por pagaré para el 12 marzo, 1985 que los compradores garantizan con hipoteca constituida en el propio instrumento público de compraventa con cláusula de aceleración autorizando la ejecución por de-fecto de pago de dos semestres de intereses y en otras cinco instancias. En lo que concierne a este recurso que plantea la evasión por la corporación vendedora de las disposiciones de Ley y de reglamento que regulan las segregaciones y lotifi-caciones de terrenos en Puerto Rico, la referida escritura Núm. 18 dispone:

(CLÁUSULAS Y CONDICIONES)
Sexta: Los comparecientes manifiestan que en el día de hoy han suscrito un convenio privado proveyendo el uso por los com-parecientes de los bienes que hoy poseen en forma pro-indivisa. LOS COMPRADORES por la presente consienten a que la parte vendedora pueda vender a terceras personas otras participacio-nes indivisas en el inmueble principal. La parte compradora igualmente consiente a que conjuntamente con sus actuales y futuros condueños solicitará de la Junta de Planificación de Puerto Rico un permiso de lotificación para la división de la comunidad de bienes en la forma indicada en el Anexo “A” que aparece unido al convenio a que se hace referencia en este pá-rrafo, el cual queda por referencia incorporado a esta escritura. -CONDICION RESTRICTIVA DE USO-
TERCERO: Con el propósito de asegurar el carácter agrí-cola y/o residencial de la parcela de terreno objeto de la presente compraventa, acuerdan las partes lo siguiente:
a) La parcela de terreno objeto de la presente compraventa se podrá usar única y exclusivamente para fines agrícolas y/o residenciales.
b) Sin que ello se entienda como una limitación de los usos agrícolas y/o residenciales prohibidos, queda expresamente prohi-bido el uso de dicha parcela de terreno para cementerios, insti-tuciones para dementes, hoteles y moteles.
c) Queda expresamente prohibido el uso de dicha parcela de [806] terreno para clubes u organizaciones similares que tengan un fin comercial y queda por tanto, prohibida la construcción de cual-quier edificio o estructura en ellos cuyo fin sea dedicarlo a tales propósitos.

Presentada la escritura, el Registrador de la Propiedad denegó su inscripción en la siguiente nota fundamentada:

La finca que se describe en el documento está inscrita a favor de Preciosas Vistas del Lago, Inc., y de otros condómines quienes no comparecieron al otorgamiento de la compraventa e hipoteca aquí constituida violándose la Ley y el Reglamento de la Admi-nistración de Reglamentos y Permisos y las disposiciones aplica-bles, de la Ley Hipotecaria en sus Artículos [57 y 68]. (Ley 198 del 8 de agosto de 1979.)

Admitimos la intervención de la Administración de Regla-mentos y Permisos (ARPE) que la fundamentó aduciendo la existencia de una práctica lesiva a la política pública de planificación que evade la regulación de las lotificaciones pre-sentándolas como ventas de participaciones indivisas en fincas encaminadas a su desarrollo urbano. En su alegato la agencia interventora trae a nuestra atención en forma documentada que, simultáneamente con la escritura pública de compra-venta e hipoteca de condominio pro indiviso, se otorga entre la corporación urbanizadora y sus compradores de tierra un convenio privado en que se lleva a efecto una división en solares (2) que se adjudican con cabida y linderos específicos a los compradores y se procede a la construcción de casas; [807] que a la edificación siguen trámites de legalización a poste-riori confrontando a ARPE con el hecho consumado de fami-lias con dinero invertido y ocupando viviendas en núcleos ur-[808] baños sin las facilidades mínimas necesarias y muchas veces en detrimento de terrenos con una superior utilidad y destino agrícola.

En lo referente a la calificación por el Registrador de los documentos presentados para inscripción, la Ley Hipotecaria [809] de 1893 con austera sobriedad ordenaba en su Art. 18 (30 L.P.R.A. see. 43) :

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Preciosas Vistas del Lago, Inc. v. Registrador de la Propiedad de Sección III de Bayamón, 110 P.R. Dec. 802, 1981 PR Sup. LEXIS 92 (prsupreme 1981).

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