Rolón Adorno v. Registrador De La Propiedad De Arecibo

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 2021
DocketRG-2020-4
StatusPublished

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Rolón Adorno v. Registrador De La Propiedad De Arecibo, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Grimaldi Rolón Adorno; en representación de la Sucesión de Jorge Santiago Méndez Recurso Gubernativo Peticionario 2021 TSPR 80 v. 207 DPR ____ Registrador de la Propiedad de Arecibo, Sección Primera Hon. Frank Quiñones Vigo

Recurrido

Número del Caso: RG-2020-4

Fecha: 8 de junio de 2021

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Ángel L. Padró Marina

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Frank Quiñones Vigo

Materia: Derecho Registral Inmobiliario - Como parte de su función calificadora, el Registrador de la Propiedad no puede revisar las determinaciones de hechos y de derecho de un tribunal ni requerir documentos complementarios para dilucidar asuntos de derecho comprendidos en un dictamen judicial.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Grimaldi Rolón Adorno; en representación de la Sucesión de Jorge Santiago Méndez RG-2020-0004 Peticionario

v.

Registrador de la Propiedad de Arecibo, Sección Primera Hon. Frank Quiñones Vigo

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2021.

Comparece ante nos el Sr. Grimaldi Rolón Adorno

(peticionario) en calidad de apoderado de la Sra. Elba Nilsa

Serrano Carrión, exesposa del Sr. Jorge Santiago Méndez; y de

la Sucesión del señor Santiago Méndez, compuesta por sus

hijos, el Sr. José Santiago Serrano, la Sra. Evelyn Santiago

Serrano y la Sra. Elizabeth Santiago Serrano. Mediante este

Recurso Gubernativo, el peticionario solicita la revocación

de la determinación del Registrador de la Propiedad de

Arecibo, el Hon. Frank Quiñones Vigo (recurrido), en la que

denegó la inscripción de una Sentencia dictada por el Tribunal

de Primera Instancia. RG-2020-0004 2

El presente recurso nos permite revisitar el tema sobre

la función calificadora del Registrador, la cual forma parte

del principio registral de legalidad. Específicamente, nos

corresponde esbozar las limitaciones adheridas al Registrador

para calificar un documento judicial y las instancias en que

puede requerir documentos complementarios cuando tiene ante

sí un documento de esta naturaleza.

Con ello en mente, pasemos a delinear los hechos que

dieron génesis a la controversia de autos.

I.

El Sr. Jorge Santiago Méndez y la Sra. Elba Nilsa

Serrano Carrión contrajeron matrimonio el 21 de septiembre

de 1968. Posteriormente, adquirieron mediante Escritura de

Compraventa un bien inmueble con la descripción siguiente:

URBANA: solar de la urbanización Mirador Vista Azul, ubicado en el Bo. Hato Abajo del término municipal de Arecibo, Puerto Rico el cual contiene una casa residencial construida de hormigón y bloques. Es el solar marcado con el número once (11) del bloque “T” y tiene un área superficial de 312.00 metros cuadrados. En lindes al Norte con solar #10, distancia de 24.00 metros; Sur con solar #12 distancia de 24.00 metros; Este calle #22 distancia de 13.00 metros y Oeste con solar #22 distancia de 13.00 metros. Contiene casa dedicada a vivienda. Afecta a hipoteca por la suma principal de $31,900.00 a favor de HF. Inscrita al folio 75 tomo 1318 de Arecibo, finca #20,652.

El 13 de mayo de 1992, el matrimonio fue disuelto

mediante Sentencia de Divorcio. No obstante, no efectuaron

la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales.

Transcurridos dos (2) años, el Sr. Jorge Santiago Méndez

falleció intestado. En consecuencia, el finado dejó una RG-2020-0004 3

participación indivisa de un cincuenta porciento (50%) de

la propiedad antes descrita. El cincuenta porciento (50%)

restante le correspondía a la Sra. Elba Nilsa Serrano Carrión

como comunera de dicho inmueble.

Ante ese cuadro fáctico, el peticionario instó una

Demanda el 31 de enero de 2011 en la que le solicitó al

Tribunal de Primera Instancia que dictara Sentencia

Declaratoria y Declaratoria de Herederos sobre la propiedad

descrita anteriormente. Asimismo, sostuvo que en una

supuesta relación con una dama, el causante engendró dos (2)

hijos. Señaló que de estos existir, se desconoce sus nombres,

cuándo y dónde nacieron, el nombre de su madre y sus

respectivas direcciones. Por consiguiente, requirió al foro

sentenciador que los identificara con los nombres Fulano de

Tal y Mengano de Tal.

A los fines de disipar la incertidumbre respecto a la

sucesión del causante, el peticionario acreditó ante el

tribunal de instancia haber “realizado múltiples gestiones

entre vecinos, amigos y familiares del finado para

identificar y localizar a los alegados herederos”

desconocidos. Dichas gestiones resultaron infructuosas. Por

lo cual, procedió a requerir el emplazamiento por edicto para

que comparecieran en el término correspondiente. Además,

solicitó que, de no comparecer, se diera por repudiada su

participación del caudal y que se declarara a los tres (3)

hijos conocidos del fenecido como únicos y universales

herederos. RG-2020-0004 4

Luego de celebrar una vista, el foro primario ordenó el

emplazamiento por edicto. El mismo fue publicado en el

periódico Primera Hora el 4 de marzo de 2011, dirigido a

Fulano de Tal y Mengano de Tal. Transcurrido el término para

comparecer, sin que lo hicieran, se les anotó la rebeldía.

Así las cosas, mediante Sentencia emitida el 3 de mayo

de 2012, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar

la Demanda. En la misma, resolvió que los herederos

identificados como Fulano de Tal y Mengano de Tal repudiaron

sus participaciones por no declarar su intención de aceptar

la herencia, luego de ser emplazados mediante edicto. A esos

efectos, concluyó que las únicas personas con derecho a la

herencia del causante son sus tres (3) hijos conocidos: (1)

el Sr. José Santiago Serrano; (2) la Sra. Evelyn Santiago

Serrano, y (3) la Sra. Elizabeth Santiago Serrano. Conforme

lo anterior, declaró que estos últimos eran acreedores de

un cincuenta porciento (50%) de la propiedad. Por último,

le ordenó al Registrador de la Propiedad de Arecibo, Sección

I, inscribir en los libros a su cargo la participación del

cincuenta porciento (50%) de la propiedad correspondiente a

favor de los herederos. Cabe mencionar que la Sentencia

dictada fue notificada por edictos a Fulano de Tal y Mengano

de Tal en el periódico Primera Hora el 12 de mayo de 2012.

Consecuentemente, la Sentencia fue presentada en el

Registro de la Propiedad el 28 de junio de 2012. Pasado más

de seis (6) años, el recurrido envió una Carta de

Notificación al peticionario el 10 de mayo de 2019. En esta, RG-2020-0004 5

denegó la inscripción del documento principal por el

señalamiento siguiente: “[l]a Sentencia dictada contra los

herederos, Fulano de Tal y Mengano de Tal, hijos del

causante, cuyo paradero se desconoce, por lo que se les

emplazó por edictos, y a quienes el tribunal determinó que

por no aceptar la herencia [e]stos la repudiaron, es

contraria a derecho”. Esbozó que el Tribunal de Primera

Instancia erró al concluir que la adquisición de una herencia

no es automática, sino que depende de la aceptación del

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