EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Grimaldi Rolón Adorno; en representación de la Sucesión de Jorge Santiago Méndez Recurso Gubernativo Peticionario 2021 TSPR 80 v. 207 DPR ____ Registrador de la Propiedad de Arecibo, Sección Primera Hon. Frank Quiñones Vigo
Recurrido
Número del Caso: RG-2020-4
Fecha: 8 de junio de 2021
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Ángel L. Padró Marina
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Frank Quiñones Vigo
Materia: Derecho Registral Inmobiliario - Como parte de su función calificadora, el Registrador de la Propiedad no puede revisar las determinaciones de hechos y de derecho de un tribunal ni requerir documentos complementarios para dilucidar asuntos de derecho comprendidos en un dictamen judicial.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Grimaldi Rolón Adorno; en representación de la Sucesión de Jorge Santiago Méndez RG-2020-0004 Peticionario
v.
Registrador de la Propiedad de Arecibo, Sección Primera Hon. Frank Quiñones Vigo
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2021.
Comparece ante nos el Sr. Grimaldi Rolón Adorno
(peticionario) en calidad de apoderado de la Sra. Elba Nilsa
Serrano Carrión, exesposa del Sr. Jorge Santiago Méndez; y de
la Sucesión del señor Santiago Méndez, compuesta por sus
hijos, el Sr. José Santiago Serrano, la Sra. Evelyn Santiago
Serrano y la Sra. Elizabeth Santiago Serrano. Mediante este
Recurso Gubernativo, el peticionario solicita la revocación
de la determinación del Registrador de la Propiedad de
Arecibo, el Hon. Frank Quiñones Vigo (recurrido), en la que
denegó la inscripción de una Sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia. RG-2020-0004 2
El presente recurso nos permite revisitar el tema sobre
la función calificadora del Registrador, la cual forma parte
del principio registral de legalidad. Específicamente, nos
corresponde esbozar las limitaciones adheridas al Registrador
para calificar un documento judicial y las instancias en que
puede requerir documentos complementarios cuando tiene ante
sí un documento de esta naturaleza.
Con ello en mente, pasemos a delinear los hechos que
dieron génesis a la controversia de autos.
I.
El Sr. Jorge Santiago Méndez y la Sra. Elba Nilsa
Serrano Carrión contrajeron matrimonio el 21 de septiembre
de 1968. Posteriormente, adquirieron mediante Escritura de
Compraventa un bien inmueble con la descripción siguiente:
URBANA: solar de la urbanización Mirador Vista Azul, ubicado en el Bo. Hato Abajo del término municipal de Arecibo, Puerto Rico el cual contiene una casa residencial construida de hormigón y bloques. Es el solar marcado con el número once (11) del bloque “T” y tiene un área superficial de 312.00 metros cuadrados. En lindes al Norte con solar #10, distancia de 24.00 metros; Sur con solar #12 distancia de 24.00 metros; Este calle #22 distancia de 13.00 metros y Oeste con solar #22 distancia de 13.00 metros. Contiene casa dedicada a vivienda. Afecta a hipoteca por la suma principal de $31,900.00 a favor de HF. Inscrita al folio 75 tomo 1318 de Arecibo, finca #20,652.
El 13 de mayo de 1992, el matrimonio fue disuelto
mediante Sentencia de Divorcio. No obstante, no efectuaron
la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales.
Transcurridos dos (2) años, el Sr. Jorge Santiago Méndez
falleció intestado. En consecuencia, el finado dejó una RG-2020-0004 3
participación indivisa de un cincuenta porciento (50%) de
la propiedad antes descrita. El cincuenta porciento (50%)
restante le correspondía a la Sra. Elba Nilsa Serrano Carrión
como comunera de dicho inmueble.
Ante ese cuadro fáctico, el peticionario instó una
Demanda el 31 de enero de 2011 en la que le solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que dictara Sentencia
Declaratoria y Declaratoria de Herederos sobre la propiedad
descrita anteriormente. Asimismo, sostuvo que en una
supuesta relación con una dama, el causante engendró dos (2)
hijos. Señaló que de estos existir, se desconoce sus nombres,
cuándo y dónde nacieron, el nombre de su madre y sus
respectivas direcciones. Por consiguiente, requirió al foro
sentenciador que los identificara con los nombres Fulano de
Tal y Mengano de Tal.
A los fines de disipar la incertidumbre respecto a la
sucesión del causante, el peticionario acreditó ante el
tribunal de instancia haber “realizado múltiples gestiones
entre vecinos, amigos y familiares del finado para
identificar y localizar a los alegados herederos”
desconocidos. Dichas gestiones resultaron infructuosas. Por
lo cual, procedió a requerir el emplazamiento por edicto para
que comparecieran en el término correspondiente. Además,
solicitó que, de no comparecer, se diera por repudiada su
participación del caudal y que se declarara a los tres (3)
hijos conocidos del fenecido como únicos y universales
herederos. RG-2020-0004 4
Luego de celebrar una vista, el foro primario ordenó el
emplazamiento por edicto. El mismo fue publicado en el
periódico Primera Hora el 4 de marzo de 2011, dirigido a
Fulano de Tal y Mengano de Tal. Transcurrido el término para
comparecer, sin que lo hicieran, se les anotó la rebeldía.
Así las cosas, mediante Sentencia emitida el 3 de mayo
de 2012, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar
la Demanda. En la misma, resolvió que los herederos
identificados como Fulano de Tal y Mengano de Tal repudiaron
sus participaciones por no declarar su intención de aceptar
la herencia, luego de ser emplazados mediante edicto. A esos
efectos, concluyó que las únicas personas con derecho a la
herencia del causante son sus tres (3) hijos conocidos: (1)
el Sr. José Santiago Serrano; (2) la Sra. Evelyn Santiago
Serrano, y (3) la Sra. Elizabeth Santiago Serrano. Conforme
lo anterior, declaró que estos últimos eran acreedores de
un cincuenta porciento (50%) de la propiedad. Por último,
le ordenó al Registrador de la Propiedad de Arecibo, Sección
I, inscribir en los libros a su cargo la participación del
cincuenta porciento (50%) de la propiedad correspondiente a
favor de los herederos. Cabe mencionar que la Sentencia
dictada fue notificada por edictos a Fulano de Tal y Mengano
de Tal en el periódico Primera Hora el 12 de mayo de 2012.
Consecuentemente, la Sentencia fue presentada en el
Registro de la Propiedad el 28 de junio de 2012. Pasado más
de seis (6) años, el recurrido envió una Carta de
Notificación al peticionario el 10 de mayo de 2019. En esta, RG-2020-0004 5
denegó la inscripción del documento principal por el
señalamiento siguiente: “[l]a Sentencia dictada contra los
herederos, Fulano de Tal y Mengano de Tal, hijos del
causante, cuyo paradero se desconoce, por lo que se les
emplazó por edictos, y a quienes el tribunal determinó que
por no aceptar la herencia [e]stos la repudiaron, es
contraria a derecho”. Esbozó que el Tribunal de Primera
Instancia erró al concluir que la adquisición de una herencia
no es automática, sino que depende de la aceptación del
heredero y de no aceptarse la herencia se tendrá por
repudiada. Según el recurrido, conforme al Artículo 962 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 2790
(derogada), “la repudiación de una herencia deberá hacerse
en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado
a la Sala competente del Tribunal de Primera Instancia […]”.1
En desacuerdo, el 28 de mayo de 2019 el peticionario
incoó un Escrito de Recalificación. Alegó que la Sentencia
dictada fue conforme a derecho y que el recurrido no tenía
la facultad para inmiscuirse en las determinaciones del
Tribunal ya que su función calificadora se limitaba a: (1)
la jurisdicción del Tribunal; (2) la naturaleza y efectos
de la Resolución dictada, si esta se produjo en el juicio
correspondiente y si se observaron en él los trámites y
preceptos esenciales para su validez; (3) las formalidades
extrínsecas de los documentos presentados, y (4) los
1 Se alude al derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930 toda vez que estuvo vigente cuando el Registrador notificó su primera falta al amparo de dicho código. RG-2020-0004 6
antecedentes del Registro. Indicó que la determinación del
foro sentenciador es de naturaleza sustantiva y, por lo
tanto, el Registrador no puede pasar juicio sobre ella.
Expuso que el Registrador amplió sus poderes calificadores
y actuó como Juez al concluir que la Sentencia es contraria
a derecho, interviniendo así en la revisión de las
determinaciones de hechos y de derecho realizadas por dicho
foro. Señaló, además, que la Sentencia aludida no fue objeto
de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. En vista de
ello, adujo que erró el recurrido al ampararse en el Artículo
962 del Código Civil de Puerto Rico, supra, para denegar la
inscripción dado que la aplicación de dicho artículo es un
asunto de derecho que le compete al Tribunal auscultar si
aplica a casos donde se desconoce la existencia de dos (2)
herederos, sus nombres y circunstancias personales.
En respuesta al Escrito de Recalificación, el recurrido
emitió una segunda Carta de Notificación en la que dispuso
lo siguiente:
Recalificado el documento presentado se le requiere que produzca y someta documentos complementarios para una adecuada calificación ya sean estos instrumentos notariales o judiciales presentados a la sala competente del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la testamentaria de Jorge Santiago Méndez por virtud de los cuales los dos (2) herederos desconocidos, identificados con los nombres Fulano de Tal y Mengano de Tal, repudiaron la herencia de este.
Inconforme nuevamente, el peticionario presentó el 3 de
octubre de 2019 un segundo Escrito de Recalificación. Reiteró
los mismos argumentos presentados en su primera solicitud de RG-2020-0004 7
recalificación. A su vez, arguyó que el único documento
complementario donde muestra el motivo de la repudiación de
los herederos desconocidos es el título principal: la
Sentencia emitida.
El recurrido reafirmó su negativa el 28 de febrero de
2020 y notificó la Anotación Preventiva Denegatoria en el
asiento de presentación. A raíz de ello, el 9 de julio de
2020, el peticionario instó el Recurso Gubernativo de
epígrafe con los señalamientos de error siguientes:
Erró el Honorable Registrador de la Propiedad al este negarse a inscribir la Sentencia ya que el Registrador no tiene la facultad para intervenir con las determinaciones judiciales y con la doctrina de la ley del caso.
Erró el Honorable Registrador de la Propiedad al este negarse inscribir la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia por entender que la misma era contrario a derecho.
Oportunamente, el recurrido presentó ante nos el 22 de
julio de 2020 una Moción para Acompañar Documentos en
Cumplimiento del Artículo 77 de la Ley Hipotecaria de 1979 y
del Artículo 245 de la Ley 210 del 2015 junto con el título
principal y los documentos complementarios presentados ante
el Registro de la Propiedad. Luego de ello, el 27 de agosto
de 2020, incoó un escrito titulado Alegato del Recurrido.
El caso de autos quedó sometido para nuestra
adjudicación el 11 de septiembre de 2020. Contando con la
comparecencia de ambas partes, y estando en posición de
resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo. RG-2020-0004 8
II.
A.
Como parte de su función, el Registrador ostenta la
facultad de calificar los documentos que se presenten en el
Registro de la Propiedad. La calificación consiste en el
examen o comprobación de la legalidad del título que pretende
su inscripción en el Registro. L.R. Rivera Rivera, Derecho
Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra. ed., San Juan,
Jurídica Eds., 2012, pág. 275. Dicha facultad está anclada al
principio de legalidad con el propósito de que solo tengan
acceso al Registro de la Propiedad los títulos válidos y
perfectos. United Surety v. Registradora, 192 DPR 187, 201
(2015). Se consideran títulos válidos y perfectos los que
reúnen en sí los requisitos establecidos por ley o reglamento.
Western Fed. Savs. Bank v. Registrador, 139 DPR 328, 332-333
(1995). Todo ello en cumplimiento con uno de los principios
esenciales que reviste al Registro de la Propiedad: la fe
pública registral. Del mismo modo, evita que el Registro se
convierta en un mero archivo de documentos. Rivera Rivera, op.
cit., pág. 274. A esos efectos, los Registradores de la
Propiedad tienen la obligación legal de determinar si un
documento es o no inscribible. United Surety v. Registradora,
supra; R & G Premier Bank P. R. v. Registradora, 158 DPR 241,
246 (2002).
En armonía con el principio de legalidad, el Artículo 229
de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto
Rico (Ley Hipotecaria), 30 LPRA sec. 6381, preceptúa las RG-2020-0004 9
limitaciones que tiene el Registrador en su función
calificadora. Particularmente, dicho estatuto le impone al
Registrador diferentes grados de calificación cuando tiene
ante sí títulos inscribibles —ya sean notariales, judiciales
o administrativos. Íd. Como resultado de esto, la calificación
variará dependiendo del documento que se presente para su
inmatriculación. Rigores v. Registrador, 165 DPR 710, 721
(2005). En cuanto a los documentos notariales, el rol
calificador del Registrador se limitará a: (1) las formas
extrínsecas de los documentos presentados; (2) la capacidad
de los otorgantes; (3) la validez de los actos y contratos
contenidos en tales documentos, y (4) la inexistencia de
obstáculos que surjan del Registro de la Propiedad que impidan
la inscripción de los documentos. R & G Premier Bank P.R. v.
Registradora, supra, pág. 247. En relación con un documento
expedido por un tribunal, el Artículo 229 de la Ley
Hipotecaria, supra, dispone que estará ceñido a:
(1) La jurisdicción del tribunal, la naturaleza y efectos de la resolución dictada, si ésta se produjo en el juicio correspondiente y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez;
(2) Las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, y
(3) Los antecedentes del Registro.
Por último, los documentos administrativos —i.e. decisiones
administrativas— se regirán por los mismos parámetros de
calificación de un documento judicial. RG-2020-0004 10
Dado la naturaleza del presente caso, nos detenemos a
abundar sobre los preceptos que rigen la facultad calificadora
del Registrador en un documento judicial. R & G Premier Bank
P. R. v. Registradora, supra. Es norma reiterada que su
facultad se limita a extender o denegar un asiento de
inscripción, mas no se extiende a cuestionar, revisitar ni
adjudicar controversias resueltas por los tribunales. Tampoco
puede “declarar la existencia o inexistencia de un derecho
dudoso o controvertido entre las partes”. Preciosas Vistas del
Lago v. Registrador, 110 DPR 802, 810 (1981) citando a Roca
Sastre, Derecho Hipotecario, 6ta ed., Ed. Bosch, 1968, T.II,
pág. 245 (énfasis suplido). De modo, que “no impedirá ni
prejuzgará el juicio que pueda seguirse en los tribunales
sobre la validez de los documentos calificados, debiendo
atenerse el Registrador a lo que en aquel se resuelva”.
Artículo 230 de la Ley Hipotecaria, supra (énfasis suplido).
Hemos expuesto que cuando un Registrador se encuentra ante un
documento judicial que contiene un negocio que habrá de ser
inscrito, prevalece la presunción de validez del mismo. R & G
Premier Bank P. R. v. Registradora, supra.
En comparación con la calificación de un documento
notarial, hemos puntualizado que la facultad calificadora del
Registrador de la Propiedad es más limitada cuando se trata
de documentos expedidos por un tribunal. Popular Mortgage v.
Registrador, 181 DPR 625, 632 (2011). Cuando se trata de
calificar documentos judiciales, este Tribunal ha incorporado
un enfoque restrictivo. El Registrador estará limitado RG-2020-0004 11
solamente a: (1) examinar la jurisdicción del Tribunal;2 (2)
la naturaleza y efectos de la Resolución dictada, si se produjo
en el procedimiento correspondiente, observando así los
trámites esenciales para su validez; (3) corroborar si se
cumplen con las formalidades extrínsecas, y (4) examinar los
antecedentes del Registro para determinar si existe algún
obstáculo que impida la inscripción. Artículo 229 de la Ley
Hipotecaria, supra. Sobre el alcance de la facultad
calificadora en estas instancias, el tratadista Rivera Rivera
alude lo siguiente:
La regla general prevaleciente es que los registradores pueden calificar documentos judiciales en cuanto a: (a) jurisdicción sobre la materia, (b) jurisdicción sobre las partes (emplazamiento adecuado[…]) (c) jurisdicción territorial, (d) la naturaleza y efecto de la orden judicial, (e) si se siguió la acción prescrita por ley, (f) si se cumplieron las reglas y procedimientos indispensables para la validez de la acción judicial seguida, (g) si de la orden judicial surge que la corte tuvo ante sí todas las acreditaciones necesarias y se cumplieron los requisitos formales y legales exigidos en ciertos casos, (h) si la orden judicial contiene todos los elementos que la Ley Hipotecaria exige para su inscripción, (i) si la sentencia está autorizada por ley, (j) si se cumplieron los criterios formales exigidos por la ley. Rivera Rivera, op. cit., pág. 293, citando a Brau del Toro, Apuntes para un curso sobre el estado de Derecho Inmobiliario Registral puertorriqueño bajo la Ley Hipotecaria de 1893, 48 Rev. Jur. UPR 113, 204- 205 (1979).
2 El concepto de jurisdicción se incorporó en nuestro ordenamiento Registral Inmobiliario mediante jurisprudencia. Véase Correa v. Registrador, 67 DPR 753 (1947); Zayas Vázquez v. Registrador de Guayama, 36 DPR 785 (1927). Posteriormente, la Asamblea Legislativa adoptó los precedentes desarrollados al respecto en la Ley Hipotecaria y del Registrador de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (derogada 2015). Desde entonces, las restricciones en cuanto a las facultades calificadoras de un documento judicial han permanecido a pesar de los cambios que ha sufrido la Ley Hipotecaria. RG-2020-0004 12
La facultad calificadora restringida del Registrador
impide que recurra a “información que no conste en los títulos
presentados o el contenido del Registro”. United Surety v.
Registradora, supra, pág. 202. Por otro lado, el Registrador
no puede intervenir en las determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho ya que se estaría extralimitando en
su rol como funcionario ejecutivo. U.S.I. Properties, Inc. v.
Registrador, 124 DPR 448, 469 (1989). En P.R. Prod. Cred.
Assoc. v. Registrador, 123 DPR 231 (1989), resolvimos que un
Registrador no puede actuar como juez y expresamos que
permitir que un Registrador revise una sentencia emitida por
un tribunal tendría el efecto de convertir a este funcionario
ejecutivo en un juez de jueces. Expresamente expusimos que:
“[…] debe quedar claro que el Registrador de la Propiedad no
puede ser juez de jueces. Después de todo, debe recordarse el
principio general de que el registro no da ni quita derechos.”
Íd., págs. 237–238.
Cabe mencionar que, en nuestro Derecho Registral
Inmobiliario, el Registrador de la Propiedad realiza funciones
administrativas. U.S.I Properties, Inc. v. Registrador, supra,
pág. 465. Convertir al Registrador en un funcionario con la
potestad para dilucidar quién tiene mejor título o derecho
choca con las funciones de la Rama Judicial. En ese sentido,
este Tribunal ha señalado en varias ocasiones que la función
de declarar nula una sentencia corresponde, únicamente, a los
tribunales revisores. En consecuencia, un Registrador de la
Propiedad no puede señalar como defecto la nulidad de una RG-2020-0004 13
sentencia dictada por el foro primario. Rigores v.
Registradores, supra, págs. 723-724.
B.
En aras de realizar una adecuada calificación, el
Registrador está facultado a requerir documentos
complementarios junto al título principal —bien sean
notariales, judiciales o administrativos. Artículo 229 de la
Ley Hipotecaria, supra; Rodríguez Morales v. Registrador, 142
DPR 347, 359-360 (1997); Ríos Román v. Cacho Cacho, 130 DPR
817, 820 (1992). El documento complementario suplementa al
título principal con relación a las circunstancias o aspectos
que “siendo necesarios para la inscripción, no se acreditan y
justifican directamente por [el documento principal]”. Pino
Development Corp. v. Registrador, 133 DPR 373, 381 (1993)
citando a A. Sanz Fernández, Instituciones de Derecho
Hipotecario, Madrid, Ed. Reus, 1953, T. II, págs. 315-316.
Ahora bien, como bien señala el tratadista Roca Sastre,
“[ú]nicamente complementan los títulos cuando [e]stos, solos,
no pueden pretender su ingreso en los libros hipotecarios. Los
títulos básicos autentican el acto o causa jurídica que
provoca la titularidad consignable en el Registro. Los
documentos complementarios solamente acreditan hechos o
circunstancias que rodean aquellos títulos fundamentales,
cooperando en la formación total del título inscribible”. R.M.
Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 5ta ed., Barceloneta, Ed.
Bosch, 1954, T.II, pág. 159 (énfasis suplido). Omitir su
presentación cuando sea requerido impide la inscripción del RG-2020-0004 14
título principal al Registro. Artículo 235 de la Ley
Hipotecaria, supra.
Por razón de su naturaleza y contenido, los documentos
que complementan al documento principal no son inscribibles
ni considerados títulos a los efectos registrales ya que “no
sirven de base al dominio o al derecho real o al asiento
practicable”. Sanz Fernádez, op. cit. Se pueden presentar
documentos privados, a menos que la ley disponga lo contrario,
como documentos complementarios toda vez que en ellos “no
funda su derecho la persona a cuyo favor ha de practicarse la
operación registral a efectuar, ni son base fundamental del
asiento practicable”. Roca Sastre, op. cit., págs. 158-159.
Por imperativo del principio de legalidad, dichos documentos
tienen que ser válidos y perfectos al igual que los títulos
inscribibles. Sosa v. Registrador de la Propiedad, 145 DPR
859, 874 (1998).
La facultad para requerir documentos complementarios no
implica que se lleve a cabo una indiscriminada expedición de
pesca. Rodríguez Morales v. Registrador, supra, pág. 360. Más
bien, debe cumplir el propósito de ayudar al Registrador a
realizar una calificación diligente y acertada. Ríos Román v.
Cacho Cacho, supra, pág. 821. Por lo cual, este Tribunal ha
reiterado que “entre el documento solicitado y las dudas u
objeciones del Registrador debe existir una relación
racional”. Íd., citando a U.S.I Properties, Inc. v.
Registrador, supra, pág. 464 (énfasis suplido). RG-2020-0004 15
A la luz de lo anteriormente esbozado, adoptamos un
enfoque restrictivo en el requerimiento de documentos
complementarios. Por primera ocasión, en Mojica Sandoz v.
Bayamón Federal Savs., 117 DPR 110, 129 (1986), delimitamos
la facultad calificadora del Registrador para solicitar
documentos complementarios a las tres (3) instancias
siguientes: (1) cuando por ley o por reglamento así se requiera
para la inscripción de un documento; (2) cuando del documento
presentado al Registrador surja causa para creer que pueda ser
inválido, y (3) cuando el propio documento no refleje su entera
validez. Al presente, hemos interpretado la aplicación y
alcance de los documentos complementarios en la calificación
de un documento notarial o documentos notariales avalados por
un trámite judicial.3 Sin embargo, ello no ha ocurrido
respecto a la calificación de un documento judicial,
particularmente una Sentencia dictada como el caso de marras.
Los hechos del presente Recurso Gubernativo nos brindan
la oportunidad de reexaminar los criterios establecidos en
Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., supra, cuando se desea
inmatricular un documento judicial al Registro de la
Propiedad.
El requerimiento de documentos complementarios forma
parte de la función calificadora del Registrador en momentos
3 A continuación la trayectoria jurisprudencial que ha interpretado los criterios establecidos en Mojica Sandoz v. Bayamon Federal Savs., supra, sobre el requerimiento de documentos complementarios: Rodríguez Morales v. Registrador, 142 DPR 347 (1997); Pino Development Corp. v. Registrador, 133 DPR 373 (1993); Ríos Román v. Cacho Cacho, 130 DPR 817 (1992); Figueroa Pesante v. Registrador, 126 DPR 209 (1990); U.S.I Properties, Inc. v. Registrador, 124 DPR 448 (1989). RG-2020-0004 16
específicos y particulares. En ese sentido, los criterios
establecidos en Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., supra,
deben tener sintonía con los diferentes grados de
calificación. Esto significa que no se puede utilizar el
requerimiento de documentos complementarios para ampliar la
facultad calificadora del Registrador. La producción de
documentos complementarios debe estar supeditada a las
limitaciones expuestas en el Artículo 229 de la Ley
Hipotecaria, supra. Así, garantizamos el cumplimiento con la
intención expresa del legislador a los fines de limitar la
función calificadora del Registrador a lo expuesto en la Ley
Hipotecaria y su Reglamento. También procuramos que el
Registrador no exceda sus funciones calificadoras mediante el
requerimiento de documentos complementarios.
Al momento de requerir documentos complementarios para
realizar una adecuada calificación del documento judicial, el
Registrador debe tener presente: (1) la presunción de validez
del documento judicial; (2) la calificación limitada descrita
en el Artículo 229 de la Ley Hipotecaria, supra, y (3) la
naturaleza de su función administrativa. A esos efectos,
insistimos en que no se puede intervenir con las
determinaciones de una Sentencia dictada por un tribunal de
instancia ni mucho menos declarar la nulidad de la misma.
Conforme con los criterios establecidos en Mojica Sandoz
v. Bayamón Federal Savs., supra, procede solicitar documentos
complementarios cuando así lo exija la ley; cuando surja causa
para creer en la invalidez del documento principal, o cuando RG-2020-0004 17
de la faz refleje su invalidez. Es menester expresarnos sobre
el alcance de los últimos dos (2) criterios cuando el
Registrador está calificando un documento judicial. La
invalidez de un documento judicial debe circunscribirse a los
trámites esenciales que se llevaron a cabo para su validez.
Es decir, si se cumplió con los procedimientos indispensables,
así como el debido emplazamiento a las partes indispensables.
Ello sí es permisible ya que incide directamente en la
jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia. Además, está
estrechamente entrelazado con una de las funciones
calificadoras del Registrador: evaluar la jurisdicción del
Tribunal. Artículo 229 de la Ley Hipotecaria, supra. En tal
escenario, es deber del Registrador solicitar documentos
complementarios. Después de todo, no podemos olvidar que el
Registrador de la Propiedad inscribe documentos válidos y
perfectos, en cumplimiento con la fe pública registral que
rige nuestro ordenamiento. Véase L. Dershowitz & Co., Inc. v.
Registrador, 105 DPR 267 (1976).
A lo expresado, es menester añadir que el registrador
está impedido de solicitar el expediente judicial como
documento complementario. En U.S.I. Properties, Inc. v.
Registrador, supra, pág. 463, establecimos, inter alia, que
el expediente judicial “no goza de la naturaleza de documento
complementario”. Ello pues, el documento complementario no
acredita el cumplimiento de un trámite judicial particular.
Íd.; Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., supra. RG-2020-0004 18
III
En el presente caso, el peticionario aduce que en la
primera notificación el Hon. Frank Quiñones Vigo,
Registrador de la Propiedad de Arecibo, incidió en denegar
la inscripción de la Sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia por ser contraria a derecho. Sostiene que
el Registrador extralimitó sus funciones calificadoras al
negarse inscribir el documento judicial por asuntos de
naturaleza sustantivas.
El recurrido, por su parte, arguye que recalificó la
primera falta notificada por entender que no puede interferir
con las determinaciones del Tribunal. Es su contención que
no está en pugna la primera notificación, sino la segunda
notificación en la cual requirió documentos complementarios
para que mostrara la razón por la cual Fulano de Tal y Mengano
de Tal repudiaron su participación del caudal hereditario.
Ello pues, considera que al caso de autos aplica el Artículo
962 del Código Civil, supra.
Examinado el expediente y la normativa vigente
concluimos que el recurrido amplió sus funciones
calificadoras en ambas notificaciones. Sostenemos que la
segunda notificación no dejó sin efecto la primera —como
alega el recurrido— sino que la enmendó para dilucidar el
asunto relacionado a la repudiación de los dos (2) alegados
herederos desconocidos. Nos explicamos.
En la primera notificación, el recurrido denegó la
inscripción de la participación del cincuenta porciento RG-2020-0004 19
(50%) de la propiedad correspondiente a favor de los
peticionarios ya que: “[l]a Sentencia dictada contra los
contraria a derecho”. El Registrador de la Propiedad esbozó
que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que
la adquisición de una herencia no es automática, sino que
depende de la aceptación del heredero y de no aceptarse la
herencia se tendrá por repudiada.
Indiscutiblemente el Registrador ejerció funciones de
Juez al pasar juicio sobre los méritos de la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia y, consecuentemente, denegar
la inscripción solicitada por entender que era contraria a
derecho. En su lugar, y por tratarse de un documento
judicial, debió limitar su función calificadora a lo
establecido en el Artículo 229 de la Ley Hipotecaria, supra.
Según discutido previamente, un Registrador no puede
revisar las determinaciones de hechos y de derecho de un
tribunal. Al denegar la inscripción porque, a su juicio, la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia era
contraria a derecho, el Registrador de la Propiedad actuó
contra lo establecido por el Artículo 229 de la Ley
Hipotecaria, supra. Simplemente se adjudicó facultades que
ni la Ley Hipotecaria ni la jurisprudencia interpretativa
le han concedido. Tanto el Artículo 229 de la Ley RG-2020-0004 20
Hipotecaria, supra, como la Regla 230.1 del Reglamento del
Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 8814 aprobado el
14 de septiembre de 2016, prohíben expresamente que un
Registrador revise e interprete determinaciones de hechos y
de derecho realizadas por un Tribunal.4 Recalcamos que el
rol calificador de un Registrador no estriba en declarar la
existencia o inexistencia de derechos.
Respecto a la segunda notificación emitida por el
Registrador, este requirió documentos complementarios con el
fin de auscultar la razón por la cual los dos (2) herederos
desconocidos repudiaron la herencia. Ante ello, el
peticionario reiteró en su segundo Escrito de Recalificación
que el recurrido excedió sus funciones calificadoras y que
el único documento complementario con relación a la
repudiación de los herederos desconocidos era el documento
principal: la Sentencia dictada. De entrada, señalamos que
la razón esbozada por el recurrido para evaluar documentos
complementarios no constituye una de las situaciones
establecidas para requerir tales documentos en el proceso de
calificación de un documento judicial. Más bien, el
recurrido pretende inmiscuirse sutilmente en asuntos de
derecho que solo le competen al Tribunal. No surgen
4 La Regla 230.1 del Reglamento del Registro de la Propiedad provee que:
Las determinaciones judiciales respecto a los hechos y derechos que corresponden a las partes envueltas en un litigio no podrán ser objeto de calificación por el Registrador sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 229 de la Ley relacionado con los documentos expedidos por la autoridad judicial. RG-2020-0004 21
objeciones fundamentadas en la jurisdicción del Tribunal; la
invalidez en los trámites esenciales seguidos; las
formalidades extrínsecas o algún impedimento por los
antecedentes en el Registro.
Por el contrario, de la propia Sentencia surge la
validez de los preceptos y trámites seguidos por el foro
sentenciador en cumplimiento con el debido proceso de ley,
a saber: (1) el ejercicio razonable para identificar a los
presuntos dos (2) herederos del Sr. Jorge Santiago Méndez y
(2) el emplazamiento por edicto con el fin de que
comparecieran al procedimiento judicial. Además, la
Sentencia dictada fue notificada por edictos a los dos (2)
presuntos herederos desconocidos para que recurrieran en
revisión a los foros apelativos de estar inconformes. A pesar
de dichos esfuerzos, no comparecieron ni al Tribunal de
Primera Instancia mientras se dilucidaba la herencia del
finado ni a los foros revisores en impugnación de la
No vemos relación racional entre la objeción del
recurrido y la información que podría obtener de tales
documentos para calificar la Sentencia dictada. El recurrido
tuvo ante sí los documentos complementarios necesarios para
que realizara una adecuada calificación.5 En armonía con el
5 Los documentos complementarios presentados al recurrido fueron los siguientes: (1) Instancia jurada y suscrita en Arecibo el 27 de junio de 2012 mediante affidavit 2,355 ante el notario Ángel L. Padró Marina; (2) Escritura #28 sobre Protocolización Documento de Poder de la Sra. Elba Nilsa Serrano Carrión; RG-2020-0004 22
tráfico registral, los registradores no deben requerir
documentos complementarios para dilucidar asuntos de derecho
comprendidos en un dictamen judicial, puesto que va en contra
de su función calificadora. Resulta forzoso concluir que el
Registrador no demostró necesidad alguna que amerite su
requerimiento documental.
Finalmente, no se puede perder de perspectiva que
estamos ante un Recurso Gubernativo, cuya jurisdicción es
voluntaria y no contenciosa. Preciosas Vistas del Lago v.
Registrador, supra, págs. 809-810. La controversia ante este
Honorable Tribunal se circunscribe a evaluar la actuación
del Registrador de la Propiedad. Por lo cual, los asuntos
relacionados a la validez de la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, así como la aplicación o no del artículo
962 del Código Civil, supra, debió impugnarse en el trámite
judicial correspondiente. El Registrador de la Propiedad no
puede motu proprio realizar dicha labor y más cuando la
(3) Escritura #22 sobre Protocolización de Documentos de Poder de la Sra. Elizabeth Santiago Serrano, el Sr. José Santiago y la Sra. Evelyn Santiago; (4) Notificación de Sentencia Parcial en cuanto a: Elba Nilsa Serrano Carrión tic/p Elba Santiago; (5) Sentencia Parcial dictada en el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Arecibo, Sala Superior, en el Caso Civil Núm. CAC2O11-0304 sobre Sentencia Declaratoria por Grimaldi Rolón Adorno, et al., Demandante v. Fulano de Tal, Mengano de Tal, Demandado, el 16 de febrero de 2012; (6) Notificación de Sentencia, debidamente certificada; (7) Notificación de Sentencia por Edictos; (8) Notificación de Sentencia por Edictos emitida en Arecibo el 7 de mayo de 2012; (9) Declaración Jurada del periódico "PRIMERA HORA", sobre la publicación de los edictos, jurada y suscrita en Guaynabo el 14 de mayo de 2012 mediante affidavit 121,836 ante el notario Frank González Acevedo; (10) Declaración Jurada del periódico "PRIMERA HORA", sobre la publicación de los edictos, jurada y suscrita en Guaynabo el 14 de mayo de 2012 mediante affidavit 121,837 ante el notario Frank González Acevedo, y (11) Certificación de Cancelación de Gravamen expedida en San Juan el 5 de junio de 1996 por Rubén Rodríguez Velázquez. RG-2020-0004 23
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia es final y firme.
Por ello, y en ausencia de alguno de los criterios del
Artículo 229 de la Ley Hipotecaria, supra, el Registrador
no debió denegar la inscripción.
IV.
Por los fundamentos expuestos revocamos la Anotación
Preventiva Denegatoria del Registrador de la Propiedad y, a
su vez, ordenamos a que se cumpla con lo dispuesto en la
Sentencia con fecha de 3 de mayo de 2012 del Tribunal de
Primera Instancia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Grimaldi Rolón Adorno; en representación de la Sucesión de Jorge Santiago Méndez RG-2020-0004 Peticionario
Registrador de la Propiedad de Arecibo, Sección Primera Hon. Frank Quiñones Vigo
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, revocamos la Anotación Preventiva Denegatoria del Registrador de la Propiedad y, a su vez, ordenamos a que se cumpla con lo dispuesto en la Sentencia con fecha de 3 de mayo de 2012 del Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre sin opinión. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo