Figueroa Pesante v. Rocafort

126 P.R. Dec. 209, 1990 PR Sup. LEXIS 195
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmero: CE-88-281
StatusPublished
Cited by7 cases

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Figueroa Pesante v. Rocafort, 126 P.R. Dec. 209, 1990 PR Sup. LEXIS 195 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

hH

Mediante Escritura de Donación Núm. 15 otorgada el 14 de noviembre de 1986 ante el notario Leonardo Llequis Carrasquillo, el Sr. Héctor M. Díaz Lebrón, soltero y vecino de Nueva York, representado por su apoderada, Nilda C. Acosta Maldonado, le donó a su ex esposa, Milagros Figueroa Pesante, soltera y vecina de San Juan, su participación en un inmueble que habían adqui-rido como bien ganancial mientras estuvieron casados.

La referida escritura se presentó para inscripción ante el Registro de la Propiedad, Sección Octava de San Juan, y como documento complementario se presentó la sentencia de divorcio entre Héctor M. Díaz y Milagros Figueroa decretada por la Corte Suprema del Condado de Nueva York el 24 de marzo de 1986.

La Registradora de la Propiedad denegó la inscripción de la escritura de donación y como única falta señaló:

La sentencia de divorcio que se acompaña debe ser convalidada por un tribunal local. (Caso Elizabeth Ann Roseberry vs. Registrador, 114 D.P.R. 743). (Ar[t]ículo 45 de la Ley Hipotecaria, T. 30 L.P.R.A. sec. 2208). Exhibit VI, pág. 14.

En recaliñcación, reiteró su determinación original. Inconforme, Milagros Figueroa Pesante interpuso este recurso gubernativo y alegó que erró la Registradora de la Propiedad al requerir la convalidación de la sentencia de divorcio por un [211]*211tribunal local. Alega que dicha sentencia no constituye un título translativo de dominio que deba cumplir con las disposiciones del Art. 45 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en adelante Ley Hipotecaria), 30 L.P.R.A. sec. 2208, ya que la misma se presentó como prueba del divorcio y lo que se presentó para inscripción fue la escritura de donación. Finalmente, alega que nuestra decisión en Roseberry v. Registrador, 114 D.P.R. 743 (1983), no es aplicable al caso de autos, ya que aquí no se hizo adjudicación de la propiedad en la sentencia de divorcio como ocurrió en el citado caso. Le asiste la razón.

I — ( I — I

El Art. 45 de la Ley Hipotecaria, supra, dispone que toda ejecutoria(1) pronunciada por los tribunales de Estados Unidos y extranjeros debe estar contenida en una resolución ejecutoria del Tribunal Superior para poder ser inscrita en el Registro de la Propiedad. (2)

En Roseberry v. Registrador, supra, págs. 746-747, resolvimos que es totalmente legítimo que un estado requiera que las sentencias dictadas por otros estados no sean ejecutables a menos que un tribunal local con jurisdicción lo ordene.

[212]*212Nos pronunciamos de la forma siguiente:

Las disposiciones concernidas de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico y su Reglamento no chocan con la Constitución de Estados Unidos ni con la legislación federal citada. La Sec. 1 del Art. IV de la Constitución no prescribe el procedimiento para dar entera fe y crédito a los actos públicos, documentos y procedimientos judiciales de otras jurisdicciones domésticas. Tal sección no exige que un Registro de la Propiedad en Puerto Rico le dé directamente entera fe y crédito a una sentencia extranjera, haciendo caso omiso de las disposiciones de nuestras leyes que exigen la previa intervención de los tribunales. No opera ex proprio vigore.

Por ello, toda ejecutoria proveniente de un estado de la unión o país extranjero debe cumplir con las disposiciones del Art. 45 de la Ley Hipotecaria, supra, y del Art. 59.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.PR.A. sec. 2003-59.1, edición especial, para poder ser inscritas en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, la cuestión a resolverse en este caso es si es necesario que una sentencia dictada por los tribunales de Estados Unidos, utilizada como documento complementario a una escri-tura de donación, debe cumplir con los requisitos de las disposi-ciones antes citadas.

Antes de entrar a resolver la cuestión planteada debemos hacer un examen de las disposiciones hipotecarias y los comenta-rios relacionados con la misma.

f — í I — I I — I

El Art. 43 de la Ley Hipotecaria, 30 L.ER.A. sec. 2206, define “título” de la forma siguiente:

Se entenderá por título, conforme a la sección anterior y para los efectos de la inscripción, el contenido del documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, por sí solos o con el de otros documentos complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.

[213]*213En España, el Art. 33 del Reglamento Hipotecario es la disposición equivalente a nuestro citado Art. 43.

Don Angel Sanz Fernández, en su obra Instituciones de Derecho Hipotecario, Madrid, Ed. Reus, 1953, T. II, págs. 315-316, analiza en detalle este artículo y nos comenta:

El Art. 33 del Reglamento, al definir el título a efectos de la inscripción admite la distinción entre el documento principal, el inscribible propiamente dicho y documentos complementarios. Li-teralmente interpretado este precepto parece referirse la distinción a la fehaciencia del documento: los documentos complementarios a que alude el art. 33 parecen tener por fin únicamente completar el carácter fehaciente del documento inscribible.
Sin embargo, el concepto de documento complementario es más amplio; su finalidad es complementar el documento inscribible respecto de todos aquellos aspectos y circunstancias que siendo necesarios para la inscripción, no se acreditan y justifican directa-mente por aquél.

En su exposición, Sanz provee algunas características de los documentos complementarios y los describe de la forma siguiente:

(a) Por su contenido — El documento complementario no es título a los efectos de la inscripción, pues no sirve de base al dominio o al derecho real o al asiento practicable.
(b) Por su naturaleza hipotecaria — El documento complementario no es un documento inscribible. El documento inscribible es siem-pre el principal, el complementario sirve para demostrar o lograr la inscribilidad de aquél, pero carece de autonomía a los efectos regístrales.
(c) Por su forma — Por no ser un documento inscribible no le es aplicable el art. 3 de la Ley y el 33 del Reglamento. Consecuencia de ello es que los documentos complementarios pueden ser documen-tos privados, salvo que por disposición legal distinta de la hipote-caria, requieran la forma pública y que no es precisa la presentación del documento mismo, siendo suficiente un testimonio notarial de él. Sanz, op. cit., pág. 315.

En resumen, según lo expone Sanz, hay que distinguir entre el documento principal inscribible y los documentos complementarios. El autor discute la finalidad del documento complementario y expone que su propósito es complementar aquellos [214]*214aspectos necesarios para hacer inscribible el documento principal. Señala que el documento complementario carece de autonomía para los efectos de la inscripción. Por lo tanto, no es un documento inscribible por sí mismo.

Roca Sastre, en la discusión del Art.

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