Sosa Hernandez v. Registro De La Propiedad

98 TSPR 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1998
DocketRG-1996-4
StatusPublished
Cited by1 cases

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Sosa Hernandez v. Registro De La Propiedad, 98 TSPR 82 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Elizabeth Josephine Sosa Hernandez, Pedro Guanil Igaravidez Recurso Gubernativo Recurrente 98TSPR82 .V

Hon. Margarita M. Borras Marín, Registradora de la Propiedad, Sección de Fajardo

Recurrida

Número del Caso: RG-96-4

Abogados Parte Demandante: Recurrente:

Lcdo. Raúl Muñoz González

Abogados Parte Demandada: Recurrida:

Lcda. Margarita M. Borrás Marín

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia:

Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 6/26/1998

Materia: Recurso Gubernativo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Elizabeth Josephine Sosa

Hernández, Pedro Guanil

Igadavidez

Recurrentes

v. RG-96-4 RECURSO

GUBERNATIVO

Honorable Margarita M. Borrás

Marín, Registradora de la

Propiedad, Sección de Fajardo

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 1998.

Elizabeth Josephine Sosa Hernández y Pedro Guanil Igadavidez, éx-cónyuges, recurren ante este Tribunal, mediante recurso gubernativo, en revisión de la calificación final hecha por la Registradora de la Propiedad de Fajardo, Hon. Margarita M. Borrás Marín, en adelante la Registradora, denegando la inscripción de una escritura presentada por ellos.

Debemos resolver si actuó correctamente la Registradora al denegar la inscripción por considerar que la sentencia que divorció a los recurrentes, dictada por un tribunal del estado de Nueva York, debía ser convalidada por un tribunal local para poder ser aceptada como un documento complementario. Confirmamos.

I

Los recurrentes, vecinos de Nueva York, eran co-titulares registrales de un inmueble sito en el Municipio de Luquillo. En relación con dicho inmueble, y con posterioridad a su divorcio, otorgaron el 30 de diciembre de 1991 la escritura pública núm. 142 sobre rectificación de cabida, segregación, constitución de servidumbre, liquidación y adjudicación de bienes, ante el notario Raúl Muñoz González. En dicho instrumento público, los ex-cónyuges fueron representados por su apoderado Milton Flores Sierra. El 27 de mayo de 1992, la escritura se presentó para su inscripción ante el Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo. Se acompañó con la misma, entre otros documentos, la sentencia que decretó el divorcio de los recurrentes, emitida el 5 de julio de 1984 por la Corte Suprema del Condado de Suffolk, Nueva York.

Luego de calificar la referida escritura, la Registradora denegó su inscripción y notificó a los recurrentes, el día 12 de marzo de 1996, los siguientes defectos:

"1) Falta [la] certificación de vigencia de los poderes a la fecha de[l] otorgamiento del documento.

2) La sentencia de divorcio debe ser convalidada por el Tribunal Superior de Puerto Rico. (Artículo 59.1 [del] Reglamento Hipotecario)."

La primera de estas faltas fue corregida mediante la presentación de las correspondientes certificaciones emitidas por el Registro de Poderes y Testamentos de Puerto Rico, en las cuales se acreditaba la vigencia de los poderes.

En relación con la segunda falta notificada, los recurrentes presentaron, oportunamente, un escrito de recalificación. El 2 de mayo del 1996, la Registradora reiteró su determinación original. Inconformes, los recurrentes radicaron el presente recurso gubernativo alegando que erró la Registradora al requerir la convalidación de la sentencia de divorcio por un tribunal local y al no inscribir una escritura que, según ellos, cumplía con todos los requisitos de ley. El 11 de junio de 1996, la Registradora recurrida presentó el correspondiente alegato en apoyo de su actuación. Habiendo comparecido las partes y estando en posición de resolver el presente recurso gubernativo, procedemos a así hacerlo.

II

En su primer señalamiento de error, los recurrentes argumentan que la sentencia de divorcio aludida no tiene que ser convalidada por un tribunal local, ya que la misma fue presentada como documento complementario con el único propósito de corroborar el hecho de que los otorgantes son solteros y que, por lo tanto, pueden contratar entre sí. Además, arguyen que la sentencia extranjera no adjudicó la propiedad en cuestión, sino que solamente autorizó y recogió un acuerdo entre las partes. Por el contrario, la Registradora sostiene que la sentencia de Nueva York es realmente el documento adjudicativo de los derechos de los recurrentes sobre la propiedad sita en Puerto Rico, por lo que su validez debe ser verificada por un tribunal local.

La controversia que nos apunta la parte recurrente en su primer señalamiento de error ha sido objeto de estudio por este Tribunal anteriormente. Específicamente, hemos resuelto dos casos que, de uno u otro modo, han versado sobre la necesidad de la convalidación por nuestros tribunales de sentencias emitidas por las cortes estatales de los Estados Unidos. Véase: Roseberry v. Registrador, 114 D.P.R. 740 (1983) y Figueroa Pesante v. Registrador, 126 D.P.R. 209 (1990).

Los pronunciamientos de este Tribunal sobre este tema han sido un tanto ambivalentes. Aprovechamos la ocasión para, luego de un detenido y comprensivo análisis, establecer la normativa que debe regir con relación a la protocolización de las sentencias emitidas en los estados de los Estados Unidos y en países extranjeros para fines de inscripciones registrales.

En Roseberry v. Registrador, ante, se nos planteó si viola la cláusula de "entera fe y crédito" de la Constitución de los Estados Unidos, el exigir que una sentencia emitida por un tribunal de algún estado de la Unión sea convalidada previa a su inscripción. Además, se argumentó que la sentencia de divorcio que se adjuntó como documento complementario de la escritura en ese caso no era una "ejecutoria" a tenor con el Artículo 45 de la Ley Hipotecaria.

Respecto al primer planteamiento, resolvimos en Roseberry, ante, que las disposiciones pertinentes de la ley hipotecaria y su reglamento no confligen con la citada cláusula de la Constitución federal, ni con la legislación federal que posteriormente fue promulgada a esos efectos. Añadimos que tampoco contravienen lo dispuesto en el Artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.

Asimismo, resolvimos que la cláusula de entera fe y crédito no opera ex proprio vigore, por lo que las sentencias de los estados de la Unión no son auto-ejecutables, sino que requieren la convalidación por un tribunal de Puerto Rico.

En cuanto al segundo argumento, descartamos el mismo en Roseberry, ante, señalando que era norma establecida por este Tribunal que las palabras "ejecutoria" y "sentencia" son sinónimos en contextos como el del caso. Ramírez v. Registrador, 96 D.P.R. 342 (1968). Además, concluimos que el propio Artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil le restaba toda validez a su argumento. Por todo lo cual, resolvimos en dicho caso que había actuado correctamente la Registradora al denegar la inscripción.

Posteriormente, llegó ante nuestra consideración el caso de Figueroa Pesante v. Registrador, ante, donde se alegó que la sentencia estatal no constituía el título traslativo de dominio, razón por la cual no tenía que cumplir con el proceso de exequátur. En Figueroa Pesante, ante, explicamos que, a los fines de los requisitos para una inscripción registral, hay que distinguir entre el documento principal cuya inscripción se solicita y los documentos complementarios que se acompañan.

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