Alejandro Narvaez Cruz v. Hon. Demetrio Torre Rada Registrador De La Propiedadseccion Primera De Carolina

2002 TSPR 1
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 4, 2002·No. RG-1999-1·Published·Cited by 2 cases

Opinion

RG-99-01 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alejandro Narváez Cruz Recurrente Recurso Gubernativo

v. 2002 TSPR 1

Hon. Demetrio Torre Rada 155 DPR ____ Registrador de la Propiedad Sección Primera de Carolina Recurrido

Número del Caso: RG-1999-1

Fecha: 4/enero/2002

Abogado de la Parte Recurrente:

Lcdo. Lucas M. Irisarri Castro

Abogado de la Parte Recurrida:

Por Derecho Propio

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RG-99-01 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alejandro Narváez Cruz Recurrente

v.

RG-99-1 Recurso

Hon. Demetrio Torre Rada Gubernativo Registrador de la Propiedad Sección Primera de Carolina

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2002.

¿Puede un heredero forzoso inscribir a su nombre la titularidad sobre un bien inmueble que le fue legado, por su causante, sin contar con el consentimiento de todos los demás herederos forzosos para la entrega del referido inmueble? Mediante el presente recurso gubernativo, el recurrente acude ante nos solicitando la revisión de la denegatoria del Registrador de la Propiedad respecto a la inscripción de la escritura pública sobre aceptación de herencia y entrega de legado. El Registrador señaló como fundamentos para la referida denegatoria la posible inoficiosidad del legado, así como la falta de ratificación de la

entrega del mismo por todos los herederos forzosos de la causante. Veamos.

I

El 25 de agosto de 1985, la señora Ramona Cruz Ayala otorgó un testamento cerrado. Falleció en estado de viudez el 14 de agosto de 1990. Al momento de su fallecimiento le sobrevivieron diecisiete (17) hijos y tres (3) nietos. A tenor con la Resolución de 31 de agosto de 1990, dictada por el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, el referido testamento fue protocolizado, mediante el acta número seis (6) otorgada ante el notario John Medina Lugo el 20 de septiembre de 1990, en la municipalidad de San Juan.1 En el referido testamento cerrado, la causante no instituyó herederos, ni dispuso de la totalidad de su herencia, razón por la cual se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de declaratoria de herederos. Mediante la Resolución de 22 de septiembre de 1994, el antiguo Tribunal de Distrito, Sala de Carolina, declaró como herederos abintestato de la causante a sus diecisiete (17) hijos sobrevivientes y a sus tres (3) nietos, hijos de un hijo que le premurió.2 En el testamento cerrado, la causante ordenó un legado de un bien inmueble a su hijo, el señor Alejandro Narváez Cruz, aquí recurrente. El bien inmueble legado consistía en un apartamento residencial, que responde al número 1202 del Condominio Marbella del Caribe Este, localizado en el Municipio de Carolina. Alega el recurrente que dicho inmueble lo pagó él y lo inscribió a nombre de su madre, la causante.3

1 Apéndice II del Recurso Gubernativo, págs. 5-10.

2 Apéndice IV del Recurso Gubernativo, págs. 13-15.

3 Según la inscripción cuarta de la finca número 27,796, correspondiente al apartamento legado, la titular era la señora Juanita Narváez Cruz, hija de la causante. Posteriormente, la causante adquirió de su hija, señora Juanita Narváez Cruz, el referido apartamento, según surge de la inscripción séptima de la referida finca. Cabe señalar, que la señora Juanita Narváez Cruz, es uno de los herederos forzosos que no ha ratificado la entrega del legado. Véase, Alegato del Registrador, pág. 5.

El Departamento de Hacienda de Puerto Rico expidió el 7 de febrero de 1995 la Certificación de Cancelación de Gravamen sobre el caudal hereditario.4 De dicha certificación surge que el caudal hereditario estaba constituido por el referido inmueble y por una cantidad de dinero líquida depositada en un banco.5 Al momento del fallecimiento de la causante, el apartamento tenía un valor en el mercado de cien mil dólares ($100,000), estaba gravado por una hipoteca a favor de Santander Mortgage Corporation, cuyo balance adeudado era de treinta y ocho mil dólares ($38,000). Por otro lado, la cantidad de dinero depositada en el banco ascendía a la suma de veinte mil dólares ($20,000).

La coheredera, señora Ana Magdalena Narváez Cruz, le entregó el inmueble legado a su hermano, el señor Alejandro Narváez Cruz, aquí recurrente, mediante escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado número veintitrés (23) otorgada ante el notario Lucas Manuel Irisarri Castro, el 16 de mayo de 1994, en Carolina, Puerto Rico.6 La mayoría de los herederos ratificaron la entrega del referido legado, mediante escritura pública. Once (11) hijos 7 y un (1) nieto de la causante comparecieron ante el referido notario con la finalidad de ratificar la entrega del legado antes aludido.

El 28 de octubre de 1998, el licenciado Torre Rada, Registrador de la Propiedad de la Sección Primera de Carolina, calificó preliminarmente el documento, concluyendo que de la escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado no surgía la comparecencia o adecuada representación de todos los herederos forzosos de la causante, a tenor con la resolución

4 Apéndice III del Recurso Gubernativo, págs. 11-12.

5 Íd., pág. 12.

6 Apéndice I del Recurso Gubernativo, págs. 1-4.

7 Según surge del expediente de este Tribunal y de los documentos presentados ante el Registro de la Propiedad, tres (3) de los herederos forzosos, hijos de la causante, ratificaron la entrega del legado, mediante documento público otorgado en Estados Unidos. Dichos documentos fueron protocolizados mediante el Acta de Protocolización número 34, otorgada ante el notario Irisarri Castro. Véase, Apéndice 15 del Recurso Gubernativo, págs. 50-58.

sobre declaratoria de herederos.8 Señaló, además, que éste último documento debió presentarse por separado.9 El Registrador de la Propiedad se limitó a mencionar los Artículos 733, 692, 745 y 735 del Código Civil de Puerto Rico, 10 correspondientes a la legítima y su respectiva limitación a la voluntad del testador para disponer de sus bienes. El 10 de noviembre de 1998, el recurrente presentó la correspondiente solicitud de recalificación,11 arguyendo que faltó un solo heredero por comparecer en la escritura y que el Registrador de la Propiedad no tiene facultad para presumir que un legado es inoficioso.12 El 25 de enero de 1999, el Registrador recurrido, licenciado Torre Rada, reafirmó su calificación original y, denegó la inscripción de la escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado, consignando la anotación preventiva de rigor por el término legal de sesenta (60) días.13 El 5 de febrero de 1999, el señor Narváez Cruz recurrió ante nos mediante el correspondiente recurso gubernativo, esbozando las siguientes objeciones a la calificación final del Registrador:

Primera objeción.- Erró el Honorable [sic] Registrador al entender que habiéndose legado un inmueble específico por vía de testamento, se hace necesario, no obstante, inscribir sobre ese inmueble el derecho hereditario a favor de los herederos.

Segunda objeción.- Erró el Honorable [sic] Registrador, al dictaminar que a la entrega del legado tienen que comparecer todos los herederos, resultando insuficiente la comparecencia de uno o de varios.

El recurrente argumenta que el derecho hereditario accede al Registro por vía de inscripción y no a través de una anotación preventiva. 14 Refiriéndose al Artículo 95 de la Ley Hipotecaria, 15 señala que es

8 Apéndice V del Recurso Gubernativo, pág. 16.

9 Íd.

10 31 L.P.R.A. secs. 2345, 2281, 2371 y 2361.

11 Apéndice VI del Recurso Gubernativo, pág. 17.

12 Íd.

13 Apéndice XVII del Recurso Gubernativo, pág. 63.

14 Recurso Gubernativo, pág. 5.

15 30 L.P.R.A. sec. 2316.

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Alejandro Narvaez Cruz v. Hon. Demetrio Torre Rada Registrador De La Propiedadseccion Primera De Carolina, 2002 TSPR 1 (prsupreme 2002).

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