RG-2001-2 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
R & G Premier Bank of Puerto Rico Recurrente Recurso Gubernativo v. 2002 TSPR 143 Sandra Valentín, Registradora de la Propiedad, Sección Tercera de San Juan 158 DPR ____ Recurrida
Número del Caso: RG-2001-2
Fecha: 5/noviembre/2002
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Heberto J. De Vizcarrondo Armstrong
Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. RG-2001-2 2
R & G Premier Bank of Puerto Rico
Recurrente
v. RG-2001-2 Certiorari
Sandra Valentín, Reg. de la Propiedad, Sec. Tercera de San Juan
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2002.
Nos toca resolver en esta ocasión, mediante un recurso
gubernativo, si la Registradora de la Propiedad podía denegar
la inscripción de una escritura de hipoteca porque en la vista
de autorización judicial no compareció un defensor judicial
en representación de unos menores aun cuando a dicha vista
compareció una Procuradora Especial de Relaciones de Familia
en representación de los menores y el Tribunal de Primera
Instancia autorizó a que se gravara el inmueble en cuestión.
I
El 12 de mayo de 2000 la Sra. Zacarías Santos Jiménez
(Santos Jiménez) por sí y en RG-2001-2 3
representación de sus hijos menores de edad Noemí Calderón
Santos y Juan Calderón Santos t/c/c John Calderón Santos otorgó
la escritura Número 122 ante el notario público Herberto J.
De Vizcarrondo Armstrong, mediante la cual se constituyó una
primera hipoteca sobre la finca que se describe en el Registro
de la Propiedad, Sección Tercera de San Juan de la siguiente
manera:
URBANA: Solar radicado en el Barrio Monacillos del término Municipal de Río Piedras, antes, hoy San Juan, Puerto Rico, marcado con el número Seis guión B (6-B) de la manzana “KI”,antes, hoy Calle número Dieciséis (16), Mil doscientos catorce S.E. (1,214 S.E.), en la Urbanización Caparra Terrace, con una cabida superficial de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (237.50), en lindes por el NORTE, en una distancia de nueve punto cincuenta metros (9.50), con la Calle número Setenta y seis (76) antes, hoy Calle número Dieciséis S.E. (16 S.E), de la Urbanización, por el SUR, en una distancia de nueve punto cincuenta metros (9.50), con el Solar número Quince (15) de la Manzana “KI”; por el ESTE, en una distancia de veinticinco metros (25.00), con el Solar número Seis guión A (6-A) de la Manzana “KI”, y por el OESTE, en una distancia de veinticinco metros (25.00), con el Solar número Cinco guión A (5-A) de la Manzana “KI”. Existe una servidumbre por signo aparente establecido por la corporación vendedora en la pared que divide los Apartamentos “A” y “B”, cuya pared continuará sirviendo a ambos apartamientos y permanecerá en común proindiviso y en toda su actual extensión y espesor a los propietarios de ambos apartamientos. Enclava una casa.
La propiedad está inscrita en los folios 172 y 173 del
tomo seiscientos diecinueve de Monacillos, finca 8,380
inscripción décima, undécima y duodécima, en el Registro de
la Propiedad de San Juan, Sección Tercera.
Santos Jiménez constituyó la referida hipoteca en
garantía de un pagaré a favor de R & G Premier Bank of Puerto
Rico (el recurrente) por la suma principal de 25,000 dólares RG-2001-2 4
a razón del 8¾ por ciento de interés anual vencedero el 1 de
junio de 2015 y fue presentada para su inscripción con el
asiento 87 en el libro 594 del Diario de Operaciones en el
Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Tercera. La
comparecencia de Santos Jiménez en representación de sus hijos
estuvo autorizada en virtud de una resolución dictada
previamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, ante el cual compareció también la
Procuradora de Relaciones de Familia y así se hizo constar en
la referida escritura.
El 8 de agosto de 2001 la Registradora de la Sección
Tercera de San Juan, (la Registradora) notificó un defecto
sobre la inscripción de la hipoteca referida. Señaló como falta
que “habiendo conflicto de interés entre la madre y los menores
se requiere un defensor judicial en representación de los
menores tanto en la autorización judicial y en la escritura
de hipoteca”. En desacuerdo con tal calificación, el 24 de
agosto de 2001 el recurrente presentó un Escrito de
Recalificación, el cual fue denegado por la Registradora
mediante notificación de 27 de agosto de 2001. Inconforme con
las faltas señaladas por la Registradora, 14 de septiembre de
2001 el recurrente presentó ante nos un recurso gubernativo
para cuestionar la decisión referida de la Registradora de la
Propiedad. En esencia, adujo que ésta no podía revisar,
mediante su poder calificador, lo expresamente resuelto por
un tribunal de justicia. RG-2001-2 5
El 11 de octubre de 2001 le concedimos un término
adicional a la Registradora para que contestara el recurso
gubernativo referido. El 18 de octubre de 2001 la Registradora
presentó ante nos una moción de desestimación con respecto a
dicho recurso, mediante la cual alegó que eran realmente dos
faltas las que presentaba la escritura en cuestión, a saber:
la primera, sobre la ausencia de un defensor judicial, que se
señaló originalmente en la denegatoria de inscripción; y una
segunda falta, en la cual la Registradora señaló que estaba
calificando una escritura de hipoteca en la cual la madre,
quien es codueña con sus hijos, era la única que otorgaba la
hipoteca en la escritura mencionada como si fuera dueña de la
totalidad del inmueble.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nos.
II
Pasemos, antes que nada, a identificar las normas de
derecho aplicables al caso de autos relativas a la facultad
calificadora que ostenta un Registrador de la Propiedad; y las
relativas a la enajenación de bienes de los menores de edad.
Como parte del principio de legalidad inmerso en nuestro
ordenamiento registral, los Registradores de la Propiedad
tienen la obligación legal de verificar que todo documento
presentado ante el Registro sea válido y perfecto. Gasolinas
PR v. Registrador, res. el 15 de noviembre de 2001, 155 D.P.R
___, 2001 TSPR 158, 2001 JTS 161; U.S.I. Properties Inc. v. RG-2001-2 6
Registrador, 124 D.P.R. 448, 465 (1989); Dershowitz & Co., Inc.
v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976). Esta función
verificadora se limita a determinar si un documento es o no
inscribible. No comprende la facultad de declarar la
existencia o no existencia de un derecho dudoso o contendido
entre partes. Gasolinas PR v. Registrador, supra; Preciosas
Vistas del Lago v. Registrador, 110 D.P.R. 802, 810 (1981).
Es mediante el mecanismo de la calificación que el
Registrador de la Propiedad instrumenta este principio de
legalidad y comprueba la legalidad de los títulos presentados
al Registro antes de acceder a su inscripción. Gasolinas PR
v. Registrador, supra; Western Federal Savings Bank v.
Registrador, 139 D.P.R.
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RG-2001-2 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
R & G Premier Bank of Puerto Rico Recurrente Recurso Gubernativo v. 2002 TSPR 143 Sandra Valentín, Registradora de la Propiedad, Sección Tercera de San Juan 158 DPR ____ Recurrida
Número del Caso: RG-2001-2
Fecha: 5/noviembre/2002
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Heberto J. De Vizcarrondo Armstrong
Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. RG-2001-2 2
R & G Premier Bank of Puerto Rico
Recurrente
v. RG-2001-2 Certiorari
Sandra Valentín, Reg. de la Propiedad, Sec. Tercera de San Juan
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2002.
Nos toca resolver en esta ocasión, mediante un recurso
gubernativo, si la Registradora de la Propiedad podía denegar
la inscripción de una escritura de hipoteca porque en la vista
de autorización judicial no compareció un defensor judicial
en representación de unos menores aun cuando a dicha vista
compareció una Procuradora Especial de Relaciones de Familia
en representación de los menores y el Tribunal de Primera
Instancia autorizó a que se gravara el inmueble en cuestión.
I
El 12 de mayo de 2000 la Sra. Zacarías Santos Jiménez
(Santos Jiménez) por sí y en RG-2001-2 3
representación de sus hijos menores de edad Noemí Calderón
Santos y Juan Calderón Santos t/c/c John Calderón Santos otorgó
la escritura Número 122 ante el notario público Herberto J.
De Vizcarrondo Armstrong, mediante la cual se constituyó una
primera hipoteca sobre la finca que se describe en el Registro
de la Propiedad, Sección Tercera de San Juan de la siguiente
manera:
URBANA: Solar radicado en el Barrio Monacillos del término Municipal de Río Piedras, antes, hoy San Juan, Puerto Rico, marcado con el número Seis guión B (6-B) de la manzana “KI”,antes, hoy Calle número Dieciséis (16), Mil doscientos catorce S.E. (1,214 S.E.), en la Urbanización Caparra Terrace, con una cabida superficial de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (237.50), en lindes por el NORTE, en una distancia de nueve punto cincuenta metros (9.50), con la Calle número Setenta y seis (76) antes, hoy Calle número Dieciséis S.E. (16 S.E), de la Urbanización, por el SUR, en una distancia de nueve punto cincuenta metros (9.50), con el Solar número Quince (15) de la Manzana “KI”; por el ESTE, en una distancia de veinticinco metros (25.00), con el Solar número Seis guión A (6-A) de la Manzana “KI”, y por el OESTE, en una distancia de veinticinco metros (25.00), con el Solar número Cinco guión A (5-A) de la Manzana “KI”. Existe una servidumbre por signo aparente establecido por la corporación vendedora en la pared que divide los Apartamentos “A” y “B”, cuya pared continuará sirviendo a ambos apartamientos y permanecerá en común proindiviso y en toda su actual extensión y espesor a los propietarios de ambos apartamientos. Enclava una casa.
La propiedad está inscrita en los folios 172 y 173 del
tomo seiscientos diecinueve de Monacillos, finca 8,380
inscripción décima, undécima y duodécima, en el Registro de
la Propiedad de San Juan, Sección Tercera.
Santos Jiménez constituyó la referida hipoteca en
garantía de un pagaré a favor de R & G Premier Bank of Puerto
Rico (el recurrente) por la suma principal de 25,000 dólares RG-2001-2 4
a razón del 8¾ por ciento de interés anual vencedero el 1 de
junio de 2015 y fue presentada para su inscripción con el
asiento 87 en el libro 594 del Diario de Operaciones en el
Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Tercera. La
comparecencia de Santos Jiménez en representación de sus hijos
estuvo autorizada en virtud de una resolución dictada
previamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, ante el cual compareció también la
Procuradora de Relaciones de Familia y así se hizo constar en
la referida escritura.
El 8 de agosto de 2001 la Registradora de la Sección
Tercera de San Juan, (la Registradora) notificó un defecto
sobre la inscripción de la hipoteca referida. Señaló como falta
que “habiendo conflicto de interés entre la madre y los menores
se requiere un defensor judicial en representación de los
menores tanto en la autorización judicial y en la escritura
de hipoteca”. En desacuerdo con tal calificación, el 24 de
agosto de 2001 el recurrente presentó un Escrito de
Recalificación, el cual fue denegado por la Registradora
mediante notificación de 27 de agosto de 2001. Inconforme con
las faltas señaladas por la Registradora, 14 de septiembre de
2001 el recurrente presentó ante nos un recurso gubernativo
para cuestionar la decisión referida de la Registradora de la
Propiedad. En esencia, adujo que ésta no podía revisar,
mediante su poder calificador, lo expresamente resuelto por
un tribunal de justicia. RG-2001-2 5
El 11 de octubre de 2001 le concedimos un término
adicional a la Registradora para que contestara el recurso
gubernativo referido. El 18 de octubre de 2001 la Registradora
presentó ante nos una moción de desestimación con respecto a
dicho recurso, mediante la cual alegó que eran realmente dos
faltas las que presentaba la escritura en cuestión, a saber:
la primera, sobre la ausencia de un defensor judicial, que se
señaló originalmente en la denegatoria de inscripción; y una
segunda falta, en la cual la Registradora señaló que estaba
calificando una escritura de hipoteca en la cual la madre,
quien es codueña con sus hijos, era la única que otorgaba la
hipoteca en la escritura mencionada como si fuera dueña de la
totalidad del inmueble.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nos.
II
Pasemos, antes que nada, a identificar las normas de
derecho aplicables al caso de autos relativas a la facultad
calificadora que ostenta un Registrador de la Propiedad; y las
relativas a la enajenación de bienes de los menores de edad.
Como parte del principio de legalidad inmerso en nuestro
ordenamiento registral, los Registradores de la Propiedad
tienen la obligación legal de verificar que todo documento
presentado ante el Registro sea válido y perfecto. Gasolinas
PR v. Registrador, res. el 15 de noviembre de 2001, 155 D.P.R
___, 2001 TSPR 158, 2001 JTS 161; U.S.I. Properties Inc. v. RG-2001-2 6
Registrador, 124 D.P.R. 448, 465 (1989); Dershowitz & Co., Inc.
v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976). Esta función
verificadora se limita a determinar si un documento es o no
inscribible. No comprende la facultad de declarar la
existencia o no existencia de un derecho dudoso o contendido
entre partes. Gasolinas PR v. Registrador, supra; Preciosas
Vistas del Lago v. Registrador, 110 D.P.R. 802, 810 (1981).
Es mediante el mecanismo de la calificación que el
Registrador de la Propiedad instrumenta este principio de
legalidad y comprueba la legalidad de los títulos presentados
al Registro antes de acceder a su inscripción. Gasolinas PR
v. Registrador, supra; Western Federal Savings Bank v.
Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Preciosas Vistas del Lago
v. Registrador, supra.
La calificación registral constituye la piedra angular
del principio de legalidad. Esta calificación exige del
Registrador de la Propiedad un juicio de crítica jurídica sobre
la validez y la eficacia de los negocios jurídicos a que se
refieren los documentos presentados, a través del cual se
procura que sólo tengan acceso al Registro los títulos que
cumplen las exigencias legales. Narváez v. Registrador, res.
el 4 de enero de 2002, 156 D.P.R.___, 2002 TSPR 1, 2002 JTS
7; Alameda Tower Associates v. Muñoz Román, 129 D.P.R. 698
(1992).
La amplitud de la facultad del Registrador para calificar
los documentos notariales es dictada por la Ley Hipotecaria
junto a su Reglamento y se extiende a examinar: (1) que éstos RG-2001-2 7
cumplan con las formas extrínsecas dispuestas por la ley; (2)
que los otorgantes ostenten la capacidad jurídica para
realizar el negocio jurídico pertinente; (3) que los actos
dispositivos contenidos en la escritura presentada sean
válidos, y (4) que no existan obstáculos que surjan del
Registro de la Propiedad que impidan la inscripción del
documento. Gasolinas PR v. Registrador, supra; Western Federal
Savings Bank v. Registrador, supra.
El Artículo 64 de la Ley Hipotecaria dispone que la
calificación en cuanto a los documentos expedidos por la
autoridad judicial se limitará: (1) a la jurisdicción y
competencia del tribunal; a la naturaleza y efectos de la
resolución dictada si ésta se produjo en el juicio
correspondiente; y si se observaron en él los trámites y
preceptos esenciales para su validez; (2) a las formalidades
extrínsecas de los documentos presentados; y (3) a los
antecedentes del Registro. Véase, 30 L.P.R.A. sec. 2267. Así,
hemos señalado anteriormente, que cuando el negocio a ser
inscrito está sancionado por un tribunal de justicia, debe
prevalecer la presunción de validez de la sentencia. U.S.I.
Properties, Inc. v. Registrador, supra.
En cuanto a ese particular, el Reglamento Hipotecario
especifica que “[l]as determinaciones judiciales respecto a
los hechos y derechos que corresponden a las partes envueltas
en un litigio a tenor con el Artículo 67 de la Ley (30 L.P.R.A.
sec. 2270) no podrán ser objeto de calificación por el
Registrador sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 64 de RG-2001-2 8
la Ley (30 L.P.R.A. sec. 2267) tocante a los documentos
expedidos por la autoridad judicial”. Reglamento Hipotecario,
sec. 79.1. Por lo anterior, es evidente que al calificar
documentos judiciales, la Ley Hipotecaria y del Registro de
la Propiedad le asigna al Registrador de la Propiedad una
facultad limitada. P.R. Prod. Credit Assoc. v. Registrador,
123 D.P.R. 231 (1989).
Por otro lado, el Código Civil permite que los padres con
patria potestad enajenen o graven los bienes inmuebles de sus
hijos menores de edad solamente con autorización judicial.
Véase, Artículo 159 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 616. Una madre con patria potestad no tiene poder
para gravar bienes inmuebles de sus hijos menores, sin la
previa autorización del tribunal correspondiente. Meléndez v.
Registrador, 58 D.P.R. 327 (1941). Así mismo, el Artículo 160
del Código Civil establece que “[s]iempre que en algún asunto
ambos padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de
sus hijos no emancipados, el Tribunal Superior nombrará a éstos
un defensor judicial que los represente en juicio y fuera de
él...” Véase, 31 L.P.R.A. sec. 617. Un defensor judicial es
un tutor especial que se nombra a un menor o incapacitado para
que le represente en un pleito específico. Rivera Durán v.
Banco Popular de Puerto Rico, res. el 2 de octubre de 2000,
152 D.P.R.___, 2000 TSPR 144, 2000 JTS 156; Fernández Martínez
v. Tribunal Superior, 89 D.P.R.754, 758 (1964). El
nombramiento de un defensor procede cuando el menor no
emancipado tenga en algún asunto un interés realmente opuesto RG-2001-2 9
al del padre o la madre. Véase, Jordán v. Registrador, 17 D.P.R.
931 (1911).
A la luz de la normativa antes reseñada, pasemos a
examinar las faltas notificadas por la Registradora al denegar
la inscripción de la escritura de hipoteca que nos concierne
en este recurso.
III
En el caso de autos, el inmueble objeto de la escritura
de hipoteca pertenecía a unos menores de edad y a su madre por
lo que a tenor con el Artículo 159 del Código Civil, supra,
la madre necesitaba una autorización judicial para poder
gravar el referido inmueble. La Registradora ha alegado que
la Procuradora Especial de Relaciones de Familia no podía
suplir las funciones del defensor judicial que requiere el
Artículo 160 del Código Civil, supra. De ahí se aduce que estaba
ausente de la faz de la Resolución de 26 de abril de 2000 el
cumplimiento con este requisito de ley.
Por su parte el recurrente alega que la resolución
judicial en el caso de autos es clara y precisa al autorizar
la constitución de la referida hipoteca y señalar que la
Procuradora de Relaciones de Familia intervino y recomendó
favorablemente la petición presentada por la madre disipando
cualquier temor en cuanto a un conflicto de intereses. Alega,
también, que se incluyó como documento complementario la
referida Resolución que autorizaba a la madre a hipotecar el
inmueble en representación de los menores. RG-2001-2 10
Surge de la resolución judicial de 26 de abril de 2000
dictada por el Tribunal de Primera Instancia en este caso que
la Sra. Zacarías Santos Jiménez compareció a la vista sobre
autorización judicial con su representación legal, y que en
representación de los menores de edad compareció la Lcda.
Anabelle Vázquez, Procuradora Especial de Relaciones de
Familia. Según consta en la referida Resolución, luego de
evaluada la totalidad de la prueba presentada y con la
recomendación favorable de la Procuradora de Relaciones de
Familia, el tribunal autorizó a gravar el inmueble propiedad
de Santos Jiménez y de sus hijos menores de edad.
A tenor con la ley, los Procuradores Especiales de
Relaciones de Familia, a solicitud de parte interesada y previa
orden de un juez, pueden actuar como abogados sin cobrar
honorarios en procedimientos sobre autorización judicial.
Véase, 3 L.P.R.A. secs. 135a y 135b. Como se señala en las
referidas secciones, los Procuradores Especiales de
Relaciones de Familia pueden representar los intereses de una
parte en un determinado pleito. Según consta en la Resolución
emitida aquí por el foro de instancia, la Procuradora de
Relaciones de Familia en efecto representó los intereses de
los menores de edad en el caso de autos, ejerció la función
de un defensor judicial, y estuvo de acuerdo en que se
hipotecara el inmueble del que eran codueños los menores. Como
señalamos en el acápite anterior, un defensor judicial es un
tutor especial que se le nombra a un menor precisamente para
que lo represente en un pleito específico. Lo esencial es que RG-2001-2 11
se lleve a cabo tal representación, y esta ocurre aunque la
representación la ostente un Procurador de Relaciones de
Familia. Se cumplió aquí, pues, con el requisito exigido por
nuestro derecho civil de que el menor estuviese representado
por un defensor judicial en los procedimientos a quo. Como se
ha señalado ya, cuando se trata de documentos judiciales, la
propia Ley Hipotecaria le asigna al Registrador una facultad
calificadora limitada. En este caso, la Registradora debió
limitarse a examinar que la transacción tuviese la
autorización judicial por ser codueños del inmueble unos
menores de edad y que los menores estuviesen representados
por un tercero en el tribunal.
En cuanto a la segunda falta notificada por la
Registradora, surge con meridiana claridad de la propia
escritura de hipoteca que Santos Jiménez compareció a nombre
propio y en representación de sus hijos menores de edad, todos
como codueños del referido inmueble. Queda claro que tanto en
la escritura de hipoteca como ante el tribunal los hijos
referidos aparecieron como codeudores del préstamo
hipotecario en cuestión, por razón de su carácter de codueños
del inmueble a ser hipotecado. Erró la Registradora al concluir
lo contrario.
En conclusión, la Registradora excedió sus funciones
calificadoras al denegar la inscripción de la escritura de
hipoteca debido a que en la vista de autorización judicial
compareció la Procuradora Especial de Relaciones de Familia
como defensora judicial de los menores a tenor con el Artículo RG-2001-2 12
160, supra. Erró también al determinar que en la escritura de
hipoteca solamente comparecía la madre como única dueña del
referido inmueble. A base de la prueba presentada el tribunal
autorizó a que se gravara el inmueble de los menores de edad
para el beneficio de estos sin que hubiese error alguno en tal
dictamen.
Por los fundamentos antes expuestos, debe ordenarse a la
Registradora de la Propiedad de la Sección Tercera de San Juan
que proceda a inscribir la escritura Número 122 sobre
constitución de hipoteca a favor de R & G Premier Bank of Puerto
Rico. Se dictará sentencia de conformidad.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sandra Valentín, Reg. de la Propiedad, Sec. Tercera de San Juan
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia ordenando a la Registradora de la Propiedad de la Sección Tercera de San Juan que proceda a inscribir la escritura Número 122 sobre constitución de hipoteca a favor de R & G Premier Bank of Puerto Rico.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo