R & G Premier Bank of P.R. v. Sandra Valentin, Etc.

2002 TSPR 143
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 2002·No. RG-2001-0002·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R & G Premier Bank of Puerto Rico Recurrente Recurso Gubernativo

v.

2002 TSPR 143

Sandra Valentín, Registradora de la Propiedad, Sección Tercera de San Juan 158 DPR ____ Recurrida

Número del Caso: RG-2001-2

Fecha: 5/noviembre/2002

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Heberto J. De Vizcarrondo Armstrong

Abogado de la Parte Recurrida:

Por Derecho Propio

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R & G Premier Bank of Puerto Rico

Recurrente v. RG-2001-2 Certiorari

Sandra Valentín, Reg. de la Propiedad, Sec. Tercera de San Juan

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2002.

Nos toca resolver en esta ocasión, mediante un recurso gubernativo, si la Registradora de la Propiedad podía denegar la inscripción de una escritura de hipoteca porque en la vista de autorización judicial no compareció un defensor judicial en representación de unos menores aun cuando a dicha vista compareció una Procuradora Especial de Relaciones de Familia en representación de los menores y el Tribunal de Primera Instancia autorizó a que se gravara el inmueble en cuestión.

I

El 12 de mayo de 2000 la Sra. Zacarías Santos Jiménez (Santos Jiménez) por sí y en

representación de sus hijos menores de edad Noemí Calderón Santos y Juan Calderón Santos t/c/c John Calderón Santos otorgó la escritura Número 122 ante el notario público Herberto J. De Vizcarrondo Armstrong, mediante la cual se constituyó una primera hipoteca sobre la finca que se describe en el Registro de la Propiedad, Sección Tercera de San Juan de la siguiente manera:

URBANA: Solar radicado en el Barrio Monacillos del término Municipal de Río Piedras, antes, hoy San Juan, Puerto Rico, marcado con el número Seis guión B (6-B)

de la manzana “KI”,antes, hoy Calle número Dieciséis (16), Mil doscientos catorce S.E. (1,214 S.E.), en la Urbanización Caparra Terrace, con una cabida superficial de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (237.50), en lindes por el NORTE, en una distancia de nueve punto cincuenta metros (9.50), con la Calle número Setenta y seis (76)

antes, hoy Calle número Dieciséis S.E. (16 S.E), de la Urbanización, por el SUR, en una distancia de nueve punto cincuenta metros (9.50), con el Solar número Quince (15) de la Manzana “KI”; por el ESTE, en una distancia de veinticinco metros (25.00), con el Solar número Seis guión A (6-A) de la Manzana “KI”, y por el OESTE, en una distancia de veinticinco metros (25.00), con el Solar número Cinco guión A (5-A) de la Manzana “KI”. Existe una servidumbre por signo aparente establecido por la corporación vendedora en la pared que divide los Apartamentos “A” y “B”, cuya pared continuará sirviendo a ambos apartamientos y permanecerá en común proindiviso y en toda su actual extensión y espesor a los propietarios de ambos apartamientos. Enclava una casa.

La propiedad está inscrita en los folios 172 y 173 del tomo seiscientos diecinueve de Monacillos, finca 8,380 inscripción décima, undécima y duodécima, en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Tercera.

Santos Jiménez constituyó la referida hipoteca en garantía de un pagaré a favor de R & G Premier Bank of Puerto Rico (el recurrente) por la suma principal de 25,000 dólares

a razón del 8¾ por ciento de interés anual vencedero el 1 de junio de 2015 y fue presentada para su inscripción con el asiento 87 en el libro 594 del Diario de Operaciones en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Tercera. La comparecencia de Santos Jiménez en representación de sus hijos estuvo autorizada en virtud de una resolución dictada previamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ante el cual compareció también la Procuradora de Relaciones de Familia y así se hizo constar en la referida escritura.

El 8 de agosto de 2001 la Registradora de la Sección Tercera de San Juan, (la Registradora) notificó un defecto sobre la inscripción de la hipoteca referida. Señaló como falta que “habiendo conflicto de interés entre la madre y los menores se requiere un defensor judicial en representación de los menores tanto en la autorización judicial y en la escritura de hipoteca”. En desacuerdo con tal calificación, el 24 de agosto de 2001 el recurrente presentó un Escrito de Recalificación, el cual fue denegado por la Registradora mediante notificación de 27 de agosto de 2001. Inconforme con las faltas señaladas por la Registradora, 14 de septiembre de 2001 el recurrente presentó ante nos un recurso gubernativo para cuestionar la decisión referida de la Registradora de la Propiedad. En esencia, adujo que ésta no podía revisar, mediante su poder calificador, lo expresamente resuelto por un tribunal de justicia.

El 11 de octubre de 2001 le concedimos un término adicional a la Registradora para que contestara el recurso gubernativo referido. El 18 de octubre de 2001 la Registradora presentó ante nos una moción de desestimación con respecto a dicho recurso, mediante la cual alegó que eran realmente dos faltas las que presentaba la escritura en cuestión, a saber: la primera, sobre la ausencia de un defensor judicial, que se señaló originalmente en la denegatoria de inscripción; y una segunda falta, en la cual la Registradora señaló que estaba calificando una escritura de hipoteca en la cual la madre, quien es codueña con sus hijos, era la única que otorgaba la hipoteca en la escritura mencionada como si fuera dueña de la totalidad del inmueble.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nos.

II

Pasemos, antes que nada, a identificar las normas de derecho aplicables al caso de autos relativas a la facultad calificadora que ostenta un Registrador de la Propiedad; y las relativas a la enajenación de bienes de los menores de edad.

Como parte del principio de legalidad inmerso en nuestro ordenamiento registral, los Registradores de la Propiedad tienen la obligación legal de verificar que todo documento presentado ante el Registro sea válido y perfecto. Gasolinas PR v. Registrador, res. el 15 de noviembre de 2001, 155 D.P.R ___, 2001 TSPR 158, 2001 JTS 161; U.S.I. Properties Inc. v.

Registrador, 124 D.P.R. 448, 465 (1989); Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976). Esta función verificadora se limita a determinar si un documento es o no inscribible. No comprende la facultad de declarar la existencia o no existencia de un derecho dudoso o contendido entre partes. Gasolinas PR v. Registrador, supra; Preciosas Vistas del Lago v. Registrador, 110 D.P.R. 802, 810 (1981).

Es mediante el mecanismo de la calificación que el Registrador de la Propiedad instrumenta este principio de legalidad y comprueba la legalidad de los títulos presentados al Registro antes de acceder a su inscripción. Gasolinas PR v. Registrador, supra; Western Federal Savings Bank v. Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Preciosas Vistas del Lago v. Registrador, supra.

La calificación registral constituye la piedra angular del principio de legalidad. Esta calificación exige del Registrador de la Propiedad un juicio de crítica jurídica sobre la validez y la eficacia de los negocios jurídicos a que se refieren los documentos presentados, a través del cual se procura que sólo tengan acceso al Registro los títulos que cumplen las exigencias legales. Narváez v. Registrador, res. el 4 de enero de 2002, 156 D.P.R.___, 2002 TSPR 1, 2002 JTS 7; Alameda Tower Associates v. Muñoz Román, 129 D.P.R. 698 (1992).

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R & G Premier Bank of P.R. v. Sandra Valentin, Etc., 2002 TSPR 143 (prsupreme 2002).

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