Hipolita Rivera Duran Y Otros v. Banco Popular De Puerto Rico

2000 TSPR 144
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2000
DocketCC-2000-0104
StatusPublished
Cited by1 cases

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Hipolita Rivera Duran Y Otros v. Banco Popular De Puerto Rico, 2000 TSPR 144 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hipólita Rivera Durán y otros Demandantes-Recurridos Certiorari Vs. 2000 TSPR 144 Banco Popular de Puerto Rico Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-2000-0104

Fecha: 02/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Escribano Medina

Abogados de la Parte Peticionaria:

Martínez, Odell & Calabria Lcda. Anabelle Rodríguez Lcdo. Juan A. Frau Escudero Lcdo. José G. Díaz Tejera

Abogados de la Parte Recurrida:

Bufete Lugo Irizarry Lcda. Oliveliza Lugo Lcdo. Pablo D. Fuentes Torres

Abogados de Mario Gutiérrez y Luz Nereida Rivera:

Lcdo. Alfredo Ríos Blás

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hipólita Rivera Durán y otros

Recurridos

vs. CC-2000-104 CERTIORARI

Banco Popular de Puerto Rico

Recurrente

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2000

El señor José A. Medina Hernández falleció el 23 de febrero de 1989,

dejando entre sus bienes una cuenta de cheques y ahorros en el Banco

Popular de Puerto Rico (BPPR). Esta cuenta fue abierta el 25 de septiembre

de 1987, siendo el Sr. Medina Hernández la única persona autorizada a

realizar transacciones en la misma.

El 11 de julio de 1994, la señora Hipólita Rivera Durán, heredera

del referido causante, presentó demanda contra el BPPR por alegadamente

haber incumplido dicha institución bancaria el contrato de depósito que

tenía con el causante; a esos efectos alegó que dicha institución había

actuado de forma negligente al permitir que una persona no autorizada

retirara fondos y girara CC-2000-104 3

cheques contra la citada cuenta, por lo que reclamó las cantidades de

$38,500.00 y $77,000.00 por concepto de retiros pagados ilegalmente

y de beneficios de póliza de seguro dejados de pagar por el BPPR,

respectivamente. Además, solicitó la Sra. Rivera Durán la suma de

$25,000.00 por los daños emocionales sufridos como resultado de la

actuación negligente de la institución bancaria demandada.

El 3 de octubre de 1994, el BPPR contestó la demanda levantando varias

defensas afirmativas. Posteriormente, el 30 de junio de 1995, la

institución bancaria radicó demanda contra tercero contra Mario Gutiérrez

y su esposa Luz Nereida Rivera Durán --hermana de la demandante y sobrina

del causante-- alegando que el Sr. Gutiérrez falsificó, maliciosa y

fraudulentamente, la firma del causante en cheques, hojas de retiro de

fondos y en una carta enviada al BPPR notificando un cambio de dirección.

Solicitó el Banco del tribunal que dictara sentencia ordenando a los

terceros demandados a satisfacerle cualquier suma de dinero que tuviese

que pagar como resultado de la demanda, o, en la alternativa, ordenándoles

pagar directamente a la demandante el monto que el tribunal determine en

el pleito.

El 16 de agosto de 1999, la demanda radicada fue enmendada para

incluir como co-demandantes a Carlos L., Margarita, Eduardo J. y Polianna,

todos ellos de apellidos Camacho Rivera. 1 El BPPR contestó la demanda

enmendada el 22 de septiembre de 1999, reconvencionando éste contra los

nuevos codemandantes. Expuso el Banco, en su reconvención, que éstos

cobraron indebidamente la suma de $2,488.48 por concepto de seguro de

cuenta, ya que el causante no cualificaba para la póliza de seguro de

acuerdo a los términos del convenio de cuenta. En esa misma fecha, solicitó

el Banco del tribunal de instancia que emitiera una orden dirigida a las

instituciones hospitalarias pertinentes para que fueran liberados y le

fueran entregados los récords médicos del causante.2 En una segunda moción,

el Banco informó al tribunal sobre la posibilidad de que la tercera

1 Los co-demandantes incluidos en la demanda enmendada son hijos y herederos del señor Carlos Camacho Cruz, quien a su vez era heredero del causante. CC-2000-104 4

demandada, Luz Nereida Rivera Durán, estuviese incapacitada para enfrentar

el proceso judicial, por lo que recomendó que, en caso de una determinación

de incapacidad, se le nombrara un defensor judicial.3

El 25 de enero de 2000, el BPPR presentó una moción solicitando la

suspensión de la vista en su fondo por no haberse expresado el tribunal

en torno a las mociones presentadas. 4 Ese mismo día, el Tribunal de

Instancia, Sala Superior de Mayagüez, declaró con lugar la solicitud del

BPPR y le ordenó a varias instituciones que liberaran y entregaran todos

los récords médicos del causante. Respecto a la moción informando sobre

posible incapacidad de la tercera demandada, el tribunal la declaró no ha

lugar por entender que la misma no procedía automáticamente por una simple

expresión o preocupación de un abogado, y, además, por ésta estar

debidamente representada por abogado. El BPPR tuvo conocimiento de ambas

resoluciones el 31 de enero de 2000.5

El 1 de febrero de 2000, el BPPR sometió una moción en solicitud de

que se suspendiera la vista en su fondo por carecer de tiempo suficiente

para diligenciar la orden sobre récords médicos y examinar la información

solicitada. Sostuvo que esta información es indispensable para preparar

sus defensas y alegaciones. Ante la negativa del Tribunal de Instancia a

posponer la celebración de la vista, el BPPR presentó un recurso de

certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual fue

denegado mediante resolución emitida el 7 de febrero de 2000. En esa misma

fecha, recurrió ante este Tribunal imputándole al foro apelativo

intermedio haber errado:

2 El BPPR sostuvo que esta información era necesaria para sustentar los hechos alegados en la reconvención. 3 El 22 de noviembre de 1999, el BPPR presentó una moción reiterando su interés en que el tribunal evaluara la capacidad de la tercera demandada, Luz N. Rivera Durán. De igual forma, el 21 de diciembre de 1999 sometió un moción reafirmando su solicitud para que se emitiera una orden relacionada con los récords médicos del causante.

4 La vista estaba señalada para el 9 de febrero de 2000. 5 La resolución sobre incapacidad fue notificada el 31 de enero de 2000. En esa misma fecha, el BPPR tuvo conocimiento sobre la orden emitida por el tribunal a pesar de no haber sido notificada. CC-2000-104 5

“... al declarar no ha lugar el auto solicitado, en efecto confirmando al Tribunal de Primera Instancia, y permitiendo así la celebración del juicio en su fondo no obstante el caso no estar maduro al haberse expedido las órdenes para obtener los récords médicos, los que contienen evidencia fundamental para la adjudicación del caso en sus méritos, a escasamente cinco (5) días de la vista en su fondo.

... al declarar no ha lugar el recurso solicitado permitiendo así la vista en su fondo no obstante el Tribunal de Primera Instancia haber errado al no haber adjudicado sobre la posible incapacidad de la tercera demandada.”

I

Las Reglas de Procedimiento Civil establecen varios mecanismos para

permitir a las partes “descubrir, obtener o perpetuar la prueba necesaria

para sustanciar sus alegaciones en el acto del juicio”. Rafael Hernández

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