Trueba v. Martínez

33 P.R. Dec. 461
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1924·No. No. 2792·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes, y apelantes ejercitan dos cansas de ac-ción. Una es la de reivindicación genérica de ciertos con-dominios en nna finca rústica denominada “Providencia”; y la otra, qne es la base de la anterior, va dirigida a que se [462] declare inexistente la adjudicación que de dicha finca llevó a cabo el Márshal de la Corte de Distrito de San Juan a favor de Martínez Vallés e Isern Barrancos, en el declara-tivo que sobre cobro de un crédito hipotecario siguieron contra la Sucesión de María de Jesús Urrutia, de cuya sucesión traen causa los demandantes.

La acción reivindicatoría sustancialmente se funda en la propiedad o título que alegan los demandantes de los con-dominios reclamados y en la posesión actual del inmueble por las sociedades Validejuly, Rodríguez y Compañía, Limi-tada, y Rosales y Compañía. Y en relación con la inexisten-cia de la adjudicación del inmueble se alega: (a) La ad-quisición del mismo por Bernardo Suárez Rodríguez y su esposa María de Jesús Urrutia, durante el matrimonio, a título oneroso y con dinero de la sociedad de gananciales; (b) La condición de los demandantes como únicos y univer-sales herederos de las personas en quienes radicaba el título de propiedad de la finca al promoverse el declarativo para' el cobro de la hipoteca que la gravaba; y (c) Alegaciones de irregularidad y omisiones cometidas en dicho, declarativo, a saber: I. Palta de citación personal y presuntiva de los de-mandantes Trueba y Suárez. II. Palta de su comparecencia en el litigio. III. Ilegalidad e ineficacia de la sentencia dic-tada. IV. Nulidad absoluta, per se, de la subasta de la finca y consiguiente inexistencia de la adjudicación realizada en ella.

En su contestación los demandados establecieron una ne-gación general de la primera causa de acción; y también de la segunda, negando la condición de herederos alegada por los demandantes y la existencia de los vicios e irregularida-des de procedimiento que se relatan en la demanda, afir-mando en contrario que todos y cada uno de los procedimien-tos en el cobro de la hipoteca fueron correctos y acomoda-dos a los preceptos de ley y prácticas judiciales.

Además de sus negaciones los demandados establecieron como defensa: su condición de terceros hipotecarios, la pres-[463] cripcióu extintiva de la acción de nulidad y la adquisitiva •en favor de los actuales poseedores invocando para esta úl-tima el artículo 1858 del Código Civil revisado.

Sentadas de este modo las bases del litigio, la corte inferior resolvió el caso por sns méritos y dictó sentencia decla-rando sin lugar la demanda, estableciendo en su opinión, «orno lieclios probados, los siguientes:

“A virtud de la prueba y por liaber resultado de ella que don Bernardo Suárez Urrutia vive, los demandantes modifican su de-manda, limitando su reclamación a las de dos terceras partes de la herencia, o sea a la que alegan corresponderle como únicos herede-ros de su madre Antonia Suárez Urrutia, de su tío Jesús Suárez Urrutia, y de sus premuertas hermanas Mercedes y María Teresa.
“Entendemos se ha probado que Bernardo Suárez Bodríguez ins-tituyó como herederos a sus hijos legítimos Bernardo, Jesús y Ma-ría Antonia Suárez Urrutia, y a su segunda esposa doña Vicenta Fontanals, el tercio de todos sus bienes con arreglo a las prescrip-ciones del Código Civil, pero no se ha probado que sean herederos de Jesús Siiárez Urrutia y mucho menos sus únicos herederos.
“La certificación de defunción presentada para acreditar el fa-llecimiento de éste, prueba de que falleció en 8 de febrero de 1903, pero en modo alguno puede probar que muriera soltero, y que los demandantes son sus únicos herederos en ausencia de toda otra clase de prueba, como sucede en el caso presente.
“De la prueba presentada resulta que Bernardo Suárez, tío de los demandantes, vive y tiene hijos y siendo este hecho cierto y ad-mitido por las partes, tendríamos que reconocer que Bernardo era un heredero in capita con un derecho igual al que correspondería a todos los demandantes que heredarían por estirpes.
“Besulta asimismo probado que al fallecer Jesús Suárez Urrutia en 8 de febrero de 1903, se encontraba legalmente casado con Pe-trona de Jesús Santana, quien por virtud de lo preceptuado en los artículos 821 y 822 del Código Civil revisado entonces vigente, te-nía • reconocidos derechos sucesorios, así en la herencia intestada como' en la testada en concurrencia con descendientes y ascendien-tes; no siendo dable en el caso presente fijar el alcance y extensión de tales derechos sucesorios en razón a que no se ha traído prueba alguna en demostración si el dicho Jesús Suárez Urrutia otorgó o nó testamento y en todo caso quiénes fueron sus herederos testa-mentarios o legítimos.
[464] "De todo ello resulta que los demandantes sólo tenían derecho-a heredar en relación con su abuela materna, una tercera parte de-la mitad; y en relación con su abuelo un tercio de -dos terceras-partes de la otra mitad; no pudiendo establecerse que recibieran derecho hereditario alguno en relación con su tío Jesús, en razón a que no se ha probado en forma alg’una que fueran herederos tes-tamentarios ni intestados del dicho Jesús Suárez.
“Como el ejercicio de una acción reivindicatoría impone al de-mandante la obligación de probar su título sobre la cosa reivindi-cada de un modo claro que no deje lugar a dudas sobre la exten-sión de ese título, la corte llega a la conclusión de que, en el pre-sente caso, se hace de todo punto imposible pon las pruebas aporta-das, fijar clara y determinadamente el alcance del condominio que-los demandantes reivindican en este pleito.
“Que de la demanda presentada por el administrador judicial, Don Pedro de Arana, en el procedimiento seguido contra las per-sonas que componían la Sucesión demandada y cuya nulidad se pide, consta el nombre de las que formaban la sucesión demandada de cuyos nombres tenían conocimiento los demandantes, y para los desconocidos se publicaron los correspondientes edictos.
“Resulta asimismo probado que en aquel procedimiento se expi-dieron los emplazamientos, pues aún cuando no figura en los autos, se desprende claramente de la publicación de los edictos, como tam-bién que la Corte tenía jurisdicción a virtud de tratarse de una acción real.
“Resulta asimismo probado, que la orden dictada por la corte que conoció del procedimiento a que hacemos referencia, es válida ya que aparece haber sido librada a virtud de affidavit presentado y jurado por uno de los abogados de los demandantes, y con el que se demostró a la corte, que habían demandados fuera de la Isla, que existía motivo de acción y que eran partes necesarias o legíti-mas en el pleito,
“Resulta probado que los menores fueron citados por edictos, por estar ausentes, y que, la corte a petición de uno de ellos, pro-cedió al nombramiento de un defensor judicial, el que tomó pose-sión de su cargo y actuó como tal, nombrando abogado que lo re-presentara y el que compareció en el procedimiento.

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Trueba v. Martínez, 33 P.R. Dec. 461 (prsupreme 1924).

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