Pueblo v. Alsina Rivera

79 P.R. Dec. 46, 1956 PR Sup. LEXIS 113
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 28, 1956·No. Número 15622·Published·Cited by 23 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Sifre

emitió la opinión del Tribunal.

Francisco Alsina Rivera apeló de tres sentencias pronun-ciadas en su contra, una de reclusión perpetua por el delito de asesinato en primer grado y dos de seis meses de cárcel por portar armas e infracción a la Ley sobre Registro de Ar-mas. En el alegato se limita a señalar y discutir errores en que a su juicio incidió la Sala de instancia en el proceso por asesinato. La causa por ese delito, vista ante jurado, fué incoada mediante acusación imputándole al apelante que “ile-gal, voluntaria y maliciosamente, con malicia premeditada y deliberación y propósito decidido y firme de matar, demos-trando tener un corazón pervertido y maligno, acometió y agredió alevosa y criminalmente al ser humano Aida Acosta Cancel, con un revólver, haciéndole varios disparos e infirién-dole heridas de bala de carácter grave a consecuencia de las cuales falleció. . . ”. En el acto de la lectura de la acusación, Alsina Rivera alegó ser inocente “por razón de locura”. Lo mismo adujo en los otros dos casos,(1) que fueron juzgados por tribunal de derecho.

El ministerio público en el juicio de la causa por asesi-nato, presentó evidencia para demostrar que el acusado y su esposa, Carmen Alvarado, ocupaban una habitación en el apartamiento de Milagros Orsini vda. de Espina, situado en la Parada 22, en Santurce y que el día 4 de enero de 1951, el primero fué a la habitación de Aida Acosta Cancel, hija de la viuda de Espina, en actitud pacífica y serena, indicán-dole a aquélla que la esposa de él quería hablarle, sugiriéndole que fuera a verla. Asintió Aída, dirigiéndose a la habitación de Carmen. La siguió Alsina Rivera y le hizo varios dis-paros por la espalda, privándola de la vida. Al oír las deto-[49] naciones, la viuda de Espina gritó, “Ay Paco, usted me ha matado a mi hija”. En ese momento el procesado disparó dos veces sobre ella. Salió después de la casa, se detuvo bre-vemente en una fuente de soda y finalmente abordó un ta-xímetro. Por el camino le pidió al conductor que lo llevara al pueblo de Cayey, a lo que éste contestó que para hacerlo necesitaba autorización de su oficina. En vista de ello el apelante le dió instrucciones de que lo trasladara a la Clínica Juliá. Al llegar a dicha institución, el conductor le pidió que le pagara por la transportación, diciéndole entonces Al-sina Rivera, quien ya le había mostrado un revólver: “que-dan dos balas, una para tí y otra para mí”. Ante esa si-tuación el conductor decidió seguir hacia el Cuartel de la Po-licía de la parada 19 y así lo hizo, regresando a la clínica con varios policías. Allí el acusado entregó el arma al Dr. Juan Homedes, quien la abrió, encontrando que tenía cuatro balas disparadas y dos sin disparar.

El ministerio público también presentó evidencia para de-mostrar que el apelante, como un mes antes de los hechos, estuvo en Cayey, donde consiguió el revólver con el que hizo los disparos, y que dos semanas con anterioridad a los suce-sos había manifestado a la testigo Ángela Falú Torres, que Aida Acosta se estaba inmiscuyendo en la vida de él y de su esposa. No hubo evidencia de que aquélla interviniera en las relaciones matrimoniales de los esposos Alsina Alvarado.

El encausado no presentó prueba para establecer que no hubiera privado de la vida a Aida Acosta. Por el contrario, admitió el hecho, sosteniendo sin embargo, que era inocente por falta de capacidad para delinquir, y adujo evidencia para demostrar su insanidad mental en el momento de perpetrar el acto.

La prueba sobre ese extremo reveló que el procesado, ve-terano del ejército, estuvo recluido en el Hospital Rodríguez desde el 10 de noviembre de 1947 al 3 de diciembre de ese año “por razón de esquizofrenia” y en la Clínica Juliá, por [50] igual causa, en cuatro ocasiones con anterioridad a los su-cesos, la última, durante el período comprendido entre 13 de enero de 1950 y 6 de marzo de dicho año, fecha en que fué dado de alta a petición de su tutor a y contra el mejor juicio del facultativo que le atendía, quien hizo constar que el paciente debía “ser considerado mentalmente incom-petente . . . ”. El diagnóstico fué siempre de esquizofrenia, ma-nifestada por ideas de tipo persecutorio', alucinaciones auditi-vas y visuales y episodios de excitación con agresividad, con-fusión mental y pobreza de juicio.

La defensa presentó evidencia pericial para probar que el acusado era un enfermo mental antes de que privara de la vida a Aida Acosta, en el momento en que lo hizo, así como con posterioridad. Declaró el psiquiatra Dr. Ramón H. Se-ñeriz, que Alsina Rivera salió de la Clínica Juliá a pesar de su oposición, fundada en que aquél “No había recuperado de su episodio psicótico”. Manifestó que después del 4 de enero de 1951 tuvo oportunidad de “examinar al paciente.. .en dis-tintas ocasiones. . . .”, llegando a la conclusión de que a me-diados de febrero de 1951 y en fechas subsiguientes “toda-vía predominaban los síntomas psicóticos a que hacía refe-rencia anteriormente”, ideas de tipo persecutorio, alucinacio-nes auditivas, episodios de excitación con agresividad, etc., “lo que significa que el paciente todavía continuaba enfermo, mentalmente enfermo” sin que hubiera “ninguna variación en cuanto al diagnóstico — de esquizofrenia' — que hizo en el año 1947”. El Dr. Señeriz, a mediados del mes de agosto de 1952, pudo observar que se había iniciado en Alsina Rivera una remisión de síntomas. Explicó lo que esto significaba: “El estado de remisión de síntomas en una enfermedad mental que llamamos nosotros psicosis y en este caso esquizofre-nia, quiere decir que el individuo está en pleno dominio de sus facultades mentales.” (2) Aun cuando el testigo no pudo [51] aseverar que el apelante estuviera mentalmente incapacitado al realizar el hecho por el que se le procesó, sí declaró, en contestación a una pregunta hipotética que le hiciera la de-fensa, que “una persona como se ha descrito por sus actos, la interpretación que yo le doy a esto es que con toda proba-bilidad estaba respondiendo a ideas delirantes de persecución”.

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Pueblo v. Alsina Rivera, 79 P.R. Dec. 46, 1956 PR Sup. LEXIS 113 (prsupreme 1956).

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