El Juez Asociado Señor Sifre
emitió la opinión del Tribunal.
Francisco Alsina Rivera apeló de tres sentencias pronun-ciadas en su contra, una de reclusión perpetua por el delito de asesinato en primer grado y dos de seis meses de cárcel por portar armas e infracción a la Ley sobre Registro de Ar-mas. En el alegato se limita a señalar y discutir errores en que a su juicio incidió la Sala de instancia en el proceso por asesinato. La causa por ese delito, vista ante jurado, fué incoada mediante acusación imputándole al apelante que “ile-gal, voluntaria y maliciosamente, con malicia premeditada y deliberación y propósito decidido y firme de matar, demos-trando tener un corazón pervertido y maligno, acometió y agredió alevosa y criminalmente al ser humano Aida Acosta Cancel, con un revólver, haciéndole varios disparos e infirién-dole heridas de bala de carácter grave a consecuencia de las cuales falleció. . . ”. En el acto de la lectura de la acusación, Alsina Rivera alegó ser inocente “por razón de locura”. Lo mismo adujo en los otros dos casos,
El ministerio público en el juicio de la causa por asesi-nato, presentó evidencia para demostrar que el acusado y su esposa, Carmen Alvarado, ocupaban una habitación en el apartamiento de Milagros Orsini vda. de Espina, situado en la Parada 22, en Santurce y que el día 4 de enero de 1951, el primero fué a la habitación de Aida Acosta Cancel, hija de la viuda de Espina, en actitud pacífica y serena, indicán-dole a aquélla que la esposa de él quería hablarle, sugiriéndole que fuera a verla. Asintió Aída, dirigiéndose a la habitación de Carmen. La siguió Alsina Rivera y le hizo varios dis-paros por la espalda, privándola de la vida. Al oír las deto-[49]*49naciones, la viuda de Espina gritó, “Ay Paco, usted me ha matado a mi hija”. En ese momento el procesado disparó dos veces sobre ella. Salió después de la casa, se detuvo bre-vemente en una fuente de soda y finalmente abordó un ta-xímetro. Por el camino le pidió al conductor que lo llevara al pueblo de Cayey, a lo que éste contestó que para hacerlo necesitaba autorización de su oficina. En vista de ello el apelante le dió instrucciones de que lo trasladara a la Clínica Juliá. Al llegar a dicha institución, el conductor le pidió que le pagara por la transportación, diciéndole entonces Al-sina Rivera, quien ya le había mostrado un revólver: “que-dan dos balas, una para tí y otra para mí”. Ante esa si-tuación el conductor decidió seguir hacia el Cuartel de la Po-licía de la parada 19 y así lo hizo, regresando a la clínica con varios policías. Allí el acusado entregó el arma al Dr. Juan Homedes, quien la abrió, encontrando que tenía cuatro balas disparadas y dos sin disparar.
El ministerio público también presentó evidencia para de-mostrar que el apelante, como un mes antes de los hechos, estuvo en Cayey, donde consiguió el revólver con el que hizo los disparos, y que dos semanas con anterioridad a los suce-sos había manifestado a la testigo Ángela Falú Torres, que Aida Acosta se estaba inmiscuyendo en la vida de él y de su esposa. No hubo evidencia de que aquélla interviniera en las relaciones matrimoniales de los esposos Alsina Alvarado.
El encausado no presentó prueba para establecer que no hubiera privado de la vida a Aida Acosta. Por el contrario, admitió el hecho, sosteniendo sin embargo, que era inocente por falta de capacidad para delinquir, y adujo evidencia para demostrar su insanidad mental en el momento de perpetrar el acto.
La prueba sobre ese extremo reveló que el procesado, ve-terano del ejército, estuvo recluido en el Hospital Rodríguez desde el 10 de noviembre de 1947 al 3 de diciembre de ese año “por razón de esquizofrenia” y en la Clínica Juliá, por [50]*50igual causa, en cuatro ocasiones con anterioridad a los su-cesos, la última, durante el período comprendido entre 13 de enero de 1950 y 6 de marzo de dicho año, fecha en que fué dado de alta a petición de su tutor a y contra el mejor juicio del facultativo que le atendía, quien hizo constar que el paciente debía “ser considerado mentalmente incom-petente . . . ”. El diagnóstico fué siempre de esquizofrenia, ma-nifestada por ideas de tipo persecutorio', alucinaciones auditi-vas y visuales y episodios de excitación con agresividad, con-fusión mental y pobreza de juicio.
La defensa presentó evidencia pericial para probar que el acusado era un enfermo mental antes de que privara de la vida a Aida Acosta, en el momento en que lo hizo, así como con posterioridad. Declaró el psiquiatra Dr. Ramón H. Se-ñeriz, que Alsina Rivera salió de la Clínica Juliá a pesar de su oposición, fundada en que aquél “No había recuperado de su episodio psicótico”. Manifestó que después del 4 de enero de 1951 tuvo oportunidad de “examinar al paciente.. .en dis-tintas ocasiones. . . .”, llegando a la conclusión de que a me-diados de febrero de 1951 y en fechas subsiguientes “toda-vía predominaban los síntomas psicóticos a que hacía refe-rencia anteriormente”, ideas de tipo persecutorio, alucinacio-nes auditivas, episodios de excitación con agresividad, etc., “lo que significa que el paciente todavía continuaba enfermo, mentalmente enfermo” sin que hubiera “ninguna variación en cuanto al diagnóstico — de esquizofrenia' — que hizo en el año 1947”. El Dr. Señeriz, a mediados del mes de agosto de 1952, pudo observar que se había iniciado en Alsina Rivera una remisión de síntomas. Explicó lo que esto significaba: “El estado de remisión de síntomas en una enfermedad mental que llamamos nosotros psicosis y en este caso esquizofre-nia, quiere decir que el individuo está en pleno dominio de sus facultades mentales.” (2) Aun cuando el testigo no pudo [51]*51aseverar que el apelante estuviera mentalmente incapacitado al realizar el hecho por el que se le procesó, sí declaró, en contestación a una pregunta hipotética que le hiciera la de-fensa, que “una persona como se ha descrito por sus actos, la interpretación que yo le doy a esto es que con toda proba-bilidad estaba respondiendo a ideas delirantes de persecución”.
Otro de los psiquiatras que testificó como perito de la defensa fué el Dr. Ramón Fernández Marina. Manifestó que conocía al acusado por haberlo tenido como paciente en el Hospital Insular de Psiquiatría, desde el 17 de febrero de 1951, sufriendo de “esquizofrenia de tipo paranoide”, que le duró hasta principios de octubre de dicho año, recayendo más tarde. Expuso que ese padecimiento mental “se caracte-riza por los síntomas que el Dr. Señeriz acaba de decir, alu-cinaciones, auditivas y visuales, oyen voces, oyen que le dicen cosas o que le mandan a hacer cosas; creen que las personas, por ejemplo, tienen ideas que otra persona está contra él”. Al preguntársele si “¿Un hombre en esas circunstancias labo-rando bajo un delirio persecutorio, puede cometer un crimen en la creencia de que realiza un acto legítimo?”, respondió, “Exactamente”, añadiendo lo siguiente: “Una persona, por ejemplo, le pueden preguntar si es malo matar y dice es malo matar, siendo la pregunta si es malo matar en defensa propia dice que no es malo matar en defensa propia porque el paciente cree lo están persiguiendo, que las personas que mata las mata en defensa propia y cree que no es malo matar en ese momento”. Al inquirirse del testigo si lo que acaba de manifestar, “¿Quiere decir que ese hombre en ese momento no discierne de la realidad y la fantasía?”, contestó en la afir-mativa. A juicio de dicho psiquiatra, Alsina Rivera, “Tiene un pronóstico ominoso en cuanto a recriminación total del futuro”, y los actos de violencia realizados por él — trató de agredir a la esposa después del 4 de enero de 1951, estando hospitalizado — “son debidos a su delirio persecutorio”.
[52]*52En último término depuso el Dr. Homedes, Director de la Clínica Juliá. Había testificado antes llamado por el Fiscal. En resumen declaró que el apelante, entre doce y doce y cuarto del día 4 de enero — poco tiempo después de haber hecho los disparos — se presentó en dicha clínica, con un revólver en la mano. Por saber el testigo “en qué circunstancias estaba el paciente nuestro” — refiriéndose al acusado — le abrazó al enfrentarse con él, “abrazo motivado por estas circunstan-cias y fué un acto de precaución del que no pude rehuir una situación, que era yo. Inmediatamente, al mismo tiempo de abalanzarme a él en una salutación efusiva le llamé la aten-ción sobre lo que tenía en su mano derecha y le dije que me lo entregara y era un revólver negro e inmediatamente nos lo entregó diciendo que efectivamente había venido para en-tregárnoslo a nosotros, que no lo entregaría a nadie”. De-puso así mismo el Dr. Homedes, que Alsina Rivera mani-festó “Que acababa de matar a su esposa y a 3 ó 4 personas más. .., que se había visto obligado o impelido a hacer lo que creía que había hecho porque le habían traído a esta situación la intervención de personas, de unos vecinos que se habían propuesto desbaratar su matrimonio, desbaratar su hogar, incriminando la reputación de su esposa, y ésa era una situación que él no podía tolerar a nadie, ni incluso a nosotros mismos, 'ni a usted mismo, doctor, si usted incri-mina o pretende desbaratar nuestro matrimonio, tampoco se lo vamos a permitir.’ ” También declaró dicho testigo: “En realidad nosotros reaccionamos en el sentido de decir que no creíamos que había matado a nadie... y tratábamos de des-viar su corriente ideativa de una idea fija que él tenía. Él creyendo que nosotros no lo interpretábamos tal como se ex-presaba, primero trató de recuperar el arma que él nos había entregado a nuestro requerimiento para demostrarnos que había disparado cinco tiros. Él decía, 'doctor si estoy man-chado de sangre’, y entonces nosotros dijimos, ‘¿dónde estás manchado de sangre?’, ‘los pantalones, los zapatos, mire’, y miramos y no vimos ninguna sangre”.
[53]*53Después de aludir el Dr. Homedes a su encuentro con el apelante, y a las ocasiones en que éste estuvo hospitalizado en la Clínica Juliá, expresó que en su opinión “en ese día y en ese momento”, refiriéndose al instante en que ocurrieron los hechos “el paciente Francisco Alsina Rivera estaba en-fermo mentalmente,” loco, en el “concepto corriente y popular del término”, actuando, “como un enfermo mental activo”. (3)
El ministerio público no presentó evidencia directa para demostrar la cordura del reo en el momento en que privó de la vida a Aida Acosta. Descansó en la presunción de cordura y en un certificado médico, expedido en 7 de julio de 1950, aproximadamente cinco meses antes de los sucesos, transcrito en una licencia para contraer matrimonio, en el que se hizo constar por el facultativo que el procesado no sufría [54]*54de “locura, epilepsia, idiotez o de enfermedad venérea alguna” que le impidiera contraer matrimonio.
Lo que antecede es un breve resumen de la prueba ofre-cida por las partes.
Una vez que el jurado rindió veredicto de culpabilidad en el proceso por asesinato, la Sala de instancia señaló día para dictar sentencia, tanto en ese caso, como en las causas por portar armas e infracción a la Ley Sobre Registro de Armas. No pudo hacerlo en esa ocasión porque “El acusado sufrió un ataque de aparente histeria siendo necesaria la interven-ción de numerosas personas para reducirlo a la obediencia”. El tribunal ordenó que Alsina Rivera fuera recluido en el Hospital de Psiquiatría “hasta que la facultad de dicha ins-titución rinda un informe de que el acusado se encuentra en condiciones de recibir su sentencia.” (4) El apelante fué [55]*55dado de alta a principios de octubre de 1952 después de haber; permanecido en dicho hospital durante un breve período de tiempo, y en 22 de dicho mes y año, encontrándose aparen-temente en estado de remisión, se dictaron en su contra las tres sentencias apeladas.
Repetimos que el procesado sólo apunta y discute los errores que a su juicio fueron cometidos en la vista de la causa por asesinato. En los dos primeros señalamientos se queja de las instrucciones que fueron trasmitidas al jurado “sobre la defensa de locura”. La Sala de instancia dió, entre otras, las siguientes: “Los hechos alegados por el fiscal han de probarse fuera de toda duda razonable, los alegados por la defensa en este caso específico han de ser probados con una preponderancia de la prueba: ... El acusado ha alegado que si bien dió muerte a la persona a que se refiere la acusación e intentó contra la vida de otro ser humano, él no es culpable, porque al realizar esos hechos lo hizo estando incapacitado mentalmente, o sea que él es inocente porque no distinguía entre el bien y el mal al realizar esos hechos, y era demente. La ley exime de responsabilidad criminal a los locos, dementes, lunáticos e idiotas, a una persona que está enferma mentalmente, que no sabe lo que está haciendo cuando comete un acto delictivo, que no puede distinguir si ese acto es bueno o malo; y la ley lo considera exento de responsabilidad y por tanto es el deber del jurado si entiende que el acusado estaba en esas condiciones en el momento de cometer esos hechos, declararlo no culpable. Los señores del jurado juzgarán si se han probado esas circunstancias que demuestren que el acusado estuvo loco en el acto en que se cometió el delito, que estuvo loco en el momento de cometer esos hechos. En causas criminales por delitos graves ocurrea veces que el acusado interpone la defensa de insanidad mental como eximente de su responsabilidad por el acto penable imputádole y por tanto tal defensa ha venido a ser de suprema importancia en la jurisprudencia criminal. La de*-. [56]*56bida consideración y respeto a los fines de la justicia así como a la paz y bienestar de la sociedad, no menos que la conside-ración que se tenga al acusado, hacen imperativo en el jurado que dicha defensa sea cuidadosamente pesada y considerada. Es una defensa a la que se recurre a veces sin justificación, en casos en que se ofrece prueba tan completa que hace in-fructuosa la presentación de cualquier prueba u otra clase de defensa; pero tampoco debe ser considerada como una de-fensa artificiosa y engañosa. Es una defensa real cuando se prueba fuera de toda duda por una preponderancia de la prueba, que el acusado estaba padeciendo de una enfermedad mental que lo incapacitaba en el momento de cometer los actos por los que se le acusa.”
Dicho tribunal dió también esta otra instrucción: “Se les instruye además que la ley presume que toda persona es cuerda y no es necesario que El Pueblo presente evidencia de sanidad mental en primer lugar. Sin embargo, cuando en un juicio criminal se presenta alguna prueba de la insanidad mental del acusado, corresponde a El Pueblo establecer el hecho de la cordura del acusado lo mismo que cualquier hecho que el Estado tenga que probar para obtener una convic-ción...”. (Bastardillas nuestras.)
Los precedentes judiciales están en abierta y marcada discrepancia, imposible de armonizar, en cuanto a la norma que debe regir sobre el peso de la prueba en lo que concierne a la capacidad o falta de capacidad del reo para incurrir en responsabilidad penal, en el momento de perpetrar el acto de que se le acusa. En unos veinte estados prevalece la doc-trina, originada en Inglaterra, como secuela de la absolución del acusado en el famoso caso de M’Naghten, 10 Clark & Fin. 200, al efecto de que la locura es una defensa afirmativa que debe ser establecida por el inculpado. En un número casi igual, los tribunales la repudian, resolviendo que en vista de que el sano juicio es esencial para que pueda existir el delito, al ministerio público incumbe demostrar que el proce-[57]*57sado era mentalmente capaz de concebir la intención criminal requerida para que el acto imputádole sea un acto punible. Desde luego, de acuerdo con esta última norma, mientras la cuestión de la sanidad mental no se pone en disputa mediante la presentación de evidencia, la presunción de cordura releva al Estado de tener que aducir prueba sobre el sano juicio del acusado.
Las decisiones que consideran la locura como defensa afir-mativa que debe establecer el encausado, discrepan en lo que respecta al quántum de evidencia que debe aducir para lo-grarlo. En varios de los casos antiguos se resolvió que el procesado estaba obligado a probarla más allá de duda razo-nable, criterio que ha sido abandonado en todas partes, con excepción del estado de Oregon, en donde prevalece por man-dato de ley. Algunos tribunales requieren prueba de la lo-cura “a satisfacción del jurado”. Los de otros exigen que la establezca el inculpado “a satisfacción del jurado por pre-ponderancia de prueba” y algunos “a satisfacción razonable”. La norma que sin duda predomina es al efecto de que debe demostrarla mediante preponderancia de la evidencia. En cuanto a la regla de que incumbe al ministerio fiscal probar la sanidad mental, podemos decir que con excepción de las decisiones de las cortes de uno o dos estados, de las de la Corte Suprema de Estados Unidos y de las cortes del Dis-trito de Columbia, de acuerdo con las cuales basta que se ofrezca alguna evidencia sobre la ausencia de sano juicio para que El Pueblo quede obligado a probar la cordura, el prin-cipio generalmente aceptado es el de que ese deber lo tiene el ministerio público, si la evidencia es suficiente para crear duda razonable en el ánimo del juzgador sobre la responsa-bilidad del reo. En tal caso, el Estado viene obligado a es-tablecer más allá de duda razonable la capacidad mental, al igual que está obligado a hacerlo con respecto a cualquier otro hecho.
[58]*58Dicho lo que antecede, procede que hagamos un breve examen de las instrucciones transcritas, trasmitidas por el tribunal sentenciador.
Como se habrá notado, dicho tribunal instruyó al jurado que mientras el fiscal debía probar fuera de toda duda razo-nable los hechos que alegaba, al acusado incumbía demostrar que estaba loco cuando privó de la vida a Aida Acosta Cancel, con lo que le impuso el peso de probar su incapacidad, adop-tando así una de las dos reglas que han recibido sanción ju-risprudencial. Sin embargo, al hacerlo comunicó al juzga-dor por un lado, que Alsina Rivera estaba obligado a persua-dirle de su falta de capacidad mental mediante preponde-rancia de la prueba y por el otro lado, que ello debía lograrlo probando la locura fuera de toda duda. Después dió la ins-trucción al efecto de que una vez presentada alguna prueba de locura, correspondía a El Pueblo el deber de demostrar “el hecho de la cordura... lo mismo que cualquier otro hecho que el Estado tenga que probar para obtener una convicción”. En esa instrucción dicho tribunal aparentemente adoptó la doctrina que impone al ministerio fiscal el peso de probar en última instancia la capacidad mental.
Es evidente que las dos primeras instrucciones son incon-sistentes e irreconciliables entre sí, e igualmente obvio que confligen con la última, conflicto que tampoco puede ser armo-nizado, toda vez que no es posible lograr armonía entre la doctrina que coloca sobre los hombros del procesado el peso de probar la locura, con el postulado que impone al ministerio fiscal el demostrar, más allá de duda razonable, la capacidad mental para incurrir en responsabilidad, si se presenta evi-dencia poniéndola en tela de juicio. En vista de tales cir-cunstancias es inevitable la conclusión de que el jurado quedó sin orientación alguna en cuanto a la norma que debía ser-virle de guía en sus deliberaciones en el proceso de ponderar y apreciar la prueba con respecto al factor de la locura, de vital importancia en la causa, y en libertad absoluta de re[59]*59solver la confusión en que se le dejó, escogiendo caprichosa y arbitrariamente entre doctrinas conflictivas, en otras pala-bras, determinando el jurado qué regla era de aplicación con' respecto al peso de la prueba, función de la competencia ex-clusiva del magistrado que presidía el tribunal sentenciador.
El error que acabamos de apuntar por ser de carácter fundamental no puede obviarse recurriendo al principio de que no procede la revocación cuando las instrucciones, consideradas global y conjuntamente resultan suficientes y adecuadas. Las trasmitidas en el caso de autos no permiten la aplicación de dicho principio. Tampoco puede hacerse caso omiso de dicho error por el hecho de que no se tomaran excepciones específicas a las instrucciones, ni se solicitaron especiales o adicionales. El acusado, por ejemplo, ha podido ser convicto, ¿y quién podría asegurar que no lo fué?, estando el jurado bajo la creencia de que a aquél le incumbía el peso de probar la ausencia de cordura en el momento de privar de la vida a Aida Acosta, y que el acto de matar fué producto de su demencia, o sea, adoptando una de las normas de que fué informado, altamente perjudicial para el apelante, y que no puede tener la sanción de esta Corte por ser la menos racional, la más injusta y la que en grado mayor se aparta de principios cardinales y básicos de nuestro sistema de enjuiciar. (5)
Significa ella que la cuestión de la culpabilidad y la de falta de sanidad mental, suscitan dos cuestiones separadas*y que, aun cuando ambas pueden estar envueltas en el vere-dicto, el peso de la prueba respecto a la primera lo tiene el ministerio fiscal, mientras que en lo que concierne a la se-gunda le corresponde al procesado, considerando la locura como una defensa que éste debe demostrar, siendo consecuen-cias necesarias de la misma el imponer en efecto al encau-[60]*60sado la obligación de probar su inocencia, demostrando que no es culpable del hecho delictivo que se le imputa, y per-mitir su convicción a pesar de que el juzgador pueda tener duda razonable sobre su sanidad mental, State v. Quigley, 26 R.I. 263, 58 Atl. 905; People v. Ward, 105 Cal. 335, y por tanto, acerca de su capacidad para concebir la intención criminal de delinquir, resultados imposibles de reconciliar con la presunción de inocencia que acompaña y protege al reo hasta que El Pueblo prueba que es culpable más allá de toda duda razonable.
No podemos impartir nuestra aprobación a una doctrina que da lugar a las consecuencias anotadas y que se funda en una noción equivocada de la ley. En nuestra opinión la norma de prueba que debe regir cuando se plantea la locura como eximente de responsabilidad, es la que pasamos a exponer. La ley presume que el estado normal es el de la cordura, presunción justificada por la experiencia humana y por consideraciones de orden público, y por ende, que el procesado estaba en su sano juicio en el momento de perpetrar el acto que se le imputa como delito. En virtud de esa presunción El Pueblo no tiene que presentar prueba alguna para demostrar que el acusado estaba cuerdo en ese momento, mientras no se ofrezca y reciba evidencia que pueda engendrar duda razonable sobre la cordura, evidencia que debe ser presentada por el encausado, si es que descansa en la ausencia de sanidad mental como eximente de responsabilidad, pero que también puede provenir de la evidencia aducida por el Pueblo al presentar su caso, Davis v. United States, 160 U.S. 469; Pribble v. People, 49 Colo. 210, 112 Pac. 220; Blocker v. State, 92 Fla. 878, 110 So. 547; Walters v. State, 183 Ind. 178, 108 N.E. 583; State v. Johnson, 92 Kan. 441, 140 Pac. 839; State v. Green, 78 Utah 580, 6 P.2d 177. Sin embargo, una vez que en la causa existe prueba capaz de crear esa duda, la presunción de que el acusado estaba en su sano juicio en el instante de perpetrar el acto, queda rebatida y el [61]*61ministerio fiscal obligado a probar el sano juicio al igual que cualquier otro hecho. El juzgador, con vista de toda la prueba presentada en cuanto al acto imputado y a la locura, tiene entonces la obligación de determinar si el ministerio fiscal ha probado la sanidad mental del reo, su capacidad para delin-quir, y sí al hacerlo encuentra que tiene duda razonable sobre ello, su deber es dar el beneficio de esa duda al inculpado y absolverle, Martz v. People, 114 Colo. 278, 162 P.2d 408; Britts v. State, 158 Fla. 839, 30 So.2d 363; People v. Jenko, 410 Ill. 478, 102 N.E.2d 783; Limp v. State, 228 Ind. 361, 92 N.E.2d 549; People v. Eggleston, 186 Mich. 510; 152 N.W. 944; Williams v. State, 205 Miss. 610; 39 So.2d 3; State v. Moore, 42 N.M. 135, 76 P.2d 19; Gallagher v. State, 81 Okla. Crim. 15, 159 P.2d 562. (6)
[62]*62La norma de prueba que repudiamos en esta opinión se debe en gran parte al temor de que siendo la locura una con-dición que puede simularse fácilmente, a ella es posible que se recurra por los delincuentes como puerta de escape para que-dar exentos de castigo, argumento que hoy es de valor muy cuestionable, comn acertadamente dice Weihofen, dado el es-tado actual de los conocimientos en el campo de la psiquiatría, y que como razonamiento de carácter jurídico ha sido total-mente descartado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Weihofen, Mental Disorder as a Criminal Defense, pág. 220. Lo hizo así dicho Tribunal en las siguientes palabras, muy elocuentes por cierto: (7) “Nos parece que se le dá demasiada importancia en algunos casos, al hecho de que, en procesos por asesinato, se recurra con frecuencia a la defensa de locura, sostenida por evidencia de expertos ingeniosos cuyas teorías son difíciles de refutar. Por eso se dice que crímenes de ca-rácter execrable quedan a menudo sin castigo y que la segu-ridad pública por ello corre peligro. Pero la posibilidad de tales resultados siempre tiene que acompañar a todo sistema ideado para.. . castigar el crimen, y no debe inducir a los tribunales a apartarse de principios fundamentales de derecho penal, el reconocimiento y cumplimiento' de los cuales es exi-gido por consideraciones de humanidad y justicia. Nadie debe ser privado de su vida bajo formas de ley, a menos que los jurados que le juzguen puedan, como cuestión de concien-cia, decir que la evidencia ante ellos . . . , es suficiente para demostrar más allá de duda razonable la existencia de todo hecho necesario para que exista el delito imputado”.
La doctrina que impone al inculpado el peso de probar su falta de cordura ha sido igualmente desechada por la Corte Suprema de Estados Unidos en Davis v. United States, supra, por las cortes del Distrito de Columbia y por los tribunales [63]*63de Arizona, Colorado, Connecticut, Florida, Idaho, Illinois, Indiana, Kansas, Massachusetts, Michigan, Mississippi, Nebraska, New Hampshire, New Mexico, New York, Oklahoma, Tennessee, Utah, Vermont, Wisconsin y Wyoming, entre otros, y va perdiendo prosélitos a medida que transcurren los años. A ese respecto dice Weihofen a la pág. 238 de su citada obra, que “Ha habido una diferencia decidida de opinión con res-pecto a la tendencia de las jurisdicciones americanas hacia una u otra de las reglas relacionadas con el peso de la prueba”, añadiendo que “Un examen de los casos y estatutos revela que la tendencia ha sido, y todavía es, la de requerir una cantidad menor de evidencia para que el acusado tenga de-recho a que se le absuelva por razón de locura”.
Nadie niega que la incapacidad para delinquir exime de castigo. Esto lo reconocen las legislaciones de todos los pueblos civilizados. Aunque por suerte la condición normal es la del sano juicio, la realidad de la vida desgraciadamente demuestra que el ser humano no siempre es cuerdo y que a veces sucumbe víctima de la demencia, que puede llevarlo y que en ocasiones lo lleva, a perpetrar actos contrarios a la ley. Es absurdo y ciertamente injusto el admitir esa reali-dad para después imponer trabas que destruyen el valor de la locura como eximente, motivadas en parte, bien por el te-mor, como hemos indicado, de que se recurra a la falta de ca-pacidad mental, simulando la demencia, o bien por el peligro de que un veredicto absolutorio deje en libertad a quien pueda constituir una amenaza social, peligro que de existir aquí, y valdría la pena que se hiciera una revisión de nuestra le-gislación para determinar si existe, puede conjurarse fácil-mente como lo ha sido en todos los Estados, mediante dispo-siciones en virtud de las cuales el acusado que es absuelto por razón de locura no queda automáticamente en libertad, sino que es recluido en una institución para dementes, en donde permanece hasta que puede ser restituido a la vida normal [64]*64sin peligro. (8) De todos modos', esos temores no pueden justificar que se conculquen principios fundamentales y bá-sicos de justicia, que como la presunción de inocencia, cons-tituyen verdaderas garantías de la seguridad individual.
Para orientación de la Sala de instancia, ya que el proceso por asesinato ha de verse de nuevo, pasamos a considerar la cuestión que se plantea en el tercer señalamiento, en el que se impugna la siguiente instrucción trasmitida al jurado: “La falta de capacidad mental, para que exima de responsabilidad en la comisión de un delito debe ser una perturbación tan grande de las facultades mentales que inhiba el sentido del bien y del mal con relación al acto ejecutado al tiempo de su perpetración. Debe existir una ausencia de conocimiento de que un acto es malo en su sentido moral o legal, a fin de eludir la responsabilidad criminal”. (Bastardillas nuestras.)
Sostiene el apelante que la fórmula “que establece la ley para determinar la responsabilidad criminal del demente es si tiene conocimiento del acto en su sentido moral y no en su sentido legal... ”, y que en vista de ello la corte a quo erró al incluir el desconocimiento de que el acto era malo por ser contrario a la ley. Basa su contención en las siguientes dis-posiciones del art. 39 del Código Penal: “Todas las perso-nas son capaces de cometer crímenes, excepto las pertenecien-tes a las siguientes clases: ... 4. Lunáticos. Los luná-ticos o locos; pero la propensión mórbida a cometer actos prohibidos en una persona cuya incapacidad para conocer la maldad de tales actos fuere imposible de probar, no podrá ale-garse para dejar de perseguirle por ellos.” Tales preceptos en efecto incorporan la llamada regla del bien y el mal de [65]*65acuerdo con la cual el acusado es mentalmente irresponsable, si su razón, al perpetrar el acto que se le imputa, estaba afec-tada por la locura basta el extremo de encontrarse incapa-citado para distinguir entre el bien y el mal, con respecto a dicho acto, esto es, para conocer la. maldad del mismo.
Esa es la regla que predomina en la gran mayoría de los Estados, (9) no obstante haber continuado siendo objeto de críticas acerbas, acentuadas en los últimos años, quizás de-bido a la creencia de que a pesar de sus defectos, no es posible encontrar otra mejor, criterio del que discrepan muchos ju-ristas y psiquiatras y del que han diferido algunos tribunales, entre ellos hace muchos años, el Tribunal Supremo de New Hampshire, State v. Pike, 49 N.H. 399; State v. Jones, 30 N.H. 360, y la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Circuito del Distrito de Columbia, Durham v. United States, 214 F.2d 862, resuelto en 1954, mediante opinión que constituye, sin duda alguna, aportación de valor extraordi-nario para el estudio del problema a que aludimos. (10)
[66]*66Ya que la norma para determinar la responsabilidad mental, está establecida legislativamente en Puerto Rico, a ella tenemos que atemperarnos al considerar y resolver la cuestión que suscita el señalamiento.
El apelante en realidad» arguye que si en un proceso criminal el acusado descansa en la ausencia de sano juicio como eximente de responsabilidad, basta con que la prueba de-muestre que desconocía por razón de su locura, que el acto que perpetraba' era moralmente malo, para que proceda su absolución, sin que el conocimiento o desconocimiento de que el acto era contrario a la ley tenga importancia alguna. No podemos estar de acuerdo con esa tesis, en vista de las dispo-siciones del art. 39 del Código Penal, que necesariamente nos llevan a la conclusión de que la insanidad mental "que exonera de castigo, según nuestra legislación, es aquélla que impide que el actor conozca la maldad del acto que comete [67]*67como acto prohibido por la ley. El citado artículo preceptúa, como se ha visto, que “la propensión mórbida de cometer actos prohibidos en una persona cuya incapacidad para co-nocer la maldad de tales actos, fuere imposible de probar, no podrá alegarse para dejar de perseguirle por ellos”. (Bas-tardillas nuestras.) Es incuestionable que el Código se re-fiere al desconocimiento de la maldad del hecho inhibido por ley, contrario a ésta. El precedente judicial que invoca el acusado, la decisión en People v. Schmidt, 216 N.Y. 324, 110 N.E. 945, en la que lo que al fin se resolvió fué que, “hay ocasiones y circunstancias en las que la palabra ‘mal’ tal como se usa en la fórmula estatutaria de responsabilidad (refi-riéndose a la ley de Nueva York) no debe quedar limitada al mal legal”, no puede hacernos cambiar de criterio. (11) (Bas-tardillas nuestras.)
Tanto los autores como los tribunales difieren en cuanto al significado de la palabra “mal” usada en relación con la [68]*68norma para determinar la responsabilidad mental, y es apa-rentemente inútil el tratar de reconciliar las diferencias. De todos modos, no hay necesidad alguna de intentarlo, toda vez que nuestra conclusión sobre el significado de dicha pala-bra se basa en la interpretación que damos al art. 39, supra. No está demás el añadir, sin embargo, que aquélla concuerda con el criterio expresado por la Corte de Apelaciones Crimi-nales (de Inglaterra) en el año 1952. Nos dice Weihofen en su obra Mental Disorder as a Criminal Defense, pág. 78, que dicho tribunal resolvió que no tenía duda de que la pala-bra “mal”, “significa contrario a la ley, y no ‘mal’ de acuerdo con la opinión de un hombre o de un número de personas acerca de la cuestión de si un acto determinado podría o no estar justificado”.
Por las razones expuestas, y sin aludir a los otros errores apuntados, por ser innecesario, procede que se revoque la sen-tencia dictada en la causa por asesinato y se devuelva la misma al tribunal de instancia para la celebración de un nuevo juicio de acuerdo con los principios establecidos en esta opi-nión. Aunque el apelante, como ya hemos dicho, no discute en su alegato las apelaciones en los casos de portar armas e infracción a la ley sobre registro de armas, en vista de que estamos estableciendo por primera vez la norma que debe regir con relación al peso de la prueba cuando en un proceso está envuelta la locura como eximente de responsabilidad criminal, procede en bien de la justicia, que también se revo-quen las sentencias pronunciadas en dichos casos, resueltos bajo una teoría equivocada de la ley, y que igualmente sean devueltos a dicha corte para la celebración de nuevo juicio.
Según el art. 151 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935, “El acusado sólo puede alegar la excepción perentoria, confesarse culpable, o negar la acusación”. 34 L.P.R.A. see. 362. La defensa especial de locura como tal no existe en Puerto Rico. La cuestión puede suscitarse dentro de la negación de la acusación.