Pueblo De Pr v. Perez Velazquez

1999 TSPR 25
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1999
DocketCC-1997-647
StatusPublished

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Pueblo De Pr v. Perez Velazquez, 1999 TSPR 25 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari V. 99TSPR25 PABLO PEREZ VELAZQUEZ

Peticionario

Número del Caso: CC-97-647

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Sylvia Juarbe Berrios Lic. Enrique Miranda Merced

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, CAROLINA

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadís Orsini Zayas

Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VII

Juez Ponente: Hon. Negroni Cintrón

Panel Integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Salas Soler y Negroni Cintrón

Fecha: 3/19/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Demandante-recurrido

v. CC-97-647 Certiorari

Pablo Pérez Velázquez

Demandado-peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999

I

El Ministerio público acusó a Pablo Pérez Velázquez

de Asesinato en Primer Grado, Tentativa de Asesinato,

Agresión Agravada, Amenazas e infracción a los Arts. 8 y 6

de la Ley de Armas.

Al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal,

Pérez Velázquez notificó la defensa de estado mental

transitorio. Código Penal, Art. 32.1

El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina

Hon. Eliadis Orsini Zayas), no admitió dicha defensa

debido a que estaba basada en testimonios del personal de

evaluaciones y servicios

1 33 L.P.R.A. sec. 3154. CC-97-647 3

del Programa de Salud Mental Correccional, mientras Pérez

Velázquez estuvo sumariado. Concluyó que evidencia así

originada no era pertinente bajo las Reglas 18 y 19 de

Evidencia. Pérez Velázquez reiteró su anuncio y que

además, en apoyo de su defensa, presentaría como perito

contratado al Dr. Luis A. Escabí Pérez.

En certiorari, el Tribunal de Circuito de Apelaciones

(Hons. Arbona Lago, Salas Soler y Negroni Cintrón),

revocó. Autorizó la presentación del testimonio del Dr.

Antonio Capó Mártir, sicólogo del referido Programa, y

otras evaluaciones allí realizadas. El Ministerio Público

acató dicho dictamen, y oportunamente solicitó a Instancia

orden para evaluar a Pérez Velázquez con su propio perito,

el psiquiatra Dr. Raúl López Menéndez, quien en ese

momento había cesado de prestar servicios en el aludido

Programa de Salud Mental Correccional. Argumentó que sin

esa evaluación se afectaría el derecho a prepararse

adecuadamente y estar en igualdad de condiciones para

rebatir o aceptar la prueba del estado mental transitorio

de Pérez Velázquez, por voz de sus tres peritos.

Con la oposición de Pérez Velázquez, Instancia

accedió y le ordenó coordinar con el Ministerio Público su

disponibilidad y evaluación psiquiátrica con el Dr. López

Menéndez. En reconsideración, el Tribunal se sostuvo y

declaró sin lugar los planteamientos formulados sobre

alegados problemas éticos y conflictos de interés del Dr.

López Menéndez. Concluyó que no existía conflicto alguno

ni aspectos de confidencialidad que proteger. Aclaró que CC-97-647 4

el Dr. López Menéndez jamás entrevistó al imputado

mientras estuvo sumariamente confinado. Pérez Velázquez

acudió al Circuito de Apelaciones, el cual confirmó.

Inconforme presentó este recurso.

Ante nos reproduce su contención. En esencia, aduce

que la orden de Instancia viola su derecho a no

autoincriminarse y a estar debidamente asistido de abogado

durante todas las etapas críticas del proceso. Invoca los

Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, Enmiendas Quinta

y Sexta federal, y la Regla 74 de Procedimiento Criminal.

A juicio suyo, no debe permitirse la evaluación por el Dr.

López Menéndez, bajo contrato con el Depto. de Justicia,

pues fue Director del Programa de Salud Mental

Correccional. Aunque dicho galeno no lo entrevistó, nos

postula que bajo el esquema de “equipo multidisciplinario”

del programa, prestó allí servicios psiquiátricos,

generando ello un serio conflicto de intereses. Revisamos.

II

Ante la defensa de estado mental transitorio, ¿puede

obligarse a un acusado ser evaluado por un perito del

Ministerio Fiscal? ¿Qué medidas debemos adoptar para

proteger sus derechos?

El Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución establece

que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su

propio testimonio...”. En el pasado, en múltiples

ocasiones hemos sostenido la constitucionalidad de los

requisitos de la notificación de la defensa de incapacidad

mental o coartada de la Regla 74. Como se sabe, ésta exige CC-97-647 5

que en determinado término la notifique al Tribunal y

Ministerio Fiscal y, suministre el nombre e información

personal de los testigos y documentos que la apoyan.

También le requiere informar los hospitales y fechas en

que recibió tratamiento y/o los médicos que lo atendieron.

Así en Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133,

136 (1973) -al igual que en Pueblo v. Tribunal Superior 92

D.P.R. 116 (1965)-2 resolvimos que la Regla 74 no violaba

el privilegio a no autoincriminarse. Tampoco el debido

procedimiento de ley, ni un juicio justo. Explicamos que

la misma responde al imperativo de “[p]oner al Ministerio

Público en condiciones de confrontarse con una defensa de

coartada o locura. Usualmente estas defensas se

presentaban en el juicio sin tiempo suficiente para que el

fiscal investigara los hechos, verificara la certeza de

los mismos y se preparara adecuadamente para refutarlos.”

En Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991),

aclaramos ciertas dudas acerca de la admisibilidad de la

información suministrada por el acusado a fiscalía.

Decidimos que dicha información no podía ser utilizada por

el Ministerio Fiscal cuando el acusado retiraba su

defensa, o no presentaba la prueba sobre esa defensa, que

lo llevó a suministrar esa información. Inspirados en la

En ese mismo caso, expresamos que “[e]l acusado 2

voluntariamente hizo la notificación de que intenta valerse de la defensa de locura como eximente de su responsabilidad criminal. Tal actuación constituye una renuncia limitada de cualquier derecho a no incriminarse que pudiera concebiblemente estar envuelto en el caso.” Citas omitidas. (Pág. 126). CC-97-647 6

Regla 12.1(f) federal,3 resolvimos que “únicamente puede

hacer uso de -y presentar en evidencia- prueba obtenida

como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de

la citada Regla 74 de Procedimiento Criminal cuando el

imputado de delito efectivamente presenta la defensa de

coartada durante el proceso. La solución contraria,

repetimos, atentaría contra la cláusula constitucional que

protege a todo acusado contra la autoincriminación.”

(Págs. 743-744).

III

Reafirmamos esos pronunciamientos y la constituciona-

lidad de la Regla 74. Ahora bien, es claro que su lenguaje

no cubre expresamente la situación de autos. Guarda

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