En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari V. 99TSPR25 PABLO PEREZ VELAZQUEZ
Peticionario
Número del Caso: CC-97-647
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Sylvia Juarbe Berrios Lic. Enrique Miranda Merced
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Lic. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, CAROLINA
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadís Orsini Zayas
Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VII
Juez Ponente: Hon. Negroni Cintrón
Panel Integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Salas Soler y Negroni Cintrón
Fecha: 3/19/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Demandante-recurrido
v. CC-97-647 Certiorari
Pablo Pérez Velázquez
Demandado-peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999
I
El Ministerio público acusó a Pablo Pérez Velázquez
de Asesinato en Primer Grado, Tentativa de Asesinato,
Agresión Agravada, Amenazas e infracción a los Arts. 8 y 6
de la Ley de Armas.
Al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal,
Pérez Velázquez notificó la defensa de estado mental
transitorio. Código Penal, Art. 32.1
El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina
Hon. Eliadis Orsini Zayas), no admitió dicha defensa
debido a que estaba basada en testimonios del personal de
evaluaciones y servicios
1 33 L.P.R.A. sec. 3154. CC-97-647 3
del Programa de Salud Mental Correccional, mientras Pérez
Velázquez estuvo sumariado. Concluyó que evidencia así
originada no era pertinente bajo las Reglas 18 y 19 de
Evidencia. Pérez Velázquez reiteró su anuncio y que
además, en apoyo de su defensa, presentaría como perito
contratado al Dr. Luis A. Escabí Pérez.
En certiorari, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
(Hons. Arbona Lago, Salas Soler y Negroni Cintrón),
revocó. Autorizó la presentación del testimonio del Dr.
Antonio Capó Mártir, sicólogo del referido Programa, y
otras evaluaciones allí realizadas. El Ministerio Público
acató dicho dictamen, y oportunamente solicitó a Instancia
orden para evaluar a Pérez Velázquez con su propio perito,
el psiquiatra Dr. Raúl López Menéndez, quien en ese
momento había cesado de prestar servicios en el aludido
Programa de Salud Mental Correccional. Argumentó que sin
esa evaluación se afectaría el derecho a prepararse
adecuadamente y estar en igualdad de condiciones para
rebatir o aceptar la prueba del estado mental transitorio
de Pérez Velázquez, por voz de sus tres peritos.
Con la oposición de Pérez Velázquez, Instancia
accedió y le ordenó coordinar con el Ministerio Público su
disponibilidad y evaluación psiquiátrica con el Dr. López
Menéndez. En reconsideración, el Tribunal se sostuvo y
declaró sin lugar los planteamientos formulados sobre
alegados problemas éticos y conflictos de interés del Dr.
López Menéndez. Concluyó que no existía conflicto alguno
ni aspectos de confidencialidad que proteger. Aclaró que CC-97-647 4
el Dr. López Menéndez jamás entrevistó al imputado
mientras estuvo sumariamente confinado. Pérez Velázquez
acudió al Circuito de Apelaciones, el cual confirmó.
Inconforme presentó este recurso.
Ante nos reproduce su contención. En esencia, aduce
que la orden de Instancia viola su derecho a no
autoincriminarse y a estar debidamente asistido de abogado
durante todas las etapas críticas del proceso. Invoca los
Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, Enmiendas Quinta
y Sexta federal, y la Regla 74 de Procedimiento Criminal.
A juicio suyo, no debe permitirse la evaluación por el Dr.
López Menéndez, bajo contrato con el Depto. de Justicia,
pues fue Director del Programa de Salud Mental
Correccional. Aunque dicho galeno no lo entrevistó, nos
postula que bajo el esquema de “equipo multidisciplinario”
del programa, prestó allí servicios psiquiátricos,
generando ello un serio conflicto de intereses. Revisamos.
II
Ante la defensa de estado mental transitorio, ¿puede
obligarse a un acusado ser evaluado por un perito del
Ministerio Fiscal? ¿Qué medidas debemos adoptar para
proteger sus derechos?
El Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución establece
que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su
propio testimonio...”. En el pasado, en múltiples
ocasiones hemos sostenido la constitucionalidad de los
requisitos de la notificación de la defensa de incapacidad
mental o coartada de la Regla 74. Como se sabe, ésta exige CC-97-647 5
que en determinado término la notifique al Tribunal y
Ministerio Fiscal y, suministre el nombre e información
personal de los testigos y documentos que la apoyan.
También le requiere informar los hospitales y fechas en
que recibió tratamiento y/o los médicos que lo atendieron.
Así en Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133,
136 (1973) -al igual que en Pueblo v. Tribunal Superior 92
D.P.R. 116 (1965)-2 resolvimos que la Regla 74 no violaba
el privilegio a no autoincriminarse. Tampoco el debido
procedimiento de ley, ni un juicio justo. Explicamos que
la misma responde al imperativo de “[p]oner al Ministerio
Público en condiciones de confrontarse con una defensa de
coartada o locura. Usualmente estas defensas se
presentaban en el juicio sin tiempo suficiente para que el
fiscal investigara los hechos, verificara la certeza de
los mismos y se preparara adecuadamente para refutarlos.”
En Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991),
aclaramos ciertas dudas acerca de la admisibilidad de la
información suministrada por el acusado a fiscalía.
Decidimos que dicha información no podía ser utilizada por
el Ministerio Fiscal cuando el acusado retiraba su
defensa, o no presentaba la prueba sobre esa defensa, que
lo llevó a suministrar esa información. Inspirados en la
En ese mismo caso, expresamos que “[e]l acusado 2
voluntariamente hizo la notificación de que intenta valerse de la defensa de locura como eximente de su responsabilidad criminal. Tal actuación constituye una renuncia limitada de cualquier derecho a no incriminarse que pudiera concebiblemente estar envuelto en el caso.” Citas omitidas. (Pág. 126). CC-97-647 6
Regla 12.1(f) federal,3 resolvimos que “únicamente puede
hacer uso de -y presentar en evidencia- prueba obtenida
como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de
la citada Regla 74 de Procedimiento Criminal cuando el
imputado de delito efectivamente presenta la defensa de
coartada durante el proceso. La solución contraria,
repetimos, atentaría contra la cláusula constitucional que
protege a todo acusado contra la autoincriminación.”
(Págs. 743-744).
III
Reafirmamos esos pronunciamientos y la constituciona-
lidad de la Regla 74. Ahora bien, es claro que su lenguaje
no cubre expresamente la situación de autos. Guarda
silencio: ni provee ni prohibe al Ministerio Fiscal
evaluar a un acusado.
En las propias Reglas, la normativa que más se
aproxima a la orden de Instancia es la Regla 240 sobre
capacidad mental de un acusado para ser procesado y el
procedimiento para determinarla. Su inciso (a) dispone
que el tribunal, motu propio, designe uno o varios peritos
para que lo examinen y presten testimonio sobre su estado
mental en ese momento (procesabilidad). Al igual que la
Regla 74, tampoco la Regla 240 visualiza evaluar la
posible inimputabilidad del acusado al momento de los
Nuestra Regla 74 agrupa las defensas de coartada y 3
locura. Las reglas federales las separan dentro de la misma Regla 12: la 12.1 sobre coartada; la 12.2 sobre locura. 18 U.S.C.A. R. 12.1 (f). CC-97-647 7
alegados hechos delictivos.4 Estamos pues ante una laguna
que nos obliga repasar someramente el origen de la Regla
74.
La misma provino de la Sec. 1016 del Código Penal de
California. Similar a la nuestra, allá el acusado tiene que
notificar la defensa antes de comenzar el juicio, pero a
diferencia, no dispone sobre información que tiene que
notificar al Ministerio Fiscal. Bajo la Sec. 1026, se juzga
al acusado presumiendo su sanidad mental al momento de los
hechos. Si se le encuentra culpable, procede que el mismo
jurado o uno nuevo determine si estaba o no incapacitado
mentalmente cuando los cometió. Respecto a la evidencia, la
Sec. 1027 ordena al tribunal “seleccionar y nombrar tres,
psiquiatras, o sicólogos licenciados que tengan grado
doctoral en sicología y al menos cinco años de experiencia
postgraduada en diagnóstico y tratamiento de desórdenes
emocionales y mentales, para examinar al acusado e
investigar su estado mental.” (Traducción nuestra).
El Código de California ordena la evaluación del
acusado por un perito, pero distinto a lo acontecido en el
caso de autos, es seleccionado y nombrado por el propio
tribunal, no el Ministerio Fiscal.
En el ámbito federal, la Regla 12.2(c) provee que, a
moción del Fiscal, se ordene al acusado someterse a
A modo de paréntesis, es importante señalar la 4
diferencia entre inimputable y procesable. En el primero, el acusado está apto para ser juzgado, pero al momento de cometer el delito no comprendía la criminalidad de su acto dado a una condición mental. La otra, por una condición mental al momento del juicio, no puede ser procesado pues se violaría su derecho a asistir su defensa. CC-97-647 8
evaluación. Esa evaluación psicológica o psiquiátrica
sobre determinación de existencia de locura al momento del
delito, será ante un evaluador designado por el tribunal
-tiene que ser un psiquiatra licenciado o certificado, o
un sicólogo clínico-, o si el tribunal lo cree necesario,
por más de uno, quien oportunamente le rendirá un informe
con ciertas especificaciones y copias a las partes. (18
U.S.C.A. secs. 4244; 4247).
Además, la regla 12.2(c), en protección del los
derechos del acusado, preceptúa que “[n]inguna declaración
hecha por el acusado en el curso de la evaluación,
provista por esta regla, siendo esta evaluación con o sin
consentimiento del acusado, ningún testimonio por el
perito basado en dichas declaraciones, y ningún otro fruto
de la declaración puede ser admitido en evidencia contra
el acusado en algún procedimiento criminal con excepción
al asunto respectivo a la condición mental que el acusado
ha presentado su testimonio.”5 (Traducción nuestra).
Vemos pues, que la regla federal permite, como la de
California, que a solicitud del Fiscal se evalúe al
acusado cuando éste levanta la defensa de locura. Ambas
Los intentos de declarar la Regla 12.2 violatoria 5
del derecho a no autoincriminarse de la Enmienda V, fueron rechazados desde U.S. v. Byers, 740 F. 2d. 1104 (1984); U.S. v. Madrid, 673 F. 2d. 1114 (1982) U.S. cert. denied 459 U.S. 843; U.S. v. Leonard, 609 F. 2d. 1163 (1980); Walker v. Butterworth, 599 F. 2d. 1074 (1979); U.S. cert. denied in 444 U.S. 937; U.S. v. Reilsteek, 535 F. 2d. 1030 (1976); U.S. v. Cohen, 530 F. 2d. 43 (1975), U.S. cert. denied 429 U.S. 855; U.S. v. Trapnell, 495 F. 2d 22 (1974), U.S. cert. denied in 419 U.S. 851; U.S. v. Baird, 414 F. 2d 700 (1969), U.S. cert. denied in 396 U.S. 1005. CC-97-647 9
presentan, como característica común, que es el tribunal
el que escoge y designa al perito, no el Ministerio
Fiscal. La regla federal claramente limita su ámbito
evidenciario: ni las declaraciones del acusado al perito,
como tampoco el testimonio del perito en cuanto a las
declaraciones del acusado, ni otro fruto de la evaluación,
son admisibles contra el acusado en otra etapa o proceso,
que no sea el de determinar su estado mental al momento de
los hechos delictivos. Ciertamente estas salvaguardas son
suficientes para garantizar su derecho a no
autoincriminarse.
En resumen, el ordenamiento penal procesal de
California y las reglas federales se asemejan a la Regla
74 al requerir la notificación oportuna de la defensa de
locura. Parten de la premisa de que el Ministerio Fiscal
tiene necesidad de prepararse ante la prueba pericial,
inherentemente compleja, que puede presentar un acusado
con sus peritos.
Sin embargo, aquellas con mejor balance, nos revelan
una mayor intervención del Poder Judicial. Al autorizar al
tribunal que seleccione y nombre al perito, rechazan que
sea el Ministerio Fiscal. De este modo superan la
desventaja y, simultáneamente, logran un balance que
salvaguarda el derecho del acusado a no autoincriminarse.
IV
La ausencia de una regla de procedimiento criminal
que expresamente provea la solución no es obstáculo para
la recta adjudicación del recurso. Precisamente en Pueblo CC-97-647 10
v. Sánchez Torres, 102 D.P.R. 499, 500 (1974), resolvimos
que “[l]os tribunales tienen la facultad inherente de
proveer procedimientos y complementar los ya establecidos
y llenar vacíos procesales, siempre que no contravengan lo
dispuesto por estatuto.”6 Para “[l]ograr inyectarle
rapidez a los procesos y facilitar la búsqueda de la
verdad –factores básicos en el quehacer de administrar
justicia- hemos suplementado jurisprudencialmente, y en
limitadas ocasiones, las insuficiencias de las normas
vigentes en las reglas de procedimiento civil y criminal y
en la Ley de Evidencia en perfecta congruencia con el
diseño general constitucional”. Meléndez v. Levitt & Sons
de P.R., 104 D.P.R. 797, 809 (1976).
Con ese mismo espíritu llenamos este vacío procesal
mediante interpretación analógica. Con el beneficio de la
norma federal y de California, incorporamos y hacemos
extensible la filosofía actual de nuestra Regla 240 –que
rige la evaluación psiquiátrica del acusado en torno a su
procesabilidad al momento de juicio-, a los efectos de que
el Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal, pueda
ordenarle en etapa posterior someterse a una evaluación
por un perito, nombrado por el propio tribunal.7
Además, para salvaguardar los derechos del acusado,
ninguna declaración suya en el curso de esa evaluación,
González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585 (1953) 6
y Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975).
Compárese el trámite dispuesto en la Regla 59 de 7
Evidencia sobre nombramiento judicial. CC-97-647 11
ningún testimonio por el perito basado en dichas
declaraciones, y ningún otro fruto de la declaración, será
admisible en evidencia contra el acusado en algún
procedimiento criminal, con excepción del asunto referente
a su condición mental.
El trámite aquí pautado, claro está, no impide de
forma alguna, que además del perito nombrado por el
Tribunal, la defensa o el Ministerio Fiscal, presenten sus
respectivos peritos. Sin embargo, el designado por el
Tribunal será el único que puede evaluar directa y
personalmente al acusado a petición del Ministerio
Público. En otras palabras, el Ministerio Fiscal no tiene
derecho a requerirle al acusado que sea evaluado por su
perito.
V
A la luz de lo antes expuesto, el Circuito de
Apelaciones incidió al confirmar la orden de Instancia de
que el acusado Pérez Velázquez se sometiera a una
evaluación psiquiátrica con el Dr. López Menéndez, perito
del Ministerio Fiscal.
Independientemente de la improcedencia del plantea-
miento de Pérez Velázquez sobre conflicto de intereses8
-bajo la tesis de equipo multidisciplinario-, esa orden
En López Hernández v. Centro de Mayagüez, res. en 8
12 de junio de 1998, resolvimos que para que se configure un conflicto de intereses bajo la Ley de Etica Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1824(e), es menester “[q]ue el empleado gubernamental haya participado antes en el asunto en cuestión de manera personal y sustancial.” CC-97-647 12
viola su derecho a no autoincriminarse; significó
obligarlo a declarar ante un agente del Ministerio Fiscal.
En su defecto, el Tribunal de Instancia seleccionará
y nombrará un perito para que en un término razonable
evalúe su estado mental al momento de los alegados hechos
delictivos. Dicho perito someterá su informe al tribunal,
con copias al Ministerio Fiscal y abogado de Pérez
Velázquez. Además, con sujeción a los límites
evidenciarios antes indicados, estará disponible para
testificar a petición de cualesquiera de las partes, luego
de que Pérez Velázquez haya presentado prueba sobre su
defensa de locura.
Se dictará la correspondiente Sentencia.
ANTONIO S. NEGRON GARCIA Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia y revoca la del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia seleccionará y nombrará perito para que en un término razonable evalúe el estado mental de Pablo Pérez Velázquez al momento de los alegados hechos delictivos. Dicho perito someterá su informe al tribunal, con copias al Ministerio Fiscal y al abogado de Pérez Velázquez. Además, con sujeción a los límites evidenciarios antes indicados, estará disponible para testificar a petición de cualesquiera de las partes, luego de que Pérez Velázquez haya presentado prueba sobre su defensa de locura.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-97-647 CERTIORARI
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ A LA CUAL SE UNE LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 1999
A la decisión que hoy emite una mayoría de los
integrantes del Tribunal en el presente caso,
curiosamente, le es aplicable el refrán popular --
producto el mismo de esa innata sabiduría que posee el
pueblo puertorriqueño-- a los efectos de que, en
ocasiones, “el remedio resulta peor que la enfermedad”.
So color de “salvaguardar los derechos” de los
imputados de delito en nuestra jurisdicción, el Tribunal
establece en el día de hoy una norma que tendrá, en la
práctica, un efecto perjudicial y devastador para todo
imputado de delito que presente, como defensa, la
incapacidad mental. Veamos. I
El derecho que garantiza la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico --en la Sección 11 del Artículo II de la
referida Constitución-- a los efectos de que nadie “...será
obligado a incriminarse mediante su propio testimonio...” es uno
de los derechos más importantes, y fundamentales, del
procedimiento criminal vigente en nuestro País; siendo los
otros, naturalmente, el que ninguna persona “será privada de su
libertad ... sin el debido proceso de ley”, que “el silencio del
acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra”,
que la culpabilidad o inocencia de un acusado será dilucidada en
un “juicio rápido y público”, por un jurado o juzgador
imparcial, y que todo acusado disfrutará de la “presunción de
inocencia”, viniendo en la obligación el Estado de probar su
culpabilidad más allá de duda razonable. Véase: Secciones 7 y 11
del Artículo II de la mencionada Constitución.
Debido, precisamente, a la garantía constitucional contra
la autoincriminación es que, como hemos expresado anteriormente,
este privilegio, tan celosamente guardado, “...parece confligir
con las disposiciones estatutarias que requieren la notificación
anticipada de determinada defensa en los procesos criminales”,
Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 116, 122 (1965), y con la
obligación, también estatutaria, que requiere que el acusado no
sólo notifique, por adelantado, la defensa de coartada o locura
que piensa utilizar en la vista en su fondo del caso, sino que
brinde al ministerio público cierta y determinada información
sobre la misma. Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133
(1973); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991).
Nos referimos, naturalmente, a las disposiciones de la vigente Regla 74
de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 74, la cual,
en lo pertinente y en síntesis, requiere que el imputado de delito que alega
ser inocente, por razón de incapacidad mental, de la comisión de los hechos
que se le imputan, viene en la obligación de notificar al ministerio fiscal, en un término especificado en la referida Regla 749, de su intención de
utilizar dicha defensa en la vista en su fondo del caso, y, además, de
suministrar cierta información al respecto.10
Un examen, y análisis, tanto de nuestras decisiones como de las
decisiones emitidas en los distintos foros estatales norteamericanos y en el
foro federal, revela que se han brindado varias razones, o fundamentos, para
sostener la constitucionalidad de la obligación así impuesta a los imputados
de delito, ello no obstante la existencia de la garantía constitucional
contra la autoincriminación.11 Nos atrevemos a decir que, en términos
generales, dicho análisis revela que las razones, o fundamentos, principales
para sostener la constitucionalidad de las disposiciones en controversia son:
la búsqueda de la verdad, el hacer cumplida justicia, y los principios
9 Dentro de los veinte (20) días siguientes al acto de la lectura de la acusación, en los casos en que deba celebrarse dicho acto; cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, dentro de los veinte (20) días desde que el acusado hubiere respondido; y cuando éste no hubiere contestado, dentro del término de veinte (20) días, después que se registre la alegación de no culpable. 10 A solicitud del ministerio público, el acusado deberá suministrar:
(a) Los nombres de los testigos con los que se propone establecer la defensa de la incapacidad mental. (b) La dirección de dichos testigos. (c) Los documentos a ser utilizados para sostener la defensa y de no poseerlos, informar en poder de quién se encuentran tales documentos. (d) Hospital u hospitales en que estuvo recibiendo tratamiento y las fechas en que lo recibió. (e) Médicos o facultativos que hubiesen tratado o atendido al imputado en relación con su incapacidad mental. 11 Este Tribunal ha expresado, entre otras cosas, que estas disposiciones “en forma alguna cancelan la presunción de inocencia, pues, independientemente de que se haga la notificación, el Estado viene siempre obligado a establecer un caso prima facie y no queda relevado de probar la responsabilidad del acusado fuera de duda razonable”; que “...la información requerida, por referirse a una defensa afirmativa del encausado, es de naturaleza esencialmente exculpatoria”; que, en cuanto a las disposiciones de la citada Regla 74, “...es de notarse que cualquier información que se suministre no tiende a establecer el caso de El Pueblo; de ahí que no puede utilizarse como índices de prueba por el ministerio público”; que “...el proceso criminal no es lidia deportiva para determinar el mejor de los gladiadores y que su propósito cardinal es el descubrimiento de la verdad [citas omitidas]. Por eso debemos garantizar un procedimiento que conduzca a la presentación de la evidencia adecuada que sea pertinente a la controversia de hechos, evitando hasta donde sea posible que la sorpresa y ocultación --resultado inevitable del sistema adversativo-- oscurezcan e impidan la búsqueda de la verdad”. Véase: Pueblo v. Tribunal Superior, ante, a las páginas 122, 123, 126 y 127.
Hemos dicho, además, que al sostener la constitucionalidad de la Regla 74, hemos reconocido “...la necesidad de atenuar las dificultades inherentes del sistema adversativo suprimiendo la posibilidad de sorpresa y ocultación que lesionan el proceso de hacer justicia”; que el “...requisito de notificación [de las defensas requeridas por la citada Regla 74] se apoya en (...3) sólidas y convenientes razones de orden procesal”, ya que el mismo, entre otros, elimina “...el elemento de sorpresa y ocultación en el juicio que entorpece la búsqueda de la verdad, ...acelera los procedimientos en beneficio de una justicia rápida y económica, ...”; lo cual, necesariamente nos lleva a interpretar la mencionada Regla 74 “...promoviendo su eficacia como instrumento procesal útil para el descubrimiento de la verdad, que es valor supremo en la administración de la justicia”. Véase: Pueblo v. Tribunal Superior, ante, a las páginas 135, 146, 137 y 138. elementales de “juego limpio” (“fair play”) que deben permear, o regir, todo
procedimiento judicial.
Dichos principios, obviamente, fueron los que llevaron a este Tribunal
a resolver --en Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991)-- que cuando el
imputado de delito, en el ejercicio de su derecho a no presentar prueba
alguna, decide no presentar prueba sobre la defensa que ya había anunciado en
cumplimiento de las disposiciones de la citada Regla 74, el Estado está
impedido de presentar en evidencia prueba alguna que haya obtenido del
imputado como consecuencia de la aplicación de la mencionada disposición
reglamentaria.
Expresado lo anterior, atendemos la controversia principal y específica
que plantea el recurso hoy ante nuestra consideración, cual es: ¿tiene
derecho el ministerio fiscal a examinar al acusado, con un perito psiquiatra
de su propia selección, que ha notificado que se propone plantear como
defensa en la vista en su fondo del caso la defensa de incapacidad mental?
A diferencia de, y contrario a, la mayoría de los integrantes del
Tribunal, contestamos la referida interrogante en la afirmativa. Ello así ya
que entendemos, por las razones que expresaremos a continuación, que ello no
sólo resulta menos lesivo a los derechos del imputado de delito, sino que
promueve la búsqueda de la verdad, el que se haga una mejor justicia, y
responde, más favorablemente, a los principios de “juego limpio”.12
De entrada, y con el propósito de enfocar correctamente la controversia
hoy ante nuestra consideración, resulta imperativo que citemos, y
transcribamos, unas expresiones que hiciera este Tribunal hace más de cuatro
(4) décadas en Pueblo v. Alsina, 79 D.P.R. 46 (1956). Allí, a las páginas 60-
61, expresamos, en lo pertinente, que:
“La ley presume que el estado normal es el de la cordura, presunción justificada por la experiencia humana y por consideraciones de orden público, y por ende, que el procesado estaba en su sano juicio en el momento de perpetrar el acto que se le imputa como delito. En virtud de esa presunción El Pueblo
12 Naturalmente, y con el propósito de garantizar los derechos del acusado, ninguna declaración hecha por éste, en el transcurso de la evaluación, así como ningún testimonio del perito, basado en dichas declaraciones, será admisible como prueba contra el acusado en procesos criminales, con excepción de lo referente al asunto de su inimputabilidad al momento de los hechos. no tiene que presentar prueba alguna para demostrar que el acusado estaba cuerdo en ese momento, mientras no se ofrezca y reciba evidencia que pueda engendrar duda razonable sobre la cordura, evidencia que debe ser presentada por el encausado, si es que descansa en la ausencia de sanidad mental como eximente de responsabilidad, pero que también puede provenir de la evidencia aducida por el Pueblo al presentar su caso (citas). Sin embargo, una vez que en la causa existe prueba capaz de crear esa duda, la presunción de que el acusado estaba en su sano juicio en el instante de perpetrar el acto, queda rebatida y el ministerio fiscal obligado a probar el sano juicio al igual que cualquier otro hecho. El juzgador, con vista de toda la prueba presentada en cuanto al acto imputado y a la locura, tiene entonces la obligación de determinar si el ministerio fiscal ha probado la sanidad mental del reo, su capacidad para delinquir, y si al hacerlo encuentra que tiene duda razonable sobre ello, su deber es dar el beneficio de esa duda al inculpado y absolverle. (Citas.)” (Enfasis suplido.)
Traído lo expresado hace más de cuarenta (40) años por este Tribunal al
día de hoy, ello todavía significa que el Estado no tiene, de ordinario, que
probar, como elemento del delito, la cordura del acusado por cuanto la ley
sigue presumiendo la misma. Ahora bien, una vez el imputado de delito, en
cumplimiento de las disposiciones de la mencionada Regla 74, notifica al
ministerio fiscal que se propone plantear la defensa de locura, como eximente
de responsabilidad, no hay duda de que el Estado no sólo tiene el derecho a
prepararse adecuadamente para la misma, sino que viene en la obligación de
probar, de manera afirmativa, la cordura del acusado más allá de duda
razonable en la vista en su fondo del caso, una vez se presenta prueba que
engendre duda sobre la cordura del acusado.
Esa obligación de probar la cordura del acusado, como un elemento
adicional, no es función del foro judicial; como expresáramos, la misma
claramente es obligación y función del ministerio público. Es por ello que
constituye un serio y grave error resolver, como lo hace la Mayoría, que el
perito psiquiatra que, en definitiva, va a coincidir con, o refutar, el
criterio a ser expresado por el psiquiatra que tenga a bien presentar el
acusado, debe ser nombrado por el foro judicial. En el sistema adversativo
que rige en nuestra jurisdicción, repetimos, la obligación de probar todos
los elementos del delito imputado más allá de duda razonable --incluyendo la
cordura del acusado, en los casos apropiados-- claramente le corresponde al
Estado.
Asimismo, la decisión de la Mayoría de otorgar al tribunal la facultad
de nombrar un perito “del tribunal” para evaluar la capacidad mental del
acusado el día de los hechos sólo converge con el sistema inquisitivo inglés.
Para adoptar la tesis de éstos, simplemente tendríamos que hacer un ligero
cambio del sistema de adversarios a uno inquisitivo. “Examinadlo todo y retened lo bueno.” 1ra Tesalonicenses 5, 21. La
Mayoría, so color de que en el estado de California y en la Regla 12.2(c) de
Procedimiento Criminal Federal se permite semejante situación, incorpora un
procedimiento desafortunado por demás. El mero hecho de que en otra
jurisdicción se permita que el tribunal nombre un perito en situaciones como
la de autos, no es fundamento jurídico válido en Derecho para, sin más
consideraciones, incorporarlo a nuestro acervo jurídico. La Mayoría aparenta
aplicar el pasaje “Todo me es lícito...” pero se olvida del resto del texto
que dispone “... mas no todo conviene”. 1ra Corintios 10, 23.
Resulta verdaderamente desacertada la analogía utilizada por la
Mayoría, al aplicar las disposiciones de la Regla 240 de Procedimiento
Criminal al presente caso. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 240. Los asuntos regulados
por la Regla 240 le competen única y exclusivamente al foro judicial. Esto
es, si un acusado está, o no, capacitado para ser sometido a un proceso
criminal es una determinación que recae únicamente sobre los “hombros” del
tribunal. El foro judicial tiene la responsabilidad de determinar, a base del
testimonio de los peritos escogidos por el propio tribunal, si el acusado
comprende la naturaleza del proceso que se sigue en su contra y si está
capacitado para ayudar a su abogado en su defensa; ello en el descargo de su
responsabilidad de velar por que el acusado tenga un proceso justo e
imparcial. Por el contrario, la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, contempla otro asunto cristalinamente opuesto: la
inimputabilidad del acusado al momento de la ocurrencia de los hechos. ¿A
quién le corresponde determinar la existencia o ausencia de inimputabilidad?
Dicha provincia está reservada únicamente para el juzgador de los hechos, ya
sea un jurado o un tribunal de derecho, exclusivamente a base de la prueba
que presenten las partes.
En nuestro sistema adversativo de justicia, tanto el representante
legal del acusado como el representante del ministerio fiscal, son
correctamente percibidos por los miembros de un jurado como partes
contrarias, que abogan por y defienden, sus respectivas posiciones. El
jurado, por el contrario, percibe al juez que preside el proceso como un ente
imparcial y objetivo que merece absoluta confianza; apreciación que
necesariamente beneficiaría al perito que seleccione el tribunal.
Ello, en la práctica, tendrá la nociva y grave consecuencia de que la
opinión del perito psiquiatra que escoja el tribunal será, con toda
probabilidad, la que el jurado acepte como buena; ello, independientemente
del hecho de que esa opinión sea o no correcta y que la misma provenga o no de un psiquiatra verdaderamente competente. Dicha situación ni promueve la
búsqueda de la verdad, ni el que se haga cumplida justicia, ni que se sigan
los principios de “juego limpio”. De hecho, el perito del tribunal será una
especie de voto decisivo, o “swing vote”, toda vez que en esta clase de
situaciones de ordinario se manifiesta el fenómeno de que dos facultativos
médicos, con experiencia y educación similar, llegan a conclusiones
diametralmente opuestas. Esto es, dado que, de ordinario, el perito del
acusado entiende que el acusado es inimputable y el del Ministerio Público lo
encuentra lúcido, con toda probabilidad el “perito neutro” del tribunal será
la ficha que “rompa el tranque”.
Dicho de otra forma, la norma hoy implantada por la Mayoría afectará el
delicado equilibrio de nuestro sistema adversativo de justicia. Con certitud,
el perito designado por el tribunal inclinará la balanza a favor de una de
las partes pues su testimonio será percibido por el jurado como el que tiene
el aval del tribunal. Lo anterior trastoca tanto la función de la defensa
como la del Ministerio Público en nuestro sistema de justicia, pues una vez
el perito del tribunal determine la existencia o ausencia de inimputabilidad,
la suerte estará echada.
Por último, debemos señalar que, curiosamente, lo erróneo y desacertado
de la norma hoy establecida por la Mayoría se acentúa más en aquellos casos
que se llevan a cabo por tribunal de derecho. ¿Qué perito escogerá el juez?
La respuesta es una perogrullada: aquél que el referido juez entienda más
apto para fungir como tal. Cabe preguntarse: luego de que el juez escoja al
perito que considera más capacitado, ¿descartará su opinión? En teoría,
podemos asumir que lo podrá hacer. En la práctica, sabemos que no lo hará.
En consecuencia, y por las razones antes expresadas, somos del criterio
que la solución propuesta por el Tribunal, alegadamente con el propósito de
“salvaguardar los derechos” del acusado, resulta tener el efecto contrario;
esto es, lo que hace es perjudicar los derechos del acusado sometiéndole a un
proceso en el cual su culpabilidad o inocencia dependerá, con toda
probabilidad, del criterio de un perito psiquiatra. Esa no es la mejor forma
de impartir justicia.
Es por ello que disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado