González Vélez v. Tribunal Superior de Puerto Rico
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Opinions
El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del tribunal.
Con posterioridad al 15 de octubre de 1952, Juan Celso González fué convicto de acometimiento y agresión grave ante el Tribunal de Distrito. Luego apeló para ante el Tribunal Superior, radicándose debidamente los autos en dicho tribunal. El 17 de diciembre de 1952 el acusado radicó una moción solicitando juicio de novo en el Tribunal Superior.
La sección 19 de la Ley núm. 11, Leyes de Puerto Rico, 1952, Sesión Extraordinaria (pág. 31), conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, abolió el derecho a juicio de novo en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior que existía anteriormente a tenor con la Ley del 11 de marzo de 1908, Leyes de Puerto Rico, 1908, pág. 124.
El acusado admitió que el 7 de octubre de 1952 este Tribunal promulgó las Reglas que Gobiernan las Apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, para tener efecto el 15 de octubre de dicho año. Sin embargo, sostuvo el acusado que estas Reglas todavía no han empezado a regir porque las mismas no han sido remitidas a la Asamblea Legislativa a tenor con la sección 6 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Tribunal Superior declaró sin lugar la moción del acusado para la celebración de un juicio de novo en dicho Tribunal. Resolvió que las Reglas que Gobiernan las Apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior empezaron a regir el 15 de octubre de 1952, no empece el hecho de que las mismas no habían sido previamente remitidas a la Asamblea Legislativa. Debido a que la cuestión sobre su derecho a un juicio de novo era una nueva, el Tribunal Superior concedió al acusado diez días adicionales para radicar su alegato bajo la Regla 7. En vez de radicar un alegato, el acusado presentó una solicitud de certiorari ante nos a fin de revisar la resolución del Tribunal Superior declarando sin lugar su moción de juicio de novo. En vista de la importancia del asunto, oímos a las partes, tanto oralmente como por escrito, antes de pasar sobre la solicitud de certiorari.
I
Poder de los Tribunales para Adoptar Reglas en General
La facultad de los tribunales para reglamentar su propio procedimiento ha tenido un historial de ligeros altibajos. Roscoe Pound ha demostrado que en Inglaterra la reglamentación del procedimiento ha pasado por cuatro eta-pas. Primeramente, el procedimiento era regido por la costumbre. En segundo lugar, se efectuaron cambios mediante reglas de los tribunales. En tercer lugar, el Parlamento intervino en el asunto e hizo cambios abarcadores. En cuarto lugar, desde 1873 los ingleses han vuelto a la reglamentación [591]*591del procedimiento mediante reglas de los tribunales. Pound, The Rule-Making Power of the Courts, 12 A.B.A.J. 599; Winberry v. Salisbury, 74 A.2d 406, 412 (N. J., 1950).
Por consiguiente, Pound, supra, concluyó que (pág. 601) “. . . si algo se recibió de Inglaterra, como parte de nuestras instituciones, fué que la promulgación de estas reglas gene-rales de práctica era una función judicial. En verdad, así muy bien se entendía en los comienzos del derecho americano. Durante estos mismos comienzos, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, al contestar una consulta del Procurador General, dijo que por el momento regiría la práctica de la corte del King’s Bench, pero que pronto el tribunal promulgaría algunas reglas de procedimiento.”
Sin embargo, no puede negarse que, al igual que en Ingla-terra, como a mediados del siglo XIX, las asambleas legisla-tivas estatales en los Estados Unidos transgredieron en el campo del procedimiento, que anteriormente incumbía a la rama judicial. Pound, supra, atribuye este resultado provisional a cuatro factores: (1) la hegemonía legislativa, ba-sada en la actitud de omnisapiencia legislativa, que existía en dicha era; (2) el ultraconservadorismo de la profesión legal en dicha época; (3) la falta de modelos, como los que existían en el campo del derecho sustantivo en Inglaterra y en Europa continental, para el desarrollo de un procedimiento adecuado por los tribunales; (4) el entrenamiento en calidad de aprendices de los abogados de esa época inevitablemente tendía a poner énfasis en el entrenamiento en los detalles de procedimiento; esto a la vez inducía a los abogados a consi-derar el procedimiento como parte del derecho sustantivo; y este último campo debe, desde luego, dejarse a la legislatura de conformidad con la separación de poderes.
[592]*592Afortunadamente, ha habido un renacimiento del concepto de la promulgación de reglas de procedimiento por la rama judicial. Los tribunales, las asambleas legislativas y las convenciones constituyentes se dieron cuenta gradualmente de que la facultad para estructurar su propio procedimiento debe descansar en los tribunales si es que éstos han de administrar justicia eficazmente.
[594]*594Mientras se retornaba al principio fundamental de que los tribunales adoptaran sus reglas de procedimiento, algunos eruditos y varios tribunales afirmaban que los tribunales tienen el poder absoluto de reglamentar su propio procedimiento. Por “poder absoluto” estas autoridades querían decir que la asamblea legislativa nunca puede aprobar un estatuto sobre esta materia. Su tesis consiste en que el poder absoluto de adoptar reglas es inherente a los tribunales y si la asamblea legislativa interviene con él, viola así la doctrina de separación de poderes.
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El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del tribunal.
Con posterioridad al 15 de octubre de 1952, Juan Celso González fué convicto de acometimiento y agresión grave ante el Tribunal de Distrito. Luego apeló para ante el Tribunal Superior, radicándose debidamente los autos en dicho tribunal. El 17 de diciembre de 1952 el acusado radicó una moción solicitando juicio de novo en el Tribunal Superior.
La sección 19 de la Ley núm. 11, Leyes de Puerto Rico, 1952, Sesión Extraordinaria (pág. 31), conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, abolió el derecho a juicio de novo en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior que existía anteriormente a tenor con la Ley del 11 de marzo de 1908, Leyes de Puerto Rico, 1908, pág. 124.
El acusado admitió que el 7 de octubre de 1952 este Tribunal promulgó las Reglas que Gobiernan las Apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, para tener efecto el 15 de octubre de dicho año. Sin embargo, sostuvo el acusado que estas Reglas todavía no han empezado a regir porque las mismas no han sido remitidas a la Asamblea Legislativa a tenor con la sección 6 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Tribunal Superior declaró sin lugar la moción del acusado para la celebración de un juicio de novo en dicho Tribunal. Resolvió que las Reglas que Gobiernan las Apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior empezaron a regir el 15 de octubre de 1952, no empece el hecho de que las mismas no habían sido previamente remitidas a la Asamblea Legislativa. Debido a que la cuestión sobre su derecho a un juicio de novo era una nueva, el Tribunal Superior concedió al acusado diez días adicionales para radicar su alegato bajo la Regla 7. En vez de radicar un alegato, el acusado presentó una solicitud de certiorari ante nos a fin de revisar la resolución del Tribunal Superior declarando sin lugar su moción de juicio de novo. En vista de la importancia del asunto, oímos a las partes, tanto oralmente como por escrito, antes de pasar sobre la solicitud de certiorari.
I
Poder de los Tribunales para Adoptar Reglas en General
La facultad de los tribunales para reglamentar su propio procedimiento ha tenido un historial de ligeros altibajos. Roscoe Pound ha demostrado que en Inglaterra la reglamentación del procedimiento ha pasado por cuatro eta-pas. Primeramente, el procedimiento era regido por la costumbre. En segundo lugar, se efectuaron cambios mediante reglas de los tribunales. En tercer lugar, el Parlamento intervino en el asunto e hizo cambios abarcadores. En cuarto lugar, desde 1873 los ingleses han vuelto a la reglamentación [591]*591del procedimiento mediante reglas de los tribunales. Pound, The Rule-Making Power of the Courts, 12 A.B.A.J. 599; Winberry v. Salisbury, 74 A.2d 406, 412 (N. J., 1950).
Por consiguiente, Pound, supra, concluyó que (pág. 601) “. . . si algo se recibió de Inglaterra, como parte de nuestras instituciones, fué que la promulgación de estas reglas gene-rales de práctica era una función judicial. En verdad, así muy bien se entendía en los comienzos del derecho americano. Durante estos mismos comienzos, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, al contestar una consulta del Procurador General, dijo que por el momento regiría la práctica de la corte del King’s Bench, pero que pronto el tribunal promulgaría algunas reglas de procedimiento.”
Sin embargo, no puede negarse que, al igual que en Ingla-terra, como a mediados del siglo XIX, las asambleas legisla-tivas estatales en los Estados Unidos transgredieron en el campo del procedimiento, que anteriormente incumbía a la rama judicial. Pound, supra, atribuye este resultado provisional a cuatro factores: (1) la hegemonía legislativa, ba-sada en la actitud de omnisapiencia legislativa, que existía en dicha era; (2) el ultraconservadorismo de la profesión legal en dicha época; (3) la falta de modelos, como los que existían en el campo del derecho sustantivo en Inglaterra y en Europa continental, para el desarrollo de un procedimiento adecuado por los tribunales; (4) el entrenamiento en calidad de aprendices de los abogados de esa época inevitablemente tendía a poner énfasis en el entrenamiento en los detalles de procedimiento; esto a la vez inducía a los abogados a consi-derar el procedimiento como parte del derecho sustantivo; y este último campo debe, desde luego, dejarse a la legislatura de conformidad con la separación de poderes.
[592]*592Afortunadamente, ha habido un renacimiento del concepto de la promulgación de reglas de procedimiento por la rama judicial. Los tribunales, las asambleas legislativas y las convenciones constituyentes se dieron cuenta gradualmente de que la facultad para estructurar su propio procedimiento debe descansar en los tribunales si es que éstos han de administrar justicia eficazmente.
[594]*594Mientras se retornaba al principio fundamental de que los tribunales adoptaran sus reglas de procedimiento, algunos eruditos y varios tribunales afirmaban que los tribunales tienen el poder absoluto de reglamentar su propio procedimiento. Por “poder absoluto” estas autoridades querían decir que la asamblea legislativa nunca puede aprobar un estatuto sobre esta materia. Su tesis consiste en que el poder absoluto de adoptar reglas es inherente a los tribunales y si la asamblea legislativa interviene con él, viola así la doctrina de separación de poderes.
Por otro lado, decir que los tribunales no tienen la facultad absoluta inherente de adoptar reglas, no quiere decir que éstos no tienen poder inherente alguno en este campo.
[598]*598Resta añadir solamente que en muchas ocasiones la facultad de adoptar reglas de procedimiento para todos los tribunales de un estado ha sido conferida a la corte de última instancia mediante disposiciones estatutarias más bien que constitucionales. Tales estatutos han sido atacados por constituir una indebida delegación de poder legislativo. En el campo del derecho sustantivo, los tribunales han declarado válidos estatutos que autorizan a agencias ejecutivas y administrativas a adoptar reglas que tengan fuerza de ley, siempre y cuando que dichos estatutos fijen una norma o una política para la cual las reglas suplan los detalles. Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 693, y casos citados; Godreau & Co. v. Com. Servicio Público, 71 D.P.R. 649, 653; Pueblo v. Rivera, 67 D.P.R. 190, 192; Luce & Co. v. Junta Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452; Irizarry v. Corte, 64 D.P.R. 94; Secretary of Agriculture v. Central Roig Co., 338 U. S. 604; Schwartz, A Decade of Administrative Law: 1942-1951, 51 Mich. L. Rev. 775, 776-84. Pero en el campo del procedimiento, los estatutos que confieren a los tribunales facultades de promulgar reglas de procedimiento, han sido sostenidos por el peso abrumador de las autoridades, no obstante el hecho de que dichos estatutos no fijan tales normas y confieren a los tribunales amplio e ilimitado poder para adoptar reglas. El razonamiento que con más [599]*599frecuencia se ha empleado para no requerir que los estatutos que confieren a los tribunales la facultad de promulgar reglas, fijen normas en ellos, puede resumirse así: La facultad para proveer el procedimiento para los tribunales no es ni exclusi-vamente legislativa ni exclusivamente judicial, sino que puede ejercitarse por cualquiera de las dos ramas. En su conse-cuencia, el retiro de la asamblea legislativa del campo pro-cesal no exige que ella fije normas para que los tribunales ejerciten un poder que éstos de antemano tienen concurrente-mente con la asamblea legislativa. Dicho en otras palabras, tal estatuto no es una delegación inválida de poder legislativo, porque no es una concesión de poder propiamente dicha. Kolkman v. People, supra; In re Constitutionality of Section 251.18, Wis. Statutes, 236 N. W. 717 (Wis., 1931); State v. Roy, supra; Petition of Florida State Bar Ass’n, Etc., 21 So.2d 605 (Fla., 1945); State v. Superior Court, 267 Pac. 770 (Wash., 1928); Burney v. Lee, 129 P.2d 308 (Ariz., 1942); Wayman v. Southard, 10 Wheat. 1, 6 L. ed. 253; Pound, supra, 66 Harv. L. Rev. 28, 33-4; Pound, Regulation of Judicial Procedure by Rules of Court, 10 Ill. L. Rev. 163, 170 et seq.; Rottschaefer en Constitutional Law, 52; Morgan, Judicial Regulation of Court Procedure, 2 Minn. L. Rev. 81, 91-6; Anotaciones, 110 A.L.R. 22, 38; 158 A.L.R. 705, 710.
II
Poder del Tribunal Supremo de Puerto Rico para Adoptar Reglas
Desde el año 1900 hasta el 1952, la facultad para reglamentar el procedimiento en nuestros tribunales fué ex-presamente conferida a la Asamblea Legislativa como cuestión de derecho constitucional. Tanto el artículo 33 de la Ley Foraker como el artículo 40 de la Ley Jones disponían que “el procedimiento” en los tribunales continuaría como hasta entonces “basta que otra cosa se disponga por ley . . 31 Stat. 77, 84; 39 Stat. 951, 965. Sin embargo, la Asamblea Legislativa desde el primer instante se desprendió un poco de este control absoluto sobre procedimiento conferídole por la Carta Orgánica. Dispuso que este Tribunal podría dictar reglamentos que no estuvieran en conflicto con las leyes de la isla “para su gobierno ...” Y autorizó a las entonces cortes de distrito para hacer reglamentos para su gobierno siempre que éstos fuesen aprobados por el Procurador General. Artículo 8, Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933; véanse también la sección 4 de la Ley núm. 105, Leyes de Puerto Rico, 1925 y el artículo 34 de la Ley 432 de 1950, págs. 1127, 1143. Además, el Procurador General fué autorizado para establecer reglas para el procedimiento en los juicios por [601]*601jurado, siempre que las mismas no estuvieran en conflicto con la ley. Artículo 206, Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935.
No obstante el requisito constitucional específico al efecto de que la Asamblea Legislativa fijará el procedimiento para los tribunales, las reglas que se han adoptado a tenor con el artículo 8 del Código de Enjuiciamiento Civil se han venido aplicando durante muchos años y, hasta donde sepamos, nunca han sido atacadas por constituir una indebida delega-ción de poder legislativo. Cuevas Zequeira v. Hernández Usera, 53 D.P.R. 923; Rodríguez v. Morales, 72 D.P.R. 35. Por el contrario, nuestra jurisprudencia ha reconocido aun [602]*602más poder a nuestros tribunales. En esta jurisdicción han surgido casos en que los apelantes no han cumplido con reglas o estatutos que exigían que el récord en apelación sea radicado ante el tribunal de apelación dentro de determinado período. Hemos resuelto que el tribunal de apelación tiene autoridad para desestimar la apelación bajo tales circunstancias, a pesar de la falta de una disposición en las reglas o en la ley confi•‘’iéndole tal autoridad. Al así resolverlo, hemos descansado 'm el artículo 7 del Código Civil, ed. de 1930, y en el artículo "6 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933.
De igual modo, en Bermúdez v. Registrador, 70 D.P.R. 834, resolvimos que, en vista de que el Código de Enjuicia-miento Civil y las Reglas de Enjuiciamiento Civil nada dis-ponen en cuanto al procedimiento a seguir para la citación por edictos de demandados desconocidos, los tribunales pueden adoptar un procedimiento adecuado para la misma a tenor con el artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil. La Corte de Apelaciones para el Primer Circuito expresó un cri-terio similar. Indicó que, no obstante el completo control sobre procedimiento conferido a la Asamblea Legislativa por [603]*603el artículo 40 de la Carta Orgánica, el Congreso por dicho artículo “meramente tuvo por miras proveer un procedimiento básico que, dentro de los límites constitucionales y estatu-tarios, los tribunales insulares, como los tribunales que ad-ministran el derecho común, pudieran desarrollar como cre-yeren más conveniente.” Mercado Riera v. Mercado Riera, 152 F.2d 86, 93 (C. A. 1, 1945). Así vemos que en Puerto Rico a los tribunales no solamente se les dió por estatuto cierta facultad, aunque un tanto limitada, para promulgar reglas, si que también se les autorizó por el artículo 7 del Código Civil y el artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil para llenar vacíos en tales reglas y estatutos procesales mediante decisiones judiciales. Gral. Motors Acceptance v. Tribl. de Distrito, 70 D.P.R. 941, 945 (en moción de reconsideración).
Siguiendo la tendencia que hemos descrito en la Parte I en el sistema Federal y en un número de estados, la Ley núm. 9, Leyes de Puerto Rico, 1941 ((1) pág. 331), autorizó a este Tribunal a adoptar reglas de procedimiento para todos los tribunales de Puerto Rico. La sección 1 disponía que las reglas serían remitidas “a la Asamblea Legislativa en su próxima sesión ordinaria y no comenzarán a regir hasta la clausura de dicha sesión.” La sección 3 provee que toda ley anterior sobre procedimiento se considerará como regla de la Corte Suprema y continuará en vigor como tal, a menos que sea modificada o derogada por reglas promulgadas a virtud de la Ley núm. 9.
Ejercitamos la autoridad conferídanos por la Ley núm. 9, promulgando 86 reglas, copiadas sustancialmente de las Re-glas Federales y conocidas como “Reglas de Enjuiciamiento Civil”. Las Reglas, que aparecen al final del Tomo 60 de las Decisiones de Puerto Rico, fueron remitidas a la Asamblea [604]*604Legislativa, la cual no tomó acción alguna sobre las mismas. Como resultado de ello, empezaron a regir el 1 de septiembre de 1943. Varias disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y de otras leyes fueron suplantadas por las Reglas. Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte, 65 D.P.R. 480. Por otro lado, el Código de Enjuiciamiento Civil ha quedado en vigor para ciertas clases de procedimientos y para aquellas cuestiones no comprendidas en las Reglas. Real Estate Corporation v. Junta de Planificación, 74 D.P.R. 470; Martínez Fernández & Cía. v. García, 68 D.P.R. 391; García v. Central Alianza, 65 D.P.R. 133.
La Ley núm. 25, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((1) pág. 51) retiró de este Tribunal el poder de adoptar reglas. A su vez y en virtud de su artículo 1 la Corte Suprema quedó “facul-tada para redactar y proponer” a la Asamblea Legislativa reglas para los procedimientos judiciales, las cuales empeza-rían a regir solamente si la Asamblea Legislativa las apro-base afirmativamente. Las Reglas de Enjuiciamiento Civil, que empezaron a regir en 1943, fueron continuadas en vigor por el artículo 2 “hasta que sean modificadas, enmendadas o derogadas por la Asamblea Legislativa”. Por razones ob-vias, este Tribunal no ha propuesto reglas adicionales en este nuevo rol de agencia redactora para la Asamblea Legislativa.
La sección 6 del Artículo V de la Constitución rescató el poder de este Tribunal de adoptar reglas del nivel a que lo bajó la Ley núm. 25 de 1948.
“La Comisión recomienda elevar a categoría constitucional la facultad del Tribunal Supremo para adoptar reglas de procedimiento. Tal facultad le ha sido ya conferida al Tribunal Supremo, en distintas formas, desde el 1941. Quince estados de la Unión Americana conceden a su Tribunal Supremo esta facul-tad, la que se considera como función propia del Poder Judicial.
“En cuanto a facultar al poder legislativo para enmendar, suplementar o derogar en cualquier tiempo, cualquiera de dichas reglas mediante ley específica limitada a tal efecto, esta sección sigue lo dispuesto en las constituciones de Missouri, South Dakota, Wisconsin y Filipinas. La Constitución modelo pro-puesta por la National Municipal League, contiene también una disposición similar a la que se recomienda.
“La Comisión desea hacer claro que el poder que para hacer reglas de procedimiento se concede al Tribunal Supremo, no conlleva en forma alguna el poder de modificar o alterar, a virtud de esas reglas, derechos sustantivos.
“Véase: Vanderbilt, Minimum Standards of Judicial Administration, 1949, págs. 91, 142; Pirsig, Cases and Materials on Judicial Administration, pág. 968.” (Bastardillas nuestras.)
Es significativo el hecho de que Vanderbilt, supra, pág. 91, en que se basa la Comisión en su informe, dice que “la regla-mentación del procedimiento mediante reglas del tribunal no es una innovación, sino un retorno a principios fundamenta-les.” Esto indudablemente fué también lo que la Comisión tuvo en mente cuando llamó a la facultad de promulgar reglas una “función propia del Poder Judicial”. El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial, Hon. Ernesto Ramos Anto-nini, expresó el mismo pensamiento en su lúcida explicación [606]*606de esta sección a la Constituyente. Dijo a la pág. 172 del Diario de Sesiones, Convención Constituyente de Puerto Rico:
“Actualmente, hay un asomo de ese propósito en la legisla-ción vigente, pero podría muy bien cambiarse en cualquier mo-mento y privar de toda facultad al Tribunal Supremo para apro-bar tales reglas. Lo que hacemos es elevar a rango constitu-cional el procedimiento, que en alguna otra forma ha existido desde los últimos años en nuestra legislación, de manera que sea el propio poder judicial el que adopte las reglas de procedimiento.
“Bien es cierto que se conserve al poder legislativo la facultad de enmendar o derogar o suplementar las reglas adoptadas por el Tribunal Supremo, como asimismo también el Tribunal Supremo viene obligado a someter, al comienzo de cada sesión ordi-naria o de la que sea, las reglas que haya adoptado y éstas no regirán hasta cerrarse la sesión. Esto tiende a crear, de mo-mento y de manera saludable, lo que pudiera llamarse el sistema de contra-peso entre el poder legislativo y el judicial con el eje-cutivo también, pero ciertamente al dársele la iniciativa y la facultad al Tribunal Supremo en relación con el cuerpo de reglas, en general, estamos convencidos de que se desarrollará, en el curso del tiempo, un clímax [clima ?] en el sentido de aprobación de reglas, mediante el cual será muy de tarde en tarde que la Legislatura de Puerto Rico tendrá necesidad de, en alguna forma, por vía de enmienda, derogación o suplementación realizar la función de aprobación de reglas de procedimiento, que desde tiempo inmemorial ha sido un poder inherente del poder judicial, a través de la historia en todo el mundo.” (Bastardillas nues-tras.)
La manifestación del distinguido Presidente de la Comisión de la Rama Judicial al efecto de que los tribunales tienen poder inherente para adoptar sus propias reglas de procedi-miento, debe leerse en su contexto y a la luz de los términos de la sección 6 del Artículo V. Convenimos en que él no quiso decir que esta facultad era inherente al punto de que la Asam-blea Legislativa quedaba totalmente excluida del campo pro-cesal. Aparentemente el Presidente pensaba en este poder inherente en sentido más limitado, precisamente porque la sección 6, que él recomendaba, confiere a la Asamblea Legis-lativa un rol, con algunas limitaciones, en este campo: Una [607]*607vez que este Tribunal ha tomado la iniciativa y ha sometido reglas a la Asamblea Legislativa, ésta puede enmendarlas, derogarlas o complementarlas, siempre y cuando apruebe una ley específica a tal efecto.
Durante el debate ante la Constituyente nadie objetó este concepto.
Es cierto, según dijo el Presidente, que la sección 8 con-tiene una cláusula que opera como freno potencial sobre los tribunales por la Asamblea Legislativa. Pero, como indica, dicha disposición debe invocarse por la Asamblea Legislativa en raras ocasiones y sólo por motivos poderosos. La inicia-tiva debe partir de este Tribunal; el deber y la responsabi-lidad primarios descansan sobre nosotros; y de dársele algún calificativo a esta facultad, el mismo debe ser el de judicial más bien que el de legislativo.
[608]*608III
Mediante La Sección 19 déla Ley de la Judicatura la Asamblea Legislativa autorizó a este Tribunal a promulgar Reglas para el Procedimiento de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior sin necesidad de remitir dichas Reglas a la Asamblea Legislativa
El Congreso aprobó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 3 de julio de 1952. 66 Stat. 327. La Constitución empezó a regir, a tenor con la proclama del Gobernador, el 25 de julio de 1952. Durante este período de tres semanas, Puerto Rico estaba en el umbral de una nueva era en su historia constitucional. No es éste el sitio de enun-ciar las más amplias implicaciones jurídicas y constitucio-nales de la Constitución. Cf. Mora v. Torres, 113 F.Supp. 309 (Dist. Ct., Puerto Rico, 1953), confirmado en Mora v. Mejias, 206 F.2d 377 (C. A. 1, 1953) ; Magruder, The Commonwealth Status of Puerto Rico, 15 U. of Pittsburgh L. Rev. 1; Gutiérrez Franqui y Wells, The Commonwealth Constitution, 285 The Annals, American Academy of Political Science, 33, 34, 40; Comment, Self-Determination: The New Puerto Rico Formula, 2 American Journal of Comparative Lavo 54. Pero no podemos hacer caso omiso del hecho de que fué nece-sario que la Asamblea Legislativa, durante el corto período transcurrido desde el 3 al 25 de julio de 1952, llevará a efecto la urgente y difícil tarea de ajustar el funcionamiento de nuestro gobierno a la nueva Constitución. Un importante problema era la necesidad de una Ley de la Judicatura que complementara la estructura establecida en el Artículo de la Rama Judicial de la Constitución.
La Constitución efectuó un número de cambios funda-mentales en nuestro sistema judicial. Al comienzo mismo, en la sección 2 del Artículo I de la Constitución, lo judicial fué establecido como una rama del gobierno, igual a la rama eje-[609]*609cutiva y a la legislativa.
El término del cargo de los jueces fué asegurado a tenor con las secciones 8, 13 y 3 del Artículo V. Se requiere un sistema de retiro para los jueces bajo la sección 10 del Artículo V. Los sueldos de los jueces no pueden ser disminuidos durante el término para el cual fueron nombrados, de conformidad con la sección 11 del Artículo VI. A virtud de la sección 12 los jueces no pueden participar en campañas políticas. Bajo la sección 11, los jueces de tribunales sentenciadores po-drán ser destituidos solamente por el Tribunal Supremo en vez de, como en el pasado, por el Gobernador. La adminis-tración de los tribunales, que anteriormente era de la incum-bencia del Procurador General, de conformidad con la Carta Orgánica, 39 Stat. 951, 956, fué transferida por la sección 7 al Juez Presidente; las reglas de administración serían adop-tadas por el Tribunal Supremo sin tener que remitirlas a las ramas legislativa o ejecutiva del gobierno.
Obviamente era imprescindible que la Asamblea Legisla-tiva aprobara, en el corto período de tres semanas, una nueva [610]*610Ley de la Judicatura, que empezara a regir inmediatamente, complementando estos cambios. Así se hizo mediante la Ley núm. 11 de 1952 ((2) pág. 31). Por ejemplo, el concepto de un sistema judicial unificado a los fines de jurisdicción que aparece en la sección 2 del Artículo V, está comprendido en detalle en la sección 10 de la Ley núm. 11, que empezó a regir inmediatamente. El resultado — la eliminación de las con-secuencias fatales que surgían de los problemas de jurisdic-ción sobre la materia en nuestros tribunales sentenciadores— es uno de los logros más notables de nuestro nuevo sistema judicial. Rodríguez v. Registrador, pág. 712 de este Tomo.
Al transferir la administración de los tribunales del Pro-curador General al Juez Presidente y al Tribunal Supremo, la sección 7 del Artículo sobre la Rama Judicial dió un gran paso de avance hacia una judicatura independiente. Se re-querían disposiciones en detalle para llevar a efecto este nuevo principio de administración de los tribunales. Éstas se en-cuentran en la Ley de la Judicatura y también entraron en vigor inmediatamente. Las mismas incluyen disposiciones para la asignación de jueces dentro del Tribunal de Primera Instancia, para aumento en el número de jueces, para pro-cedimiento parada destitución de jueces, para nombramiento del personal subalterno, para la conservación de expedientes y para las funciones de la Oficina de Administración de los Tribunales. Secciones 3, 4, 8, 15, 24-29, de la Ley núm. 11 de 1952.
[611]*611Otra gran reforma fué establecida en la sección 19 de la Ley de la Judicatura. Clark y Rogers, supra, 61 Yale L. J. 1147, 1161, se refieren a la misma como “quizás con toda pro-babilidad la reforma de más importancia” en nuestro nuevo sistema judicial. Por la sección 19 el juicio de novo en ape-lación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior fué expresamente descartado. Fué sustituido por una revisión solamente a base del récord ante el Tribunal de Distrito.
Contrario a todas las otras disposiciones de la Ley de la Judicatura, la Asamblea Legislativa decidió que no era con-veniente conferirle vigencia inmediata al cambio en el sis-tema de las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior. La sección 37 pospuso la fecha de vigencia del nuevo sistema hasta el 15 de octubre de 1952.
Sin embargo, el problema de comprar máquinas grabadoras no fué el único motivo para posponer hasta el 15 de [613]*613octubre de 1952 la fecha de vigencia del nuevo método de revisión en apelación de las sentencias del Tribunal de Distrito. Un segundo motivo, más importante a nuestros fines, fué que la Asamblea Legislativa estableció en la sección 19 algún procedimiento pero no todo el que obviamente era nece-sario para el nuevo método de revisión, que había sustituido el juicio de novo por una verdadera revisión en apelación. Se nos confirió la facultad en la sección 19 de promulgar el resto de las reglas de procedimiento necesarias para tales ape-laciones. Pero la Asamblea Legislativa se dió cuenta de que este Tribunal no podía adoptar tales reglas de procedimiento de la noche a la mañana. En su consecuencia, en la sección 37 pospuso la fecha de vigencia del nuevo método hasta el 15 de octubre, un período de aproximadamente tres meses. Du-rante este período la Asamblea Legislativa esperaba que ambos problemas — el de la adquisición de las máquinas gra-badoras y el de la promulgación de las reglas de procedimiento por este Tribunal — estuvieran resueltos.
La Asamblea Legislativa dijo inequívoca e incondicional-mente en la sección 37 que las apelaciones se tramitarían únicamente a base del récord a partir del 15 de octubre de 1952.
El acusado arguye que la sección 2 de la Ley de la Judicatura disponía en forma mandatoria el que este Tribunal remitiera las Reglas para las Apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior a la Asamblea Legislativa antes de que las mismas empezaran a regir.
Es cierto que la tercera oración de la sección 2 dispone que toda disposición estatutaria o de reglamentación existente en-tonces, permanecería en vigor hasta que la misma fuese modi-ficada por nosotros de acuerdo con la Constitución. Pero era superfiuo disponer que todas las leyes y reglamentos existentes permanecerían en vigor hasta que fuesen modificados. Esto ya era cierto no solamente por implicación, si que también bajo los términos expresos de la Sección 1 del Artículo IX de la Constitución.
A la luz de lo anterior, concluimos que la sección 19 de la Ley de la Judicatura autorizó a este Tribunal para adoptar reglas de procedimiento para las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior sin tener que remitirlas a la Asamblea Legislativa.
IV
La sección 19 déla Ley de la Judicatura válidamente proveyó algún procedimiento y válidamente nos autorizó para gue adoptásemos el resto de las reglas necesarias para el proce-dimiento en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, sin remitirlas a la Asamblea Legislativa, no empece las disposiciones de la Sección 6 del artículo V de la Constitución
El Tribunal Superior resolvió que la Sección 6 del Artículo V de la Constitución solamente es aplicable a reglas referentes al juicio de un caso; que la apelación no forma parte del juicio; y que por tanto el requisito o la limitación hallada en la sección 6 del Artículo V de previa remisión a la Asamblea Legislativa no se aplica a las reglas de procedimiento en apelación. El tribunal sentenciador añadió que la apelación es un derecho estatutario, no constitucional; que existe solamente en la forma provista por la Asamblea Legislativa, y que habiendo provisto la Asamblea Legislativa en la sección 19 que este Tribunal promulgará el procedimiento en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior sin previa sumisión a la Asamblea Legislativa, tales apelaciones pueden llevarse a cabo solamente de conformidad con las reglas que hemos promulgado.
No podemos convenir con la premisa sentada por el Tribunal Superior al efecto de que la Sección 6 del Artículo V no se aplica a apelaciones. Esta cuestión ha surgido en [617]*617el sistema Federal precisamente porque el Estatuto de Auto-rización del Congreso facultó al Tribunal Supremo para pro-mulgar reglas de procedimiento “de las cortes de distrito de los Estados Unidos . . 28 U.S.C. sec. 2072. Al adoptar las reglas federales, este problema fué resuelto descansando en el Estatuto de Autorización únicamente para aquellas partes del procedimiento en apelación que comprendían los pasos a darse en la corte de distrito. Se incluyeron ciertas otras reglas en relación con el procedimiento en apelación pro-piamente dicho; pero la autoridad para promulgarlas se atribuía a otros estatutos generales de autorización. Clark, Power of the Supreme Court to Make Rules of Appellate Procedure, 49 Harv. L. Rev. 1303; Clark, Experience under the Amendments to the Rides, 1, 30-35, 1953 Federal Rules of Civil Procedure; Lopinsky v. Hertz Drive-ur-self Systems, 194 F.2d 422, 424 (C. A. 2, 1951), opinión concurrente del Juez Clark.
La diferencia entre nuestra disposición constitucional y el estatuto federal es que en la Sección 6 del Artículo V no existe una frase restrictiva como lo es la de procedimiento “de las cortes de distrito”. Por el contrario, la sección 6 dice en forma abarcadora que este Tribunal adoptará “parados tribunales” reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal. Esto fué de conformidad con el concepto de “un sis-tema judicial unificado” y la adopción por este Tribunal de reglas de administración para todos los tribunales. Seccio-nes 2 y 7 del Artículo Y. Por tanto, no podemos convenir en que nuestro poder para adoptar las reglas de procedimiento en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior descansa únicamente en la base estatutaria de la sección 19 de la Ley núm. 11 y podía ser retirado por la Asamblea Legislativa a su voluntad. Más bien, la historia de la Sección 6 del Artículo V, sus términos, y las otras secciones del Ar-tículo V claramente indican que nuestro poder constitucional para adoptar reglas cubre todas las fases del procedimiento, [618]*618incluyendo el procedimiento en apelación.
Quizás constituiría lo que el Juez Frankfurter ha llamado' “ultrasimplificación perniciosa” en la interpretación de esta-tutos, el descansar en este caso sobre el escueto silogismo: (1) la Constitución requiere la remisión de las reglas de pro-cedimiento a la Asamblea Legislativa antes de que éstas-entren en vigor; (2) las reglas en este caso no fueron remi-tidas a la Asamblea Legislativa; (3) en su consecuencia,, (a) las reglas no están en vigor aún, y (b) sin tales reglas,, la revisión debe ser mediante juicio de novo y no a base del récord, a pesar del claro mandato legislativo de que la revisión, únicamente a base del récord empezará a regir sin falta el 15-de octubre de 1952. Rechazamos la solución de este caso me-diante la exposición de este escueto silogismo, toda vez que la cuestión ante nos no puede resolverse aisladamente. Por el contrario, a fin de llegar a la conclusión correcta, este pro-blema debe examinarse a la luz de la raigambre del poder de los tribunales para adoptar reglas, tanto en general como en Puerto Rico, y de las circunstancias bajo las cuales se aprobó-la sección 19.
Hemos visto en la Parte I que el poder para adoptar reglas-de procedimiento originalmente era de la incumbencia de los. tribunales y que en el siglo XX ha habido un retorno a este principio fundamental. Mientras esto sucedía, algunos tri[619]*619bunales afirmaron que la facultad de ellos de promulgar reglas era inherente en el sentido de que la Asamblea Legislativa estaba absolutamente excluida de este campo a virtud de la doctrina de separación de poderes. Históricamente, esta teoría es difícil de sostener; y no importa cuán sabia pueda analíticamente ser, la misma no ha sido una realidad en Puerto Rico, ya sea antes o después de la Constitución. No obstante, a causa de necesidad, los tribunales tienen algún poder inherente en el campo del procedimiento; es decir, el poder de suplir tal procedimiento bien cuando éste no existe o bien cuando inadecuadamente se fija por esta-tuto, siempre y cuando que el mismo no sea inconsistente con las disposiciones de ley. Y este Tribunal ha resuelto que en Puerto Rico los vacíos de procedimiento pueden cubrirse mediante decisiones judiciales a virtud de los artículos 7 del Código Civil y 36 del Código de Enjuiciamiento Civil. Ade-más, es importante indicar que los estatutos que confieren tales facultades para promulgar reglas y que no fijan normas, no son una indebida delegación de poder legislativo. Esto es así porque la facultad de proveer el procedimiento para las cortes es una que se goza concurrentemente tanto por los tribunales como por la asamblea legislativa; por consiguiente, tal estatuto es una retirada del campo del procedimiento más bien que una delegación de poderes.
En la Parte II vimos, después de una vacilante historia, que en Puerto Rico la adopción de reglas por los tribunales descansa ahora sobre bases sólidas. Además de la facultad de la judicatura de suplir procedimiento, a virtud de los ar-tículos 7 del Código Civil y 36 del Código de Enjuiciamiento Civil, aquí, como en cualquier otra parte, la facultad judicial de adoptar reglas ha sido reconocida como un retorno a los principios fundamentales y como “una función propia del Poder Judicial”. Aun más importante, esta facultad se esta-blece en nuestra Constitución como básicamente inherente a los tribunales y como un poder primariamente judicial más bien que legislativo.
[620]*620En la Parte III describimos en detalle la situación práctica con que se confrontó la Asamblea Legislativa en julio de 1952. Una Constitución que traería drásticas reformas ju-diciales estaba próxima a entrar en vigor. A fin de comple-mentar estas reformas, era imperativo que se aprobara legis-lación dentro de pocos días, para empezar a regir inmediata-mente. Esta legislación incluía un nuevo sistema de revisión en apelación de las sentencias del tribunal de distrito. Sin embargo, la Asamblea Legislativa sabía que el sustituir el juicio de novo en apelación por la revisión por el récord, exigía que se redactara de nuevo el procedimiento en apelación. Si bien proveyó en la sección 19 parte del procedimiento para estas apelaciones, la Asamblea Legislativa no incorporó el procedimiento completo para ello en la Ley de la Judicatura. Si estuviésemos compelidos a següir la Sección 6 del Artículo Y de la Constitución al promulgar el resto de las reglas de procedimiento, éstas no podían empezar a regir hasta trans-curridos sesenta días de la terminación de la sesión ordina-ria de la Asamblea Legislativa a la cual se sometieran dichas reglas. En consecuencia, junto con las otras reformas en la Constitución y en la Ley de la Judicatura que empezaban a regir inmediatamente, la Asamblea Legislativa dispuso: (1) la revisión por el récord en vez del juicio de novo empe-zaría a regir el 15 de octubre de 1952; (2) como las nuevas reglas de procedimiento eran necesarias para este nuevo sis-tema de revisión, este Tribunal adoptaría estas reglas, presu-miblemente para el 15 de octubre de 1952, para empezar a regir sin remitirlas a la Asamblea Legislativa.
Creemos que bajo las anteriores circunstancias la sección 19 era válida al autorizarnos a adoptar reglas para las ape-laciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior sin re-mitirlas a la Asamblea Legislativa. Cuando empezó a regir la Constitución el 25 de julio de 1952, la sección 2 del artículo V, que creó un nuevo sistema judicial, tuvo vigencia inme-[621]*621diata. No estaba sujeta a ningún evento futuro; empezó a regir en seguida, junto con las otras disposiciones de la Constitución.
Por consiguiente la Asamblea Legislativa sólo tuvo el breve término de tres semanas dentro del cual redactar y aprobar una Ley de la Judicatura, que complementaría las disposiciones del Artículo de la Kama Judicial. Es cierto que bajo la Sección 1 del Artículo IX, véase el escolio 32, los ante-riores estatutos y reglas procesales, que no estuvieren en con-flicto con la Constitución, continuarían en vigor. Pero, por los motivos indicados en la Parte III, era necesario llevar a efecto varios reajustes. En la Ley núm. 11 la Asamblea Legislativa proveyó para algunos de estos reajustes proce-sales ; delegó la promulgación de otros a este Tribunal.
La sección 19 fué aprobada para empezar a regir el 15 de octubre de 1952. Se arguye que es inválida en tanto en cuanto contenía disposiciones procesales que empezaron a regir después de la vigencia de la Constitución, sin esperar a que nosotros iniciáramos las reglas de procedimiento a tenor con la Sección 6 del artículo V de la Constitución. Asimismo se alega que al adoptar las reglas, según lo autoriza la sección 19, veníamos compelidos primeramente a remitirlas a la Asamblea Legislativa, según lo dispone la Sección 6 del artículo V. Pero estos dos argumentos pasan por alto la situa-ción con que se confrontaba la Asamblea Legislativa el 25 de julio de 1952.
En dicho día ninguna regla empezó a regir a virtud de la Sección 6 del artículo V. Por el contrario, los términos de la Sección 6 contemplaban una considerable demora: las reglas serían adoptadas por nosotros en el futuro, luego serían remi-tidas a la Asamblea Legislativa al comienzo de una sesión ordinaria, y no empezarían a regir hasta transcurridos se-senta días después de finalizar la sesión. Sin embargo, la Constitución dispuso que el nuevo sistema judicial empezaría a funcionar inmediatamente, junto con el poder de la Asam-blea Legislativa de organizar los tribunales de conformidad [622]*622con la Constitución. Y la Asamblea Legislativa ejercitó este poder al aprobar la Ley núm. 11, que empezó a regir simul-táneamente con la Constitución.
El problema era que el nuevo sistema judicial, para poder funcionar eficazmente, requería algunas nuevas disposiciones procesales. La Convención Constituyente y la Asamblea Legislativa tenían ambas conocimiento de que el método esta-blecido por la Sección 6 del Artículo Y no podía utilizarse para ese fin inmediato. En verdad, no empece el considerable tra-bajo y estudio invertido en ello, este Tribunal todavía no está en condiciones de adoptar las reglas de procedimiento. Por consiguiente, transcurrirán tres años antes de que las pri-meras reglas de procedimiento empiecen a regir a tenor con la Sección 6 del Artículo V. Obviamente, la Convención Cons-tituyente no tuvo por miras crear un vacío; su propósito fué que alguien tuviera el poder de efectuar estos cambios proce-sales que se hicieron necesarios de la noche a la mañana, en lo que a la larga se adoptaban las disposiciones contempladas por la Sección 6 del Artículo V. Resolver lo contrario sería imputarle a la Convención la intención de establecer un pe-ríodo en que se congelaría el procedimiento y se estancaría el sistema judicial de Puerto Rico durante su etapa más dinámica.
La Sección 6 del Artículo V no impidió que la Asamblea Legislativa aprobara legislación transitoria — mientras nos-otros adoptábamos las reglas bajo la Sección 6 — que era im-perativa para que pudiera funcionar el nuevo sistema judicial creado por el Artículo de la Rama Judicial de la Constitución y por la Ley de la Judicatura que lo complementó. Por el contrario, la Convención Constituyente previo los problemas que inevitablemente surgirían durante el período de transi-ción entre la fecha de vigencia de la Constitución y la adop-ción de las reglas bajo la Sección 6 del Artículo V. Para hacerse cargo de ésta y de otras contingencias, el Artículo IX, Disposiciones Transitorias, dispuso en su Sección 7 que “La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren ne-[623]*623cesarías para complementar y hacer efectivas estas disposi-ciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus cargos, y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.” (Bastardillas nuestras.) La lógica y la necesidad imponen la conclusión de que la Sección 7 hizo posible a la Asamblea Legislativa el aprobar el procedimiento contenido en la sección 19 de la Ley núm. 11, para regir el 15 de octubre de 1952, hasta que este Tribunal tuviera la oportunidad de cumplir con el mandato Constitucional adop-tando las reglas de procedimiento conforme a la Sección 6 del Artículo V de la Constitución. Y creemos que es obvio que la Asamblea Legislativa, cuyos miembros no cambiaron hasta enero de 1953, podía anticipar el problema y proveer para el mismo el 24 de julio de 1952, en vez de esperar hasta después que la constitución empezara a regir el 25 de julio de 1952 y creara las dificultades de ajuste que hemos descrito. .
Los debates en la Convención Constituyente concuerdan con la interpretación que hemos dado a la Sección 7 del Artículo IX. Debe tenerse en cuenta que el asunto ante nos no envuelve la cuestión de disposiciones transitorias en relación con la elección o nombramiento de funcionarios, cuestión ésta que algunos de los delegados discutieron en el debate sobre la Sección 7. Aquí el problema es legislación transitoria, que autoriza la Sección 7 “hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.”
Opinamos que los comentarios del delegado Trías Monge sobre la Sección 7 apoyan nuestra posición, si se leen como un todo y si tenemos en cuenta que el problema ante nos es el significado de la cláusula “hasta que esta Constitución ad-quiera vigencia en todos sus aspectos,” y no una cuestión de elección o nombramiento de funcionarios. El delegado Trías Monge dijo a la pág. 819 del Diario de Sesiones, Convención Constituyente de Puerto Rico, lo siguiente:
[624]*624“Consideramos que la Sección 7 de esta Disposición Transi-toria es absolutamente indispensable. Es una sección usual en disposiciones transitorias en las Constituciones estaduales. Ésta específicamente está calcada sobre el modelo de la Constitución de New Jersey y su único propósito es simplemente el aclarar que deposita suficiente poder constituyente en la Asamblea Le-gislativa, únicamente para fines de proveer para una transición adecuada entre el momento en que entre en vigor la Constitu-ción y el momento en que los funcionarios que bajo ella se dis-pone, son electos o nombrados y toman posesión de sus cargos.
“La contención del compañero, al efecto de que es imposible de que esta Constitución entre en vigor por etapas, nos parece que no es correcta, en cuanto es claro que si por ejemplo esta Constitución entra en vigor en Octubre, o en cualquier fecha anterior a las elecciones generales, o que se disponen bajo la Carta Orgánica o que se dispongan bajo la Sección 10 de estas mismas Disposiciones Transitorias, algunas de sus disposiciones, por necesidad, no van a entrar en todo su vigor en el sentido de entrar en aplicación total, o sea por ejemplo, si se provee para la elección de un Gobernador, dentro de blanco meses, de entrar en vigor la Constitución y de miembros una Asamblea Legisla-tiva, pues, naturalmente, que entra en vigor, pero ese aspecto no está cumplimentado. Es el fin básico de una disposición tran-sitoria. El llenar el hueco entre el momento en que entra en vigor la Constitución y el momento en que los funcionarios que son nombrados o electos bajo ella, han de tomar posesión de sus cargos.
“Y se deposita suficiente poder en la Asamblea Legislativa para si estas Disposiciones Transitorias no cubren todas las even-tualidades que hay que cubrir, que la Asamblea Legislativa tenga suficiente poder para hacerlo. Es claro que no tenemos tiempo aquí para hacer una revisión detallada de todos los estatutos de la Asamblea Legislativa del Pueblo de Puerto Rico. Podemos cubrir simplemente aquellos aspectos generales de la transición y que la implementación de los detalles de esta transición quede, por un período limitado, en manos de la Asamblea Legislativa.” (Bastardillas nuestras.)
Los comentarios de otros delegados que fueron respon-sables de la Sección 7 en la comisión también justifican la po-sición que hemos asumido. El delegado Polanco Abreu dijo [625]*625a las págs. 819-20 del Diario de Sesiones que “La Comisión entiende que no solamente es necesaria, sino que es indispensable, no solamente que no es peligrosa, sino que es útil para el mejor desenvolvimiento del mecanismo, que ha de conducir a la aplicación efectiva de todos los postulados que consagra-mos en la Constitución. . . . Esta disposición cubre cual-quier omisión involuntaria en que hayamos podido incurrir ai establecer el mecanismo para la ejecución de las disposiciones de la Constitución. . . . Srta. Presidenta, repetimos que esta disposición lo único que intenta garantizar es que noso-tros hayamos podido incurrir en alguna omisión involuntaria. Sabido es lo limitado del saber humano, sabido es que nosotros como seres humanos no podemos garantizar que en unas dis-posiciones transitorias, vayamos a consignar todo, absoluta-mente todo, sin olvidarnos de nada, de lo que sea necesario para la ejecución de las disposiciones de esta Constitución. Esta disposición no tiene otro alcance que el cubrir cualquier omisión en que hayamos podido incurrir.”
El delegado Solá Morales confirmó estos puntos de vista. Dijo dicho delegado a las págs. 821-2: “De complementar. Lo que ocurre es, que, ni un individuo, ni un Parlamento, ni una Convención Constituyente, a mi juicio, puede confiar tanto en su sabiduría, que esté segura que en el limitado espacio de unas expresiones de una Constitución, se van a cubrir todas las eventualidades que puedan ocurrir, y que trastornen el orden en cualquier aspecto del Gobierno o de la vida de un pueblo en la transición que se opere al entrar en vigor una Constitución. Y claramente el vocablo ‘complementar’ aquí implica que ante esa posible variabilidad del ser humano y de los hombres que componen cualquier organismo de éstos, que alguna cosa se quede sin proveer en estas disposiciones tran-sitorias y que surja un problema para la vida del pueblo, que haya un organismo como una Asamblea Legislativa, electa por ese mismo pueblo con autoridad suficiente para cubrir ese hueco y no permitir que el pueblo sufra perjuicios en la transición de un gobierno a otro.”
[626]*626Por los motivos que hemos expuesto, resolvemos que la Asamblea Legislativa tenía poder bajo las circunstancias con-currentes, para fijar, como medida transitoria, la limitada porción de procedimiento para las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior que se encuentra en la sección 19 de la Ley núm. 11, no obstante el hecho de que la sección 19 empezó a regir después de la proclamación de la Constitución, la cual confirió a este Tribunal en la Sección 6 del Artículo V la función de iniciar las reglas de procedimiento. Una vez que llegamos a esta conclusión, surge que la Asam-blea Legislativa, teniendo el poder de aprobar tales medidas transitorias de procedimiento, independientemente de la Sección 6 del Artículo V, podía válidamente delegarnos la fa-cultad transitoria de completar el procedimiento hallado en la sección 19 mediante reglas que de igual manera no tenían jue ser adoptadas a tenor con la Sección 6 del Artículo V. Es decir, una vez que se admite que bajo todas las circunstan-cias que concurren la Sección 7 del Artículo IX permitía que la Asamblea Legislativa adoptara medidas transitorias de procedimiento, ésta podía incondicionalmente delegar.a este Tribunal la facultad transitoria de redactar reglas en cuanto a las porciones restantes del procedimiento que era necesario, por todos los motivos expuestos en las Partes I y II, especial-mente en aquella parte del texto de esta opinión que precede al escolio 12. Esta específica delegación de facultad transi-toria no tiene relación con y no debe confundirse con el poder permanente de este Tribunal de adoptar reglas, conferídole por la Sección 6 del Artículo Y de la Constitución. Cüandc la Asamblea Legislativa quiso referirse a este-último, así lo hizo — como hemos visto en la Parte III — en la sección 2 de la Ley núm. 11. La delegación específica a este Tribunal del poder para promulgar reglas en la sección 19 está limitada al período especial y transitorio por el cual nuestro sistema judicial está atravesando en la actualidad.
Nuestro criterio de que la sección 19 era válida al esta-blecer algún procedimiento para las apelaciones del Tribunal [627]*627de Distrito al Tribunal Superior y al delegarnos el poder de adoptar el resto del procedimiento mediante reglas sin remi-tirlas previamente a la Asamblea Legislativa, fué aparentemente compartido por lo menos por 39 de los miembros de la Convención Constituyente. Estos 39 miembros de la Consti-tuyente también eran miembros de la Asamblea Legislativa que aprobó la sección 19. El entonces Procurador General de Puerto Rico, que era un Delegado a la Constituyente, hizo un vigoroso llamamiento a favor de la aprobación de la Ley de la Judicatura, que contenía la sección 19, en la audiencia que sobre la misma se celebró. Transcripción del Récord Taquigráfico, Vista Publica, P. de la C. 14 pág. 10 et seq. El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente, que también era el Speaker de la Cámara de Representantes en la Asamblea Legislativa, introdujo en la Cámara la Ley de la Judicatura, con dicha sección 19. Los entonces miembros de este Tribunal participaron en la redacción de la Ley de la Judicatura. Clark y Rogers, supra, 61 Yale L. J. 1147, 1148-9; Clark, Report to the Attorney General, Actas, supra, pág. 378. Luego de ser aprobada, procedimos a promulgar las Reglas a virtud de la sección 19 sin remitirlas previamente a la Asamblea Legislativa.
La petición del acusado para que se expida auto de certio-rari será declarada sin lugar.
La Ley de 1908 fué enmendada por la Ley núm. 13, Leyes de Puerto Rico, 1917, Tomo II (pág. 225) ; la Ley núm. 2, Leyes de Puerto Rico, 1929 (pág. 123); y la Ley núm. 31, Leyes de Puerto Rico, 1934 (pág. 293).
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75 P.R. Dec. 585, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gonzalez-velez-v-tribunal-superior-de-puerto-rico-prsupreme-1953.