El Pueblo De P.R. v. Francisco Soler Antonsanti Y Otro

2004 TSPR 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2004
DocketCC-2004-0084
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo De P.R. v. Francisco Soler Antonsanti Y Otro, 2004 TSPR 165 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2004 TSPR 165

Francisco Soler Antonsanti 162 DPR ____ y Alexis Caraballo Hernández

Peticionarios

Número del Caso: CC-2004-84

Fecha: 28 de octubre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Martín González Vázquez Lcdo. Luis A. Montañez del Valle

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar

Materia: Art. 404 LSC

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2004-84

Francisco Soler Antonsanti Y Alexis Caraballo Hernández

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2004

Nos corresponde resolver si la Ley de la

Judicatura de 19941 y la garantía constitucional

al debido proceso de ley2 le imponen la obligación

al Tribunal de Primera Instancia de grabar los

procedimientos durante la vista preliminar de

determinación de causa probable para acusar.

1 Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq. (en adelante Ley de la Judicatura de 1994). Esta ley fue derogada por la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (en adelante Ley de la Judicatura de 2003). No obstante, para la fecha pertinente a los hechos del caso de autos, 11 de agosto de 2003, estaba vigente la Ley de la Judicatura de 1994, supra. 2 Const. E.L.A., Art. II, Sec. 7. CC-2004-84 3

I

Los Sres. Francisco Soler Antonsanti y Alexis

Caraballo Hernández fueron denunciados por infracción al

Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas.3 Llamado el

caso para la vista preliminar, la representación legal del

señor Soler Antonsanti solicitó que se le permitiese grabar

la vista con su propia grabadora. Posteriormente, al

tomársele juramento a la testigo del Ministerio Público, la

defensa del señor Soler Antonsanti solicitó que el tribunal

se constituyese en uno de récord para que los

procedimientos fuesen grabados oficialmente. Señaló que, al

amparo del Art. 5.001 de la Ley de la Judicatura de 1994,4

el Tribunal de Primera Instancia tenía que grabar todos los

procedimientos en la eventualidad de que su cliente tuviese

que solicitar la revisión y para ello necesitase contar con

una transcripción oficial. El foro de instancia denegó la

solicitud de la defensa al concluir que por no tratarse la

vista preliminar de un juicio, su grabación no era

compulsoria.

Oportunamente, los señores Soler Antonsanti y

Caraballo Hernández acudieron al Tribunal de Apelaciones.

Alegaron que el foro de instancia erró al declinar

3 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2404. 4 4 L.P.R.A. sec. 22m. Esta sección dispone que “[e]l Tribunal de Primera Instancia será un tribunal de récord”. CC-2004-84 4

constituirse en un tribunal de récord en contravención al

Art. 5.001 de la Ley de la Judicatura de 1994, supra.

Alegaron, además, que dicha actuación infringió su derecho

al debido proceso de ley. El Ministerio Público, por su

parte, señaló que la Ley de la Judicatura de 1994, supra,

el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de

1996 –entonces vigente-5 y las Reglas de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establecen alternativas para

que las partes obtengan un récord adecuado de los

incidentes de la vista preliminar, de manera que se

garantice la preparación adecuada de los procedimientos

apelativos al amparo del debido proceso de ley. Sostuvo,

asimismo, que la Ley de la Judicatura de 1994, supra, no

imponía obligación alguna a la Rama Judicial para grabar

los procedimientos preliminares dentro del proceso

criminal.

Visto lo anterior, el tribunal intermedio denegó el

recurso solicitado y ordenó la continuación de los

procedimientos ante el foro de instancia. Inconformes, los

señores Soler Antonsanti y Caraballo Hernández presentaron

una solicitud de certiorari ante nos. Atendida su petición,

expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la

comparecencia de las partes, resolvemos.

5 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. El citado reglamento fue derogado por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobado el 21 de julio de 2004, 2004 TSPR 121. CC-2004-84 5

II

A

El concepto de “tribunal de récord” es de antiguo cuño

en nuestro ordenamiento jurídico. La utilización de este

término se remonta a la época en que se aprobó la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la

subsiguiente reforma al sistema judicial para conformarlo

con las nuevas disposiciones constitucionales. Véase, J.

Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, Ed.

Universitaria, 1978, págs. 132 et seq. Parte de dicha

reforma fue la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, conocida

como la Ley de la Judicatura de 1952, en la que se

estableció que el Tribunal Superior y el de Distrito

constituirían tribunales de récord. En el Informe preparado

por el comité encargado de redactar el anteproyecto de la

Ley de la Judicatura de 1952, supra, se indicó al respecto

que:

En el pasado las extintas cortes municipales y de paz no eran cortes de récord. Debido a que carecían de esta dignidad, y debido a que sus sentencias estaban sujetas a ser dejadas totalmente sin efecto por el juicio de novo, eran tenidas como cortes sin importancia o se entendía que no eran dignas de respeto por parte de las otras cortes. De conformidad con uno de los mayores objetivos de esta Ley, que es el de elevar la dignidad, prestigio e importancia de las “cortes inferiores”, la nueva Corte de Distrito se establece como una de récord. Esto no significa que todos los detalles de sus procedimientos deben ser tomados taquigráficamente. En el pasado el término significaba meramente que se pondría por escrito una relación de lo que la corte había hecho. Dicho requisito, en su equivalente CC-2004-84 6

moderno era desde luego cumplido aun por las cortes eliminadas por esta Ley [de 1952], ya que exigía y se guardaba un récord permanente de sus sentencias. Bajo las condiciones modernas de llevar un récord completo, ese requisito, cumplido tan fácilmente, no se considera por sí solo suficiente para que una corte merezca el mayor respeto que se le da a una corte de récord completo; el historial local de ahora, y más significativamente aún, la manifiesta intención de la Legislatura, se tienen en mente al determinar el status de la corte en cuestión. De manera que aquí la dignidad que debe merecer el nuevo sistema judicial es declarada oficialmente por la Legislatura. Committee of the Attorney General and the Supreme Court, Report on the Judiciary Act of Puerto Rico of 1952, págs. 9-10. (Citas omitidas, traducción nuestra y énfasis suplido).

Uno de los cambios de mayor trascendencia introducidos

por la Ley de la Judicatura de 1952, supra, fue

precisamente la eliminación del juicio de novo en las

apelaciones del Tribunal de Distrito al Superior y su

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