Germán J. Brau v. E.L.A. De Puerto Rico

2014 TSPR 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2014
DocketCT-2013-21
StatusPublished
Cited by4 cases

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Germán J. Brau v. E.L.A. De Puerto Rico, 2014 TSPR 26 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

German J. Brau Demandante

v.

E.L.A de Puerto Rico, et als. Demandados Recurridos

Certificación Asociación Puertorriqueña de 2014 TSPR 26 la Judicatura, representada por su Presidenta 190 DPR ____ Hon. Elizabeth Linares Peticionaria

E.L.A de Puerto Rico, et als.

Demandados Recurridos

Número del Caso: CT-2013-21

Fecha: 21 de febrero de 2014

Certificación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Hiram Sánchez Martínez Lcdo. Manuel Martínez Umpierre

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan Marqués Díaz Lcda. Yahaira De La Rosa Algarín

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Materia: Derecho Constitucional – Constitucionalidad de la Ley 162-2013 sobre sistema de retiro de la judicatura.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Germán J. Brau Demandante

E.L.A. de Puerto Rico, et als. Demandados recurridos

CT-2013-021 Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, representada por su Presidenta Hon. Elizabeth Linares Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2014.

En esta ocasión, tenemos el deber ineludible de evaluar

la validez de la reforma al Sistema de Retiro de la

Judicatura aprobada mediante la Ley Núm. 162 de 24 de

diciembre de 2013 (Ley Núm. 162-2013). El análisis de esa

legislación –la cual podría afectar a todos los jueces en

funciones, retirados y a los que se nombren en un futuro-

requiere un ejercicio ponderado y reflexivo de este Tribunal.

Aunque esta controversia nos impone la tarea delicada de

pasar juicio sobre nuestro sistema de retiro, se trata de un

evento histórico que requiere que cumplamos con nuestro deber

primordial de proteger celosamente la Constitución, como lo

juramos hacer el día que asumimos nuestros cargos. Además, CT-2013-021 2

tenemos la oportunidad de reafirmar los postulados más

básicos de nuestro sistema democrático de gobierno. En

esencia, el asunto que hoy tenemos ante nuestra consideración

nos obliga a examinar minuciosamente las fronteras de la

doctrina de separación de poderes y la independencia judicial

en nuestro ordenamiento jurídico.

Examinadas las disposiciones de la ley íntegramente,

junto con la normativa constitucional aplicable, validamos la

reforma más significativa que se ha hecho al Sistema de

Retiro de la Judicatura. Ello significa que los jueces

nombrados por primera vez a partir del 1 de julio de 2014

participarán del Programa Híbrido que establece la Ley Núm.

162-2013 y los jueces nombrados por primera vez entre el 24

de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2014 tendrán como

tope máximo de su pensión el 60% del sueldo más alto

devengado como juez, según dispone la reforma legislada. Por

otra parte, basado en el mandato constitucional, se mantendrá

inalterado el derecho que tienen los jueces nombrados en o

antes del 23 de diciembre de 2013 sobre sus pensiones de

retiro. De este modo, armonizamos la ley con los postulados

de nuestra Constitución y los principios que encarnan nuestro

sistema republicano de gobierno.

I.

A. Proyecto de la Cámara 1595 original

El 19 de diciembre de 2013, comenzó una sesión

extraordinaria convocada por el Gobernador, Hon. Alejandro

García Padilla, para atender, entre otros asuntos, una

reforma al Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado CT-2013-021 3

Libre Asociado de Puerto Rico. A esa fecha, el proyecto

presentado por la administración, Proyecto de la Cámara 1595

(P. de la C. 1595), contenía una reforma que aplicaría

únicamente a los jueces que fueran nombrados por primera vez

a partir del 1 de julio de 2014. Específicamente, el título

del proyecto expresaba que el propósito de la medida era:

efectuar cambios prospectivos en el esquema legal aplicable al Sistema de Retiro de la Judicatura y establecer un Programa Híbrido de beneficio definido y contribución definida que habrá de resultar aplicable a futuros jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de brindarle mayor estabilidad fiscal al Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y disminuir las deficiencias actuariales que actualmente afronta; y para otros fines relacionados.1

Consecuentemente, la Exposición de Motivos establecía que:

esta Asamblea Legislativa reconoce que cualquier reforma a las pensiones del sistema de retiro de los jueces y juezas debe ser de naturaleza prospectiva para aquellas personas que sean nombradas por primera vez a un cargo como juez o jueza en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir de la fecha de efectividad de esta ley. De esta forma, se evita que la Judicatura esté sujeta a represalias, presiones y a situaciones de indebida intervención, contrarias a los principios de independencia judicial y separación de poderes.2

Además, en esta se expusieron ampliamente las implicaciones

de carácter constitucional que debían considerarse a la hora

de reformar el Sistema de Retiro de la Judicatura. A esos

efectos, la Exposición de Motivos del proyecto original

establecía que:

1 P. de la C. 1595, según radicado el 19 de diciembre de 2013 (Énfasis suplido). 2 Íd. (Énfasis suplido). CT-2013-021 4

El sistema de retiro para los jueces que forman parte del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es de estirpe constitucional, pues encuentra su base en la Sección 10 del Artículo V de la Constitución. Esta sección dispone que: “la Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad”. Art. V, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. La Asamblea Constituyente plasmó de esta manera una de las garantías a los principios de independencia judicial y separación de poderes. García Martínez v. Gobernador, 109 D.P.R. 294, 297-298 (1979). El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial de la Asamblea Constituyente, el delegado Ernesto Ramos Antonini, expresó que “[l]a independencia del poder judicial, se garantiza… mediante [distintas] características que contiene el proyecto[;] [entre éstas, la que] establece que la Legislatura de Puerto Rico aprobará un sistema de retiro para los jueces. Esto tiende a dar un sentido de estabilidad a los jueces en el desempeño de sus funciones, tan delicadas en nuestra sociedad”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 452-453 (1961). El principio de independencia judicial encuentra continuidad de propósito en las cláusulas de no reducción de salarios de las Secciones 10 y 11 del Artículo VI de la Constitución. Véase Diario de Sesiones, supra, pág. 453; La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Universidad de Puerto Rico 499 (1954); Negrón Soto v. Gobernador, 110 D.P.R. 664, 666 (1981). La Sección 10 dispone que: “ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento”. Art. VI, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

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2014 TSPR 26, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/german-j-brau-v-ela-de-puerto-rico-prsupreme-2014.