Germán J. Brau v. E.L.A. De Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
German J. Brau Demandante
v.
E.L.A de Puerto Rico, et als. Demandados Recurridos
Certificación Asociación Puertorriqueña de 2014 TSPR 26 la Judicatura, representada por su Presidenta 190 DPR ____ Hon. Elizabeth Linares Peticionaria
E.L.A de Puerto Rico, et als.
Demandados Recurridos
Número del Caso: CT-2013-21
Fecha: 21 de febrero de 2014
Certificación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Hiram Sánchez Martínez Lcdo. Manuel Martínez Umpierre
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Juan Marqués Díaz Lcda. Yahaira De La Rosa Algarín
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Materia: Derecho Constitucional – Constitucionalidad de la Ley 162-2013 sobre sistema de retiro de la judicatura.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Germán J. Brau Demandante
E.L.A. de Puerto Rico, et als. Demandados recurridos
CT-2013-021 Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, representada por su Presidenta Hon. Elizabeth Linares Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2014.
En esta ocasión, tenemos el deber ineludible de evaluar
la validez de la reforma al Sistema de Retiro de la
Judicatura aprobada mediante la Ley Núm. 162 de 24 de
diciembre de 2013 (Ley Núm. 162-2013). El análisis de esa
legislación –la cual podría afectar a todos los jueces en
funciones, retirados y a los que se nombren en un futuro-
requiere un ejercicio ponderado y reflexivo de este Tribunal.
Aunque esta controversia nos impone la tarea delicada de
pasar juicio sobre nuestro sistema de retiro, se trata de un
evento histórico que requiere que cumplamos con nuestro deber
primordial de proteger celosamente la Constitución, como lo
juramos hacer el día que asumimos nuestros cargos. Además, CT-2013-021 2
tenemos la oportunidad de reafirmar los postulados más
básicos de nuestro sistema democrático de gobierno. En
esencia, el asunto que hoy tenemos ante nuestra consideración
nos obliga a examinar minuciosamente las fronteras de la
doctrina de separación de poderes y la independencia judicial
en nuestro ordenamiento jurídico.
Examinadas las disposiciones de la ley íntegramente,
junto con la normativa constitucional aplicable, validamos la
reforma más significativa que se ha hecho al Sistema de
Retiro de la Judicatura. Ello significa que los jueces
nombrados por primera vez a partir del 1 de julio de 2014
participarán del Programa Híbrido que establece la Ley Núm.
162-2013 y los jueces nombrados por primera vez entre el 24
de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2014 tendrán como
tope máximo de su pensión el 60% del sueldo más alto
devengado como juez, según dispone la reforma legislada. Por
otra parte, basado en el mandato constitucional, se mantendrá
inalterado el derecho que tienen los jueces nombrados en o
antes del 23 de diciembre de 2013 sobre sus pensiones de
retiro. De este modo, armonizamos la ley con los postulados
de nuestra Constitución y los principios que encarnan nuestro
sistema republicano de gobierno.
I.
A. Proyecto de la Cámara 1595 original
El 19 de diciembre de 2013, comenzó una sesión
extraordinaria convocada por el Gobernador, Hon. Alejandro
García Padilla, para atender, entre otros asuntos, una
reforma al Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado CT-2013-021 3
Libre Asociado de Puerto Rico. A esa fecha, el proyecto
presentado por la administración, Proyecto de la Cámara 1595
(P. de la C. 1595), contenía una reforma que aplicaría
únicamente a los jueces que fueran nombrados por primera vez
a partir del 1 de julio de 2014. Específicamente, el título
del proyecto expresaba que el propósito de la medida era:
efectuar cambios prospectivos en el esquema legal aplicable al Sistema de Retiro de la Judicatura y establecer un Programa Híbrido de beneficio definido y contribución definida que habrá de resultar aplicable a futuros jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de brindarle mayor estabilidad fiscal al Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y disminuir las deficiencias actuariales que actualmente afronta; y para otros fines relacionados.1
Consecuentemente, la Exposición de Motivos establecía que:
esta Asamblea Legislativa reconoce que cualquier reforma a las pensiones del sistema de retiro de los jueces y juezas debe ser de naturaleza prospectiva para aquellas personas que sean nombradas por primera vez a un cargo como juez o jueza en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir de la fecha de efectividad de esta ley. De esta forma, se evita que la Judicatura esté sujeta a represalias, presiones y a situaciones de indebida intervención, contrarias a los principios de independencia judicial y separación de poderes.2
Además, en esta se expusieron ampliamente las implicaciones
de carácter constitucional que debían considerarse a la hora
de reformar el Sistema de Retiro de la Judicatura. A esos
efectos, la Exposición de Motivos del proyecto original
establecía que:
1 P. de la C. 1595, según radicado el 19 de diciembre de 2013 (Énfasis suplido). 2 Íd. (Énfasis suplido). CT-2013-021 4
El sistema de retiro para los jueces que forman parte del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es de estirpe constitucional, pues encuentra su base en la Sección 10 del Artículo V de la Constitución. Esta sección dispone que: “la Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad”. Art. V, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. La Asamblea Constituyente plasmó de esta manera una de las garantías a los principios de independencia judicial y separación de poderes. García Martínez v. Gobernador, 109 D.P.R. 294, 297-298 (1979). El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial de la Asamblea Constituyente, el delegado Ernesto Ramos Antonini, expresó que “[l]a independencia del poder judicial, se garantiza… mediante [distintas] características que contiene el proyecto[;] [entre éstas, la que] establece que la Legislatura de Puerto Rico aprobará un sistema de retiro para los jueces. Esto tiende a dar un sentido de estabilidad a los jueces en el desempeño de sus funciones, tan delicadas en nuestra sociedad”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 452-453 (1961). El principio de independencia judicial encuentra continuidad de propósito en las cláusulas de no reducción de salarios de las Secciones 10 y 11 del Artículo VI de la Constitución. Véase Diario de Sesiones, supra, pág. 453; La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Universidad de Puerto Rico 499 (1954); Negrón Soto v. Gobernador, 110 D.P.R. 664, 666 (1981). La Sección 10 dispone que: “ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento”. Art. VI, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
German J. Brau Demandante
v.
E.L.A de Puerto Rico, et als. Demandados Recurridos
Certificación Asociación Puertorriqueña de 2014 TSPR 26 la Judicatura, representada por su Presidenta 190 DPR ____ Hon. Elizabeth Linares Peticionaria
E.L.A de Puerto Rico, et als.
Demandados Recurridos
Número del Caso: CT-2013-21
Fecha: 21 de febrero de 2014
Certificación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Hiram Sánchez Martínez Lcdo. Manuel Martínez Umpierre
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Juan Marqués Díaz Lcda. Yahaira De La Rosa Algarín
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Materia: Derecho Constitucional – Constitucionalidad de la Ley 162-2013 sobre sistema de retiro de la judicatura.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Germán J. Brau Demandante
E.L.A. de Puerto Rico, et als. Demandados recurridos
CT-2013-021 Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, representada por su Presidenta Hon. Elizabeth Linares Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2014.
En esta ocasión, tenemos el deber ineludible de evaluar
la validez de la reforma al Sistema de Retiro de la
Judicatura aprobada mediante la Ley Núm. 162 de 24 de
diciembre de 2013 (Ley Núm. 162-2013). El análisis de esa
legislación –la cual podría afectar a todos los jueces en
funciones, retirados y a los que se nombren en un futuro-
requiere un ejercicio ponderado y reflexivo de este Tribunal.
Aunque esta controversia nos impone la tarea delicada de
pasar juicio sobre nuestro sistema de retiro, se trata de un
evento histórico que requiere que cumplamos con nuestro deber
primordial de proteger celosamente la Constitución, como lo
juramos hacer el día que asumimos nuestros cargos. Además, CT-2013-021 2
tenemos la oportunidad de reafirmar los postulados más
básicos de nuestro sistema democrático de gobierno. En
esencia, el asunto que hoy tenemos ante nuestra consideración
nos obliga a examinar minuciosamente las fronteras de la
doctrina de separación de poderes y la independencia judicial
en nuestro ordenamiento jurídico.
Examinadas las disposiciones de la ley íntegramente,
junto con la normativa constitucional aplicable, validamos la
reforma más significativa que se ha hecho al Sistema de
Retiro de la Judicatura. Ello significa que los jueces
nombrados por primera vez a partir del 1 de julio de 2014
participarán del Programa Híbrido que establece la Ley Núm.
162-2013 y los jueces nombrados por primera vez entre el 24
de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2014 tendrán como
tope máximo de su pensión el 60% del sueldo más alto
devengado como juez, según dispone la reforma legislada. Por
otra parte, basado en el mandato constitucional, se mantendrá
inalterado el derecho que tienen los jueces nombrados en o
antes del 23 de diciembre de 2013 sobre sus pensiones de
retiro. De este modo, armonizamos la ley con los postulados
de nuestra Constitución y los principios que encarnan nuestro
sistema republicano de gobierno.
I.
A. Proyecto de la Cámara 1595 original
El 19 de diciembre de 2013, comenzó una sesión
extraordinaria convocada por el Gobernador, Hon. Alejandro
García Padilla, para atender, entre otros asuntos, una
reforma al Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado CT-2013-021 3
Libre Asociado de Puerto Rico. A esa fecha, el proyecto
presentado por la administración, Proyecto de la Cámara 1595
(P. de la C. 1595), contenía una reforma que aplicaría
únicamente a los jueces que fueran nombrados por primera vez
a partir del 1 de julio de 2014. Específicamente, el título
del proyecto expresaba que el propósito de la medida era:
efectuar cambios prospectivos en el esquema legal aplicable al Sistema de Retiro de la Judicatura y establecer un Programa Híbrido de beneficio definido y contribución definida que habrá de resultar aplicable a futuros jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de brindarle mayor estabilidad fiscal al Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y disminuir las deficiencias actuariales que actualmente afronta; y para otros fines relacionados.1
Consecuentemente, la Exposición de Motivos establecía que:
esta Asamblea Legislativa reconoce que cualquier reforma a las pensiones del sistema de retiro de los jueces y juezas debe ser de naturaleza prospectiva para aquellas personas que sean nombradas por primera vez a un cargo como juez o jueza en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir de la fecha de efectividad de esta ley. De esta forma, se evita que la Judicatura esté sujeta a represalias, presiones y a situaciones de indebida intervención, contrarias a los principios de independencia judicial y separación de poderes.2
Además, en esta se expusieron ampliamente las implicaciones
de carácter constitucional que debían considerarse a la hora
de reformar el Sistema de Retiro de la Judicatura. A esos
efectos, la Exposición de Motivos del proyecto original
establecía que:
1 P. de la C. 1595, según radicado el 19 de diciembre de 2013 (Énfasis suplido). 2 Íd. (Énfasis suplido). CT-2013-021 4
El sistema de retiro para los jueces que forman parte del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es de estirpe constitucional, pues encuentra su base en la Sección 10 del Artículo V de la Constitución. Esta sección dispone que: “la Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad”. Art. V, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. La Asamblea Constituyente plasmó de esta manera una de las garantías a los principios de independencia judicial y separación de poderes. García Martínez v. Gobernador, 109 D.P.R. 294, 297-298 (1979). El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial de la Asamblea Constituyente, el delegado Ernesto Ramos Antonini, expresó que “[l]a independencia del poder judicial, se garantiza… mediante [distintas] características que contiene el proyecto[;] [entre éstas, la que] establece que la Legislatura de Puerto Rico aprobará un sistema de retiro para los jueces. Esto tiende a dar un sentido de estabilidad a los jueces en el desempeño de sus funciones, tan delicadas en nuestra sociedad”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 452-453 (1961). El principio de independencia judicial encuentra continuidad de propósito en las cláusulas de no reducción de salarios de las Secciones 10 y 11 del Artículo VI de la Constitución. Véase Diario de Sesiones, supra, pág. 453; La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Universidad de Puerto Rico 499 (1954); Negrón Soto v. Gobernador, 110 D.P.R. 664, 666 (1981). La Sección 10 dispone que: “ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento”. Art. VI, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Por su parte, la Sección 11 establece que: “los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados”. Art. VI, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Véase, además, José Julián Álvarez González, La Asamblea Legislativa de Puerto Rico y las Pensiones de los Jueces del Tribunal Supremo: Reseña de un Conflicto con la Independencia Judicial, 56 Rev. Jur. U.P.R. 265, 298 (1987). El propósito común CT-2013-021 5
de proteger la independencia judicial que tienen las citadas cláusulas y la Sección 10 del Art. V de la Constitución sobre el retiro de la judicatura sugiere que la protección contra la reducción de salarios pudiese ser de aplicación a los beneficios de los sistemas de retiro. Id. a la pág. 298.3
Según expresó el Gobernador al someter el proyecto,
distinto a otras reformas de retiro para servidores públicos,
la reforma del Sistema de Retiro de la Judicatura fue
estructurada para que aplicara prospectivamente pues, “por
tratarse de una rama gubernamental, la Constitución impide
que se les deduzcan las compensaciones a los jueces que están
en su puesto”.4
Mediante el proyecto remitido por el Ejecutivo, los
jueces nombrados a partir del 1 de julio de 2014 tendrían, en
comparación con los jueces nombrados antes de esa fecha: un
aumento de 8% a 12% en la aportación de cada participante al
Sistema de Retiro; un aumento de 60 a 65 años en la edad de
retiro; y un aumento de 8 a 12 años de servicio mínimo como
juez requerido para poder acogerse al retiro. Además, se
sustituía la base utilizada anteriormente para calcular la
pensión, a saber, el sueldo más alto devengado como juez, por
el promedio del sueldo devengado durante los últimos 5 años.
Asimismo, los jueces nombrados por primera vez a partir de
esa fecha cotizarían bajo un Programa Híbrido creado mediante
la misma medida legislativa. Al acogerse al retiro, esos 3 Íd. 4 Doble vara en la extraordinaria: Intocable el retiro de los jueces en funciones, dice AGP. http://noticel.com/noticia/153203 /doble-vara-en-la-extraordinaria-intocable-el-retiro-de-los jueces-en-funciones-dice-agp.html (última visita el 22 de enero de 2014). CT-2013-021 6
participantes recibirían una anualidad vitalicia que incluía
un componente de beneficio definido y otro de contribución
definida.5
Para esos jueces, el Programa Híbrido sustituía la
posibilidad de recibir una pensión del 75% del sueldo más
alto devengado como juez. La reforma también eliminaba el
bono de verano, el bono de medicamentos y el aguinaldo de
navidad. Por último, se cerraban las transferencias
provenientes de otros sistemas de retiro por lo que al
calcular la pensión no se daría crédito por otros servicios
5 Las Secciones 4 y 5 del P. de la C. 1595, según presentado originalmente, cuyo lenguaje se mantuvo inalterado y se convirtieron en la Sección 3 de la Ley Núm. 162-2013, establecían la siguiente fórmula para calcular la anualidad vitalicia que recibirían los participantes del Programa Híbrido:
Artículo 4-C. - Cálculo de Retribución Promedio para Nuevos Participantes.
La retribución promedio de todo nuevo participante que ingrese por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014, se calculará a base del promedio del sueldo del participante durante los últimos cinco (5) años de servicio. Este período de cinco (5) años será el período base.
Artículo 4-D.-Anualidades para Nuevos Participantes.
A.-Anualidad por Años de Servicios.-Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014 y que formen parte del Programa Híbrido podrán acogerse al retiro a partir de la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, hayan completado un mínimo de doce (12) años de servicios como juez y no hayan solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas. El importe de la anualidad que recibirán los participantes del Programa Híbrido al acogerse al retiro será el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios como juez del Tribunal General de Justicia. CT-2013-021 7
prestados al Gobierno en cualquier otra capacidad que no
fuera la de juez.
Es decir, el proyecto remitido por el Ejecutivo no
impactaba a los jueces en funciones ni a los ya retirados,
pero modificaba sustancialmente las condiciones de retiro
para los jueces nombrados por primera vez a partir del 1 de
julio de 2014. Precisamente, el proyecto disponía que la Ley
entraría en vigor el 1 de julio de 2014 y aplicaría a
“aquellas personas que a partir de tal fecha sean nombradas
por primera vez a un cargo como juez del Tribunal General de
Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.6 De
hecho, incluía una cláusula derogatoria para que no se
afectaran los derechos adquiridos y beneficios otorgados
mediante otras leyes y reglamentos.7
El viernes, 20 de diciembre de 2013, se celebró una
vista pública sobre esta medida. A esta comparecieron la
Asociación Puertorriqueña de la Judicatura (Asociación de la
Judicatura), la Administración de los Sistemas de Retiro de
los Empleados de Gobierno y la Judicatura (Administración de
los Sistemas de Retiro), el Banco Gubernamental de Fomento,
el Departamento de Justicia, la Oficina de Administración de
los Tribunales y la Oficina de Gerencia y Presupuesto,
quienes presentaron sus respectivos comentarios.
En síntesis, las seis ponencias favorecían el proyecto
por su aplicación a jueces nombrados en el futuro.
6 Sección 16, P. de la C. 1595, según presentado. 7 Sección 14 del P. de la C. 1595 según presentado originalmente, la cual se mantuvo inalterada y se convirtió en la Sección 18, Ley Núm. 162-2013. CT-2013-021 8
Entendieron que, de esta forma, se cumplía con el mandato
constitucional de que cualquier reforma a este sistema tenía
que ser prospectiva. La Asociación de la Judicatura expresó
que:
esta acción que se toma por el gobierno para atender la situación fiscal de los sistemas de retiro públicos, se hace a nuestro entender presentando estos proyectos para modificar de forma prospectiva el sistema de retiro de la Judicatura, demuestra que estamos en una sociedad de ley y orden donde los representantes de nuestro pueblo, elegidos por éstos para administrar el gobierno, conocen y respetan la Constitución.8
De igual forma, la Administración de los Sistemas de
Retiro concluyó que la medida: “representa un ejercicio en la
dirección correcta para reformar el Sistema de Retiro de la
Judicatura, toda vez que modifica los beneficios de los
futuros participantes del Sistema”.9 Por su parte, el Banco
Gubernamental de Fomento indicó que: “no se opone a que la
Asamblea Legislativa ausculte cambios adicionales a dicho
Sistema que sean actuarialmente recomendables y que caigan
dentro de los límites constitucionales detallados en la
Exposición de Motivos”.10 Igualmente, el Departamento de
Justicia brindó su anuencia al proyecto al exponer que: “en
vista de que esta medida legislativa se atiene a la normativa
antes expuesta al disponer su vigencia a partir del 1 de 8 Ponencia de la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura sobre el P. de la C. 1595, págs. 11-12. (Énfasis en el original). 9 Ponencia de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura sobre el P. de la C. 1595, pág. 5. 10 Ponencia del Banco Gubernamental de Fomento sobre el P. de la C. 1595, pág. 2. CT-2013-021 9
julio de 2014, sin afectar el retiro garantizado
constitucionalmente a los actuales jueces y ex jueces, el
Departamento de Justicia no presenta objeción legal
alguna”.11 En su Ponencia, el Departamento de Justicia
destacó que:
cuando nos encontramos ante proyectos de ley como el presente, debemos tener en cuenta que los contornos legales de las pensiones judiciales están sujetos a consideraciones constitucionales ulteriores. En específico, lo establecido en las citadas cláusulas constitucionales de no reducción de salarios del Artículo VI, Secciones 10 y 11 de la Constitución, y los principios de independencia judicial al amparo del Artículo V, Sección 10 de la Constitución.12
Además, fundamentándose en un informe de la American Bar
Association, sostuvo que “la falta de autosuficiencia e
independencia del Sistema de Retiro de la Judicatura, a
diferencia de los otros sistemas de retiro público, no parece
ser, de por sí, criterio suficiente para validar una
reducción de beneficios”.13 Por su parte, la Oficina de
11 Ponencia del Departamento de Justicia sobre el P. de la C. 1595, pág. 7. 12 Íd., pág. 5. 13 Íd., pág. 7. El informe citado de la American Bar Association al que hace referencia la Ponencia del Departamento de Justicia, Standards Relating to Court Organization, pág. 60 (1990), expresa al respecto que:
A judicial pension system must be largely underwritten by government. It cannot very easily be established on an actuarially sound basis unless the employer (state) contribution is very high. Most actuarially sound pension systems have a sizable proportion of relatively young people in the protected group and also contemplate that a substantial number of contributors will never receive benefits, because they leave the system for other employment before becoming eligible. These conditions are reversed in judicial pension CT-2013-021 10
Administración de los Tribunales respaldó las propuestas
presentadas, las cuales eliminaban y reducían los beneficios
a los futuros jueces y aumentaban su aportación al sistema,
por entender que de esta forma se atendía el asunto legislado
dentro del marco constitucional vigente.14 Por otro lado, la
Oficina de Gerencia y Presupuesto también presentó su endoso
al Proyecto y concluyó que “esta Reforma aporta a la meta de
obtener una estabilidad económica en nuestro país, y se
demuestra solidaridad con las medidas de control fiscal y
manejo de las finanzas que se han estado tomando”.15
A raíz de esto, la Comisión de Asuntos Laborales y
Sistemas de Retiro del Servicio Público y la Comisión de
Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Representantes
rindieron al día siguiente un informe positivo sobre la
medida junto con unas enmiendas incluidas en el entirillado
electrónico.16 Estas mantuvieron el carácter prospectivo de
la reforma, pero propusieron que se eliminaran el bono de
______________________________ schemes, which cover a group of relatively older people, almost all of whom will remain in the system until the point of eligibility. 14 Ponencia de la Oficina de Administración de los Tribunales sobre el P. de la C. 1595, pág. 28. 15 Ponencia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre el P. de la C. 1595, pág. 2. 16 Cabe mencionar que las enmiendas incluidas en el entirillado incluían una sección para que, con el propósito de solventar su déficit de flujo de caja, el Sistema solicitara un estudio actuarial para determinar el monto de la aportación adicional que el Gobierno tendría que hacer al Sistema para evitar que el valor de los activos brutos proyectados sea, durante cualquier año fiscal subsiguiente, menor a veinte millones de dólares ($20,000,000). La validez de esta disposición no está en controversia. CT-2013-021 11
verano, el bono de medicamentos y el aguinaldo de navidad
para todos los participantes del sistema.
B. Proyecto de la Cámara 1595 enmendado en la Cámara de Representantes
Así las cosas, el sábado 21 de diciembre de 2013 la
Cámara de Representantes de Puerto Rico consideró el P. de la
C. 1595, le introdujo unas enmiendas a viva voz y lo aprobó.
Según se desprende del Diario de Sesiones, el análisis sobre
las enmiendas fue el siguiente:
SR. HERNÁNDEZ LÓPEZ: Señor Presidente, que se aprueben dichas enmiendas.
SR. PRESIDENTE (PERELLÓ BORRÁS): Los que estén a favor servirán decir que sí. En contra no. Aprobado. Quiero destacar el voto en contra del compañero Torres Yordán y Varela Fernández.
SR. HERNÁNDEZ LÓPEZ: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE (PERELLÓ BORRÁS): Que se apruebe la medida según enmendada, señor Portavoz.
SR. HERNÁNDEZ LÓPEZ: Señor Presidente, vamos a solicitar la aprobación de la medida según ha sido enmendada.
SR. PRESIDENTE (PERELLÓ BORRÁS): Los que estén a favor servirán decir que sí. En contra no. Aprobado. Ya dejamos claro a los Representantes que están en contra de la enmienda.
SR. HERNÁNDEZ LÓPEZ: Hay enmiendas en el título, solicitamos sean aprobadas dichas enmiendas.
SR. PRESIDENTE (PERELLÓ BORRÁS): Si no hay objeción, se aprueban las enmiendas al título.17
Las enmiendas introducidas alteraron considerablemente
las pensiones de los jueces nombrados por primera vez “en o
antes del 30 de junio de 2014”. También se modificó la fecha
17 Diario de Sesiones del P. de la C. 1595 del 21 de diciembre de 2013. CT-2013-021 12
de vigencia de la ley para hacerla efectiva inmediatamente
después de su aprobación. Particularmente, la Cámara de
Representantes añadió las siguientes modificaciones:
estableció una pensión por retiro que no excederá del 60% del
sueldo más alto devengado como juez para toda persona que sea
nombrada en o antes del 30 de junio de 2014; aumentó la
aportación individual de 8% a 10% para estos últimos; incluyó
una ventana para que los participantes que cualifiquen para
solicitar una pensión por retiro en o antes del 1 de julio de
2015 puedan recibir una pensión mayor, pero que en ningún
caso excederá el 75% del sueldo más alto devengado como juez;
y se eliminaron los bonos concedidos mediante leyes
especiales para todos los participantes del sistema.
A su vez, las enmiendas mantuvieron el Programa Híbrido
para todas aquellas personas que sean nombradas como juez a
partir del 1 de julio de 2014. Es decir, a partir de esa
fecha se elimina la posibilidad de obtener una pensión de
hasta un 60% del sueldo más alto devengado como juez y se
sustituye por el Programa Híbrido.
El título sólo sufrió cambios de estilo, pero mantuvo la
explicación de que la ley es para efectuar cambios
prospectivos al esquema legal aplicable al Sistema de Retiro
de futuros jueces. También se mantuvo inalterada la cláusula
derogatoria que asegura que no se afectarán los derechos
adquiridos y beneficios otorgados mediante otras leyes y
reglamentos.18 Además, durante todo el proceso de aprobación
tampoco sufrió cambios una cláusula de separabilidad que
18 Sección 18, Ley Núm. 162-2013. CT-2013-021 13
dispone que “si cualquier párrafo, artículo o parte de esta
Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con
competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará
ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará
al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional”.19
Sin discusión ulterior, el proyecto se refirió al Senado de
Puerto Rico.
Tomamos conocimiento judicial de que el 22 de diciembre
de 2013, la Directora Administrativa de los Tribunales, Hon.
Sonia I. Vélez Colón, envió una carta al senador Hon. José R.
Nadal Power en la cual consignó su oposición a las enmiendas
aprobadas en la Cámara de Representantes porque podrían
violar el principio de independencia judicial.
Específicamente, expresó que:
en la Rama Judicial somos conscientes de la necesidad de atender el déficit actuarial que enfrenta el Sistema de Retiro de la Judicatura y, cónsono con ello, valoramos el interés por identificar medidas conducentes a proveer solvencia al sistema. También reconocemos la facultad de la Asamblea Legislativa para introducir modificaciones al Sistema de Retiro de Jueces y Juezas con miras a procurar su fortalecimiento, solvencia y continuidad. Sin embargo, reiteramos que cualquier enmienda a esos fines tiene que estar enmarcada en las limitaciones que establece la Constitución como parte del sistema de frenos y contrapesos establecido para dar concreción al principio de separación de poderes.20
No obstante, la Directora Administrativa de los
Tribunales exhortó a dicho cuerpo a que pospusiera la
19 Sección 19, Ley Núm. 162-2013. 20 Carta de la Directora Administrativa de los Tribunales, Hon. Sonia I. Vélez Colón, al senador Hon. José R. Nadal Power del 22 de diciembre de 2013. CT-2013-021 14
aprobación del P. de la C. 1595 hasta que se discutiera el
asunto a profundidad o que se revirtiera el proyecto a la
versión original remitida por el Primer Ejecutivo. A esos
efectos, en su comunicación indicó que:
hacemos un llamado a esta comisión legislativa y al Senado de Puerto Rico para que se abstenga de aprobar esta medida legislativa y que posponga su consideración o, en la alternativa, que la modifique para ajustarla a la normativa constitucional aplicable, conforme lo hacía la versión radicada originalmente. Como de costumbre, la Rama Judicial está disponible para participar de un diálogo sosegado y abierto que nos permita identificar alternativas cónsonas con nuestro ordenamiento constitucional.21
Por su parte, el Gobernador, a la luz de los cambios aprobados
por la Cámara de Representantes en la legislación propuesta
por él, afirmó que sabía que habían:
algunas reservas con algunas enmiendas que se han hecho en cuanto a la aplicación retroactiva de esa medida, y fue una enmienda que se hizo en la Legislatura, no estaba en el proyecto que enviamos, y eso es algo que (hay que) mirar en detalle y salvar cualquier vicio constitucional.22
Así las cosas, el lunes, 23 de diciembre de 2013, la
Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas del Senado de Puerto
Rico presentó su informe positivo sobre el P. de la C. 1595,
recomendando su aprobación sin enmiendas. Según explica dicho
informe, como parte del proceso de evaluación de esta medida
legislativa, se consideraron las ponencias presentadas y
resumidas anteriormente. Esta comisión concluyó que, tanto el
21 Íd. 22 Gobernador se distancia de objeciones al retiro de la Judicatura http://www.elnuevodia.com/gobernadorsedistanciadeobjecionesal retirodelajudicatura-1674227.html (última visita el 10 de febrero de 2014). CT-2013-021 15
Programa Híbrido creado mediante el proyecto original, como
las enmiendas hechas en el hemiciclo, son necesarias para
efectuar cambios sustanciales al Sistema de Retiro aplicable
a futuros jueces.23
Ese 23 de diciembre, el Senado de Puerto Rico aprobó el
proyecto sin enmiendas. Un día después, el Gobernador lo
firmó, convirtiéndolo en la Ley Núm. 162-2013. Según sus
propios términos, la ley tiene vigencia inmediata, es decir,
desde el 24 de diciembre de 2013.
C. Trasfondo procesal del caso
Dos días después de aprobada la ley, el 26 de diciembre
de 2013, el Hon. Germán J. Brau, Juez del Tribunal de
Apelaciones, presentó la demanda del caso de autos contra el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y la Hon. Sonia I.
Vélez Colón, en su carácter de Directora de la Oficina de
Administración de los Tribunales.24 Solicitó que se decretara
la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 162-2013 por ser
contraria al Artículo VI, Secciones 10 y 11 de la
Constitución de Puerto Rico, así como a los principios de
independencia judicial y separación de poderes. Suplicó que
se emitiera un injunction preliminar y permanente para
prohibir su puesta en vigor.
23 Informe positivo de la Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas del Senado de Puerto Rico, pág. 13. 24 En la demanda, el Hon. Germán J. Brau sostiene que incluyó a la Hon. Sonia I. Vélez Colón en representación de la Oficina de Administración de los Tribunales por ser la encargada de poner en vigor las normas relacionadas con los descuentos de nómina de los jueces y juezas para el pago de las aportaciones al sistema de retiro. CT-2013-021 16
El 30 de diciembre de 2013, se presentó otra demanda por
la Asociación de la Judicatura, corporación cuyos miembros
son jueces activos del Tribunal de Primera Instancia y del
Tribunal de Apelaciones, así como jueces jubilados. Peticionó
que el tribunal dictara una sentencia declaratoria en la que
decretara la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 162-2013.
Arguyó que esta afectaba a su matrícula que se compone del
60% de los jueces y juezas del Tribunal General de Justicia.
También argumentó que la ley interfiere con la separación de
poderes, atenta contra la cláusula del debido proceso de ley,
viola la cláusula contra el menoscabo de obligaciones
contractuales y disminuye los sueldos y emolumentos de los
jueces y juezas, todo esto en violación a la Constitución.
Ese mismo día, la Asociación de la Judicatura presentó
una petición de certificación intrajurisdiccional ante este
Tribunal. Emitimos una Resolución en la cual, tras invocar la
Regla de Necesidad,25 certificamos el pleito por tratarse de
una controversia constitucional de estricto derecho y alto
interés público. Al respecto, indicamos que es innegable que
la resolución del caso pueda afectar directamente los
25 Sobre este particular, véase la Resolución de este Tribunal del 31 de diciembre de 2013. En una situación similar, la Corte Suprema de Nueva Jersey expresó que: “la regla de necesidad prohíbe la descalificación de toda la judicatura para atender un caso aun si existiera alguna percepción de que el resultado estará matizado por el interés personal. Debemos revisar esta controversia de importancia constitucional de manera justa e imparcial. Otras cortes han hecho lo mismo. No estamos haciendo nada distinto en esta ocasión”. DePascale v. State, 47 A.3d 690 (N.J. 2012) (Traducción nuestra). CT-2013-021 17
intereses de todos los jueces y juezas de este Tribunal.26 No
obstante, descargamos nuestra responsabilidad y señalamos que
por más incómodo y antipático que sea, no claudicaríamos a
nuestro deber constitucional de proveer a las partes
demandantes un foro en el cual reclamar sus derechos. Íd. Por
imperativo de esa regla, todos los jueces y juezas de este
Tribunal hemos participado en la consideración de este caso.
En dicho dictamen, también consolidamos la petición con la
demanda presentada por el Hon. Germán J. Brau. Concedimos un
término de 10 días para que las partes presentaran sus
alegatos y ordenamos la celebración de una vista oral el 15
de enero de 2014.27
Oportunamente, los demandantes, Hon. Germán J. Brau y la
Asociación de la Judicatura, y los demandados, el ELA
representado por la Procuradora General, Hon. Margarita
Mercado Echegaray, y la Oficina de Administración de los
Tribunales presentaron sus respectivos alegatos. En síntesis,
el Hon. Germán J. Brau sostiene que el esquema adoptado por
la Constitución de Puerto Rico requiere que el Poder Judicial
mantenga una posición independiente y que la situación
económica de los jueces nunca sea afectada de manera
retroactiva. Señala que ningún juez de este país gozaría de
verdadera independencia si las Ramas Políticas de Gobierno
26 Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico emitida el 31 de diciembre de 2013. 27 El 31 de diciembre de 2013, día en que emitimos esa Resolución, la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura presentó una moción en auxilio de jurisdicción para que se paralizaran los efectos de la Ley Núm. 162-2013, por entender que, debido a su vigencia inmediata, el salario de los jueces y juezas se vería afectado. Denegamos esa solicitud. CT-2013-021 18
tuvieran el poder de adoptar legislación para menoscabar su
posición económica. Además, considera que la pensión es un
emolumento de rango constitucional que forma parte de la
compensación, por lo que esos beneficios no pueden ser
reducidos de forma retroactiva para los jueces que están en
funciones. Añade que la decisión del caso Dávila v. E.L.A.,
Civil Núm. 85-3821 (904), 86 S.T.S. 65 (1986), constituye un
impedimento colateral para el Estado, quien fue parte
demandada con un interés similar al que podría tener en esta
ocasión. Esto, pues el tribunal expresó en su sentencia que
una ley que reducía de forma retroactiva los beneficios de
retiro de los jueces del Tribunal Supremo tanto incumbentes
como jubilados, es inconstitucional por disminuir los
beneficios y emolumentos provistos para un cargo judicial.
Por su parte, la Asociación de la Judicatura plantea que
la reforma establecida en la Ley Núm. 162-2013 no tiene
ningún dato o estudio actuarial que justifique las medidas.
También enfoca sus argumentos en el principio de
independencia judicial, el cual garantiza a la ciudadanía que
los jueces y juezas emitirán sus fallos y decisiones a base
de la más correcta interpretación del derecho, no a base de
temores o represalias. Asimismo, sostiene que un aumento en
las aportaciones de los jueces en funciones constituye una
reducción de salario prohibida constitucionalmente. Añade que
los participantes del Sistema de Retiro tienen un interés
propietario de naturaleza contractual protegido por la
garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones
contractuales. Por último, señala que el Artículo 4, inciso CT-2013-021 19
(c) de la ley contiene una clara invitación para que los
jueces que cualifiquen se retiren en o antes del 1 de julio
de 2015. Esto, pues si se retiran antes de esa fecha podrán
recibir una pensión equivalente a un 75% de su sueldo,
mientras que si se retiran después de esa fecha solo podrán
recibir una pensión de hasta un 60% del sueldo. Advierte que
esta disposición es altamente preocupante, al establecer un
precedente peligroso que permitiría a cualquier
administración de turno propiciar múltiples retiros de
jueces.
La Asociación de la Judicatura también nos solicita que
tomemos conocimiento de expresiones del Gobernador en las que
afirma que la Constitución impide que se reduzcan las
compensaciones de los jueces que están en sus puestos.
Además, reitera que la posición de la Asociación de la
Judicatura en la demanda y en su alegato es cónsona con la
postura que exteriorizó en la vista pública que se llevó a
cabo sobre el P. de la C. 1595, según presentado.
Por la parte demandada, la Hon. Sonia I. Vélez Colón, en
su carácter oficial como Directora Administrativa de la
Oficina de Administración de los Tribunales, expresa que la
reforma al Sistema de Retiro de la Judicatura de la Ley Núm.
162-2013 contraviene la Constitución al aumentar la
aportación individual de los jueces, reducir la pensión
máxima a la cual pueden aspirar y eliminar beneficios a
pensionados, pues disminuye los sueldos y emolumentos de los
jueces que están en funciones. Alega que esto, a su vez, está
reñido con el principio de independencia judicial. Destaca CT-2013-021 20
que esta postura es consecuente con la esgrimida durante todo
el proceso de aprobación del P. de la C. 1595.
Por su parte, el ELA y el Secretario de Justicia,
representados por la Procuradora General, exponen que la Ley
Núm. 162-2013 es constitucional de su faz y constituye un
medio razonable y necesario para afrontar la crisis al
Sistema de Retiro de la Judicatura. Alegan que, tanto del
texto constitucional como de las discusiones de la Convención
Constituyente, se colige que la prohibición relativa a la
disminución del sueldo de los jueces no se extiende a
proscribir medidas como la Ley Núm. 162-2013, que enmiendan
la fórmula para computar la pensión de retiro y aumentan las
aportaciones individuales de los jueces a los fines de
salvaguardar la existencia del sistema. Señalan que, aunque
la Constitución garantiza un sistema de retiro, este no es
inalterable. También arguyen que cualquier efecto que el
aumento en las aportaciones pueda tener en el sueldo de los
jueces es indirecto y temporero, razón por la cual no
infringe la protección contra disminuciones en el sueldo de
los jueces ni atenta contra la independencia judicial. Por
ello, concluyen que el estatuto no vulnera los preceptos de
independencia judicial al no disminuir el sueldo bruto que
por ley los jueces tienen derecho a recibir. A su vez, alegan
que la ley mantiene incólume el derecho de los jueces a que
se mantenga un sistema de retiro.
Cabe resaltar que el ELA limita su discusión a analizar
la constitucionalidad de las Secciones 2, 3 y 10 de la Ley
Núm. 162-2013, por entender que esas son las disposiciones CT-2013-021 21
que enmiendan la fórmula de la pensión máxima de retiro y
aumentan la contribución de los jueces en funciones. En ese
sentido, expresan que los demandantes no tienen legitimación
activa para cuestionar las disposiciones de la Ley Núm. 162-
2013 que solo aplicarían a los participantes que ingresarán
al sistema de retiro a partir del 1 de julio de 2014.
En su escrito, el ELA defiende la aplicación de la Ley
Núm. 162-2013 a los jueces en funciones. Esto, en
contradicción con la postura de la Rama Ejecutiva durante el
proceso de vistas públicas del P. de la C. 1595 en su versión
original. Expresan que “no estamos ante el supuesto de una
aplicación retroactiva de un estatuto, debido a que los
actuales pensionados continuarán recibiendo la pensión que
han recibido hasta el momento”.28 Según su discusión, “un
cambio en los términos de un sistema de retiro no se puede
considerar una aplicación retroactiva de la ley, excepto en
los casos en que se modifique una pensión ya devengada”.29
Tras la presentación de los escritos, se celebró la
vista argumentativa el 15 de enero de 2014. En su exposición,
las partes demandantes enfatizaron la peligrosidad para la
ciudadanía de permitir una violación a los principios de
independencia judicial y separación de poderes. La Oficina de
Administración de los Tribunales declaró sobre su posición
como el ente encargado de poner en vigor la reforma.
Finalmente, el ELA reiteró que el sueldo de los jueces no se
afectaría porque la pensión no es parte del mismo.
28 Alegato del ELA, págs. 33-34. 29 Íd., pág. 34. CT-2013-021 22
Concluida la vista oral, el caso quedó sometido ante
nuestra consideración y estamos prestos a resolver.
II.
La controversia que está ante nuestra consideración nos
invita a analizar varios asuntos de gran envergadura: la
doctrina de autolimitación judicial, los principios de
hermenéutica y los principios de separación de poderes e
independencia judicial.
A. Doctrina de autolimitación judicial y principios de hermenéutica
Como es sabido, la Rama Judicial es la encargada de
interpretar y aplicar la ley. Corraliza v. Bco. Des. Eco.,
153 D.P.R. 161, 176 (2001). Esta función se encuentra
limitada por la doctrina de autolimitación judicial que tiene
su génesis en consideraciones constitucionales y
prudenciales. Crespo v. Cintrón, 159 D.P.R. 290, 298 (2003);
E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554, 596–597 (1958). Véase,
además, R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados
Unidos y Puerto Rico, Universidad Interamericana de Puerto
Rico, 1997, Vol. I, pág. 195. Esta doctrina busca evitar un
trastoque en nuestro esquema constitucional de separación de
poderes. E.L.A. v. Aguayo, supra. A su vez, permite que se
mantenga el equilibrio necesario entre las Ramas de Gobierno.
Íd.
La doctrina de autolimitación judicial aplica en
aquellas situaciones en las que un tribunal es llamado a
evaluar la validez constitucional de una pieza legislativa.
En lo pertinente, la misma dispone que, cuando se cuestione CT-2013-021 23
la validez de una ley, aun cuando se suscite una duda seria
sobre su constitucionalidad, el tribunal primero decidirá si
hay una interpretación razonable que permita soslayar la
cuestión constitucional. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 596.
Cónsono con lo anterior, en nuestro ordenamiento
jurídico las leyes se presumen constitucionales hasta tanto
un tribunal competente declare lo contrario. Caquías Mendoza
v. Asociación de Residentes, 134 D.P.R. 181, 189 (1993). Por
ello, los tribunales deben esforzarse por lograr
interpretaciones congruentes y compatibles que adelanten la
constitucionalidad de las mismas. Nadal v. Depto. Rec. Nat.,
150 D.P.R. 715, 720–721 (2000).30 Asimismo, los tribunales no
considerarán el aspecto constitucional de una medida
legislativa cuando se pueda atender el asunto mediante un
análisis estatutario. Íd. Véase, además, P.P.D. v. Admor.
General de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 n. 32 (1981). Si
interpretar de forma literal un estatuto levanta cuestiones
constitucionales, los tribunales, en lo posible, deberán
atemperarlo para evitar decretar su inconstitucionalidad.
Nadal v. Depto. Rec. Nat., supra, pág. 721. De igual forma,
es norma reiterada que cuando se cuestiona la validez de una
ley o se suscita alguna duda sobre su constitucionalidad, los
30 Para una discusión sobre estas normas de autolimitación judicial y de hermenéutica constitucional en la jurisdicción federal, véanse Almendarez-Torres v. U.S., 523 U.S. 224, 237- 238 (1998); Public Citizen v. U.S. Dept. of Justice, 491 U.S. 440, 465-66 (1989); Edward J. DeBartolo Corp. v. Florida Gulf Coast Bldg. and Const. Trades Council, 485 U.S. 568, 575 (1988); United v. Delaware & Hudson Co., 213 U.S. 366, 407– 408 (1909); Hooper v. California, 155 U.S. 648, 657 (1895). Véase, además, R. H. Fallon, Jr., J. F. Manning, et al., Hart and Wechsler´s, The Federal Courts and The Federal System, Foundation Press, 6ta Edición, págs. 68–80, 2009. CT-2013-021 24
tribunales deben asegurarse que no existe otra posible
interpretación razonable de la ley. Caquías Mendoza v.
Asociación de Residentes, supra, pág. 188.
Por otra parte, los principios de hermenéutica de
nuestro ordenamiento sirven de base cuando los tribunales
están llamados a interpretar las leyes. Primeramente, se debe
determinar si el lenguaje de la ley es simple y preciso en
relación con la controversia. S.L.G. v. Solá–Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 D.P.R. 675, 691 (2011); González Hernández v.
González Hernández, 181 D.P.R. 746, 763 (2011). De ser así,
los tribunales deben sujetar su análisis a la acepción simple
y clara del lenguaje, por entenderse que el texto de la ley
representa la intención del legislador. Íd. Véase, además,
Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14.
No obstante, ante un lenguaje confuso, el Artículo 7 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7, asigna a los tribunales el
deber de aclarar las lagunas o áreas oscuras en la ley. Así
pues, al interpretar un estatuto, hay que proveer un sentido
lógico a sus diversas disposiciones y suplir posibles
deficiencias cuando sea necesario. Alonso García v. S.L.G.,
155 D.P.R. 91, 99-100 (2001); Sucn. Álvarez v. Srio. de
Justicia, supra; Pueblo v. Ferreira Morales, 147 D.P.R. 238,
267 (1998). De surgir alguna ambigüedad en el texto del
estatuto, los tribunales deben asegurarse que la
interpretación cumple con los propósitos legislativos.
Morales v. Marengo, 181 D.P.R. 852, 859 (2011). Para esto, es
menester considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos
por la Asamblea Legislativa al aprobarla y la interpretación CT-2013-021 25
debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que
originalmente se quiso obtener. Para ello, auscultamos la
exposición de motivos, la cual generalmente recoge el
propósito que inspiró su creación. Pueblo v. Zayas, 147
D.P.R. 530, 539 (1999). En los casos en que la ley carece de
una exposición de motivos o, cuando aun teniéndola, no
contiene la intención legislativa, es útil consultar otros
documentos tales como los informes de las comisiones que
estudiaron el proyecto de ley y los debates celebrados cuando
la medida fue discutida en el hemiciclo según aparecen en el
Diario de Sesiones. Íd. También son pertinentes los
anteproyectos y los informes que son preparados fuera de la
Asamblea Legislativa, cuando esta los tiene ante sí y adopta
sustancialmente esos anteproyectos. Íd.
Además, es un principio reiterado que las leyes no han
de ser interpretadas tomando aisladamente algunas de sus
secciones, párrafos u oraciones, sino que deben serlo tomando
en consideración todo su contexto. González Hernández v.
González Hernández, supra, pág. 765. También, el análisis que
realice el tribunal debe evitar la aplicación literal de la
ley si esto resulta en consecuencias absurdas; la
interpretación debe ser razonable y consistente con el
propósito legislativo. Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 43-
44 (1950). Por ello, si entre dos interpretaciones una es
cónsona con la validez de la ley, a ella se debe ceñir la
función judicial. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110
D.P.R. 400, 456 n.2 (1980) (Op. Concurrente del Juez Asociado
señor Díaz Cruz). Asimismo, ante una situación de posibles CT-2013-021 26
conflictos de disposiciones legales, los tribunales deben, en
lo posible, conciliar las mismas para lograr un resultado
lógico y razonable que represente la intención legislativa.
Fernández v. Srio. de Hacienda, 122 D.P.R. 636, 647 (1988).
En fin, “[l]os tribunales estamos autorizados a
interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son
claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el
objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la
misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos
adversos de la aplicación de una ley a una situación en
particular, la justicia así lo requiere”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 D.P.R. 203, 214 (1990). Según mencionado, esta
función judicial está limitada por la doctrina de
autolimitación judicial y por los principios de hermenéutica
previamente esbozados. Más aún, como parte de la función
interpretativa de la Rama Judicial, este Tribunal debe
asegurarse de que las leyes cumplan con nuestro ordenamiento
constitucional.
B. El retiro de los jueces y el derecho constitucional de Estados Unidos
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece un sistema republicano de gobierno basado en la
doctrina de separación de poderes entre la Rama Legislativa,
la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Negrón Soto v.
Gobernador, 110 D.P.R. 664, 666 (1981). Ello parte de la
premisa de que es necesario y saludable un equilibrio para
evitar la concentración excesiva de poder en una sola Rama y
mantener una democracia verdadera. Véase AAR, Ex parte, 187 CT-2013-021 27
D.P.R. 835 (2013). Nuestros Constituyentes adoptaron la
doctrina de separación de poderes, según desarrollada y
establecida en la Constitución de Estados Unidos. Veamos su
origen y desarrollo en la jurisdicción federal.
La Constitución de Estados Unidos fue aprobada en 1787 y
estuvo animada por cinco principios rectores, entre los
cuales figuraron la división de poderes en la estructura del
gobierno central, la garantía de libertades individuales y el
establecimiento de un poder judicial federal que sirviera de
árbitro y garantizara esos principios. J.J. Álvarez González,
Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones
constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales,
Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 3-4. Sus propulsores hicieron
una campaña política intensa mediante la publicación de una
serie de ensayos conocidos en conjunto como “El Federalista”
en los que explicaban a la ciudadanía la necesidad de aprobar
la Constitución federal. Íd., pág. 4. Por consiguiente, estos
documentos constituyen una fuente principal para interpretar
el significado original de esa Constitución. Íd. En el
artículo Núm. 78 de “El Federalista”, el más influyente de
esta publicación,31 el constituyente Alexander Hamilton
reconoció que el Poder Judicial es el más débil de los tres
Poderes de Gobierno y explicó lo siguiente:
Whoever attentively considers the different departments of power must perceive, that, in a government in which they are separated from each other, the judiciary, from the nature of it functions, will always be the least dangerous to the political right of the Constitution; because it will be least in a capacity to annoy or injure
31 Serrano Geyls, op. cit., pág. 35. CT-2013-021 28
them. The Executive not only dispenses the honors, but holds the sword of the community. The Legislature not only commands the purse, but prescribes the rules by which the duties and rights of every citizen are to be regulated. The Judiciary, on the contrary, has no influence over either the sword or the purse; no direction either of the strength or of the wealth of the society; and can take no active resolution whatever. It may truly be said to have neither FORCE nor WILL, but merely judgment; and must ultimately depend upon the aid of the executive arm even for the efficacy of its judgments.
This simple view of the matter suggests several important consequences. It proves incontestably, that the judiciary is beyond comparison the weakest of the three departments of power; that it can never attack with success either of the other two; and that all possible care is requisite to enable it to defend itself against their attacks. It equally proves that though individual oppression may now and then proceed from the courts of justice, the general liberty of the people can never be endangered from that quarter; […] And it proves, in the last place… that as, from the natural feebleness of the judiciary, it is in continual jeopardy of being overpowered, awed, or influenced by its co-ordinate branches; and that as nothing can contribute so much to its firmness and independence as permanency in office, this quality may therefore be justly regarded as an indispensable ingredient in its constitution, and, in a great measure, as the citadel of the public justice and the public security. The Federalist Papers, Mentor, 1961, págs. 465-466. (Citas internas omitidas). (Énfasis suplido).
Ante la vulnerabilidad de la Judicatura, los autores de
la Constitución estadounidense entendieron necesario proveer
garantías particulares a los jueces para asegurar su
independencia y proteger a los ciudadanos. Nuevamente, según
Hamilton:
[n]ext to permanency in office, nothing can contribute more to the Independence of the judges than a fixed provision for their support. […] In the general course of human nature, a power over a man’s subsistence amounts to a power over his will. And we can never hope to see realized in practice, the complete separation of the judicial from the CT-2013-021 29
legislative power, in any system which leaves the forms dependent for pecuniary resources on the occasional grants of the latter. […] The plan of the convention accordingly has provided that the judges of the United States “shall at stated times receive for their services a compensation which shall not be diminished during their continuance in office”.
A man may then be sure of the ground upon which he stands, and can never be deterred from his duty by the apprehension of being placed in a less eligible situation […] The salaries of judicial officers may from time to time be altered, as occasion shall require, yet so as never to lessen the allowance with which any particular judge comes into office, in respect to him. Íd., págs. 472-473. (Citas internas omitidas). (Énfasis suplido).
A raíz de toda esta discusión, los forjadores de la
Constitución federal incluyeron en la Sección 1 del Artículo
III la llamada “cláusula de compensación”, que establece lo
siguiente: “[l]os jueces, tanto del Tribunal Supremo como de
tribunales inferiores, desempeñarán sus cargos mientras
observen buena conducta y en determinadas fechas recibirán
por sus servicios una compensación que no será rebajada
mientras desempeñen sus cargos”. Art. III, Sec. 1, Const.
E.E.U.U., L.P.R.A., Tomo 1.32 Para encontrar una violación a
esta disposición constitucional, basta con que la ley en
cuestión reduzca la compensación de los jueces, sin importar
el propósito que haya tenido el Congreso al aprobarla. United
States v. Hatter, 532 U.S. 557, 577 (2001). También quedan
prohibidas constitucionalmente las reducciones indirectas
mediante leyes especiales, como lo sería un impuesto
32 El texto en inglés lee como sigue: “The judges, both of the supreme and inferior courts, shall… receive for their services, a compensation, which shall not be diminished during their Continuance in Office”. Art. III, Sec. 1, Const. E.E.U.U., L.P.R.A., Tomo 1. CT-2013-021 30
contributivo que aplique solamente a los jueces. United
States v. Hatter, supra, pág. 569; Evans v. Gore, 253 U.S.
245, 254 (1920). Ahora bien, se permite disminuir
indirectamente los sueldos de los jueces mediante legislación
de aplicación general a toda la ciudadanía, como lo sería un
aumento general en las contribuciones sobre ingreso. United
States v. Hatter, supra. Véanse, además, United States v.
Will, 449 U.S. 200, 226 (1980); O‟Malley v. Woodrough 307
U.S. 277, 282 (1939).
En lo pertinente al caso que hoy atendemos, el Tribunal
Supremo federal ha resuelto que la palabra “compensación”
incluye los salarios de los jueces y otros beneficios, como
sus pensiones de retiro. Véase Booth v. United States, 291
U.S. 339 (1934). Véase, además, J.J. Álvarez González, La
Asamblea Legislativa de Puerto Rico y las Pensiones de los
Jueces del Tribunal Supremo: Reseña de un Conflicto con la
Independencia Judicial, 56 Rev. Jur. U.P.R. 265, 298 (1987).
Incluso, el máximo foro federal ha determinado que el
Congreso no puede reducir la pensión de los jueces federales
de forma retroactiva. Booth v. United States, supra, pág.
352.
De la misma forma, muchos tribunales estatales de Estados
Unidos han concluido que la compensación de los jueces
incluye sus pensiones y que estas no pueden reducirse
retroactivamente. Véanse, a modo ilustrativo, Voorhes v.
Sagadahoc County, 900 A.2d 733, 736-738 (Me. 2006); Lee v.
State Bd. of Pension, 739 A.2d 336, 344-345 (Del. 1999);
White v. Employees‟ Retirement System, 565 A.2D 839, 842-843 CT-2013-021 31
(Pa. 1989); Bd. of Trustees of Pub. Emp. Ret. Fund v. Hill,
472 N.E. 2d 204, 209 (Ind. 1985); Hudson v. Johnstone, 660
P.2d 1180, 1184-1185 (Alaska 1983); Wagoner v. Gainer, 279
S.E. 2d 636, 640-643 (W.Va. 1981); Marvel v. Dannemann, 490
F. Supp. 170, 176-177 (D. Del. 1980); Olson v. Cory, 636 P.2d
532, 539 (Cal. 1980); Betts v. Bd. of Administration, 582
P.2d 614, 617 (Cal. 1978); Miles v. Tenn. Consol. Retirement
System, 548 S.W.2d 299, 304-305 (Tenn. 1977); Stiftel v.
Carper, 378 A.2d 124, 131 (Del. Ch. 1977), confirmado en, 384
A.2d 2, 57 (Del. 1977); Sylvestre v. State, 214 N.W.2d 658,
666-667 (Minn. 1973); McKenna v. Com. State Emp. Retirement
Bd., 421 A.2d 1236, 1243 (Pa. 1960).
Por ejemplo, tan reciente como en el 2012, la Corte
Suprema de Nueva Jersey resolvió que:
[n]o cuestionamos las buenas intenciones de la Legislatura al aprobar el Capítulo 78 [legislación que reformaba el sistema de retiro y los beneficios de salud de los empleados públicos, entre los cuales se encontraban jueces en funciones]. No presumimos que el Capítulo 78 fue aprobado en un intento por intimidar o influenciar a la Judicatura. Sin embargo, independientemente de las buenas intenciones que haya tenido la Legislatura al momento de aprobar el Capítulo 78, el cual es de aplicación general a todos los empleados públicos estatales, el mensaje de los constituyentes es claro. La Constitución prohíbe la reducción del salario neto de un juez durante el término de su nombramiento.
Sostenemos que el Capítulo 78, en su aplicación a los jueces en funciones al momento de su aprobación, viola el Capítulo 6, Sección 6, Párrafo 6 de la Constitución de Nueva Jersey de 1947. DePascale v. State, 47 A.3D 690, 705 (2012). (Traducción nuestra). (Énfasis suplido). CT-2013-021 32
C. El retiro de los jueces y el derecho constitucional de Puerto Rico
Con esto como trasfondo histórico, el 25 de julio de
1952, se aprobó la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y se adoptó el modelo federal de separación de
poderes mediante el establecimiento de un sistema republicano
de gobierno compuesto por un Poder Legislativo, un Poder
Ejecutivo y un Poder Judicial. Art. I, Sec. 2, Const. E.L.A.,
L.P.R.A., Tomo 1. Nuestra Ley Suprema estableció que el Poder
Judicial “se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos
otros tribunales que se establezcan por ley”. Art. V, Sec. 1,
Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Tomando como modelo varias constituciones estatales,
especialmente la de Nueva Jersey, los miembros de la
Convención Constituyente incluyeron varias disposiciones para
reconocer la autonomía administrativa y la independencia de
la Rama Judicial, así como para adoptar las garantías
concedidas por la Constitución estadounidense a los jueces
federales.33 De hecho, hemos expresado que “[l]as
disposiciones del Artículo sobre la Rama Judicial fueron
redactadas en forma tal que aseguraran a la comunidad una
judicatura independiente”. González Vélez v. Tribunal
Superior, 75 D.P.R. 585, 609 (1953).
A esos efectos, nuestra Ley Suprema proveyó para que el
número de jueces del Tribunal Supremo solo pueda variarse por
33 El Art. V de nuestra Constitución usó como precedente directo el Art. VI de la Constitución de Nueva Jersey y la Ley de la Judicatura de Inglaterra de 1873 a 1875. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2610 (1961). CT-2013-021 33
ley a solicitud del propio Tribunal, garantizó a los jueces
del Tribunal Supremo la permanencia en sus cargos mientras
observen buena conducta y confirió a los demás jueces el
derecho a ocupar sus puestos por términos fijos de duración
aun cuando se elimine un tribunal o una sala de este. Art. V,
Secs. 3, 8 y 13, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. También
estableció que los jueces del Tribunal Supremo solo pueden
ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento
instaurado en la Constitución, mientras que los demás jueces
solo pueden destituirse por el proceso dispuesto por ley.
Art. V, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Véase
González Vélez v. Tribunal Superior, supra.
De igual forma, los Constituyentes imitaron e incluyeron
en nuestra Máxima Ley las protecciones concedidas por la
Constitución federal a los jueces federales contra
reducciones en su compensación. Íd. En particular, la Sección
11 del Artículo VI contiene la llamada “cláusula de no
disminución” la cual dispone que: “[l]os sueldos del
Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros
de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se
fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los
miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser
disminuidos durante el término para el cual fueron electos o
nombrados”. Art. VI, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo
1. Asimismo, la Sección 10 del mismo artículo establece que:
“[n]inguna ley prorrogará el término de un funcionario
público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su CT-2013-021 34
elección o nombramiento”. Art. VI, Sec. 10, Const. E.L.A.,
L.P.R.A., Tomo 1.
Por otra parte, con mayor especificidad que la
Constitución federal, nuestra Constitución provee
expresamente en su Sección 10 del Artículo V que: “[l]a
Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para
los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren
cumplido setenta años de edad”. Art. VI, Sec. 10, Const.
E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Valga señalar que este es el único
sistema gubernamental de retiro investido de rango
constitucional. García Martínez v. Gobernador, 109 D.P.R.
294, 297 (1979). Véase, además, Álvarez González, Pensiones
de los Jueces, supra, págs. 297-298.
Al igual que la jurisdicción federal cuenta con “El
Federalista” para interpretar la Constitución estadounidense,
nuestro ordenamiento cuenta con el Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente para interpretar nuestra Ley
Suprema, con la ventaja de que esta fue aprobada hace solo
unas décadas mientras que su homóloga federal se aprobó hace
más de dos siglos. Dichos documentos contienen los debates
que precedieron la aprobación de nuestra Constitución, por lo
que explican claramente el propósito de las protecciones
concedidas a nuestros jueces.
En primer lugar, es de notar que inicialmente la
Constitución contenía el término “compensación”. 2 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 930-
941 (2003); 3 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente de Puerto Rico, 1974-1975 (2003). Véase Álvarez CT-2013-021 35
González, Pensiones de los Jueces, supra, pág. 296. Luego,
por razones de estilo, se sustituyó por el término “sueldo”,
pero ello no cambió el concepto de proveer a nuestros jueces
las protecciones que la cláusula de compensación de la
Constitución estadounidense garantiza a los jueces federales.
Íd. Sobre esto, el Prof. José J. Álvarez González nos explica
se trató meramente de un cambio lingüístico y no de un intento de restringir en la Constitución de Puerto Rico las consecuencias del uso de la palabra „compensation‟ en la Constitución federal y en constituciones estatales. Como ocurre con tantas otras disposiciones constitucionales puertorriqueñas, es por lo tanto legítimo y apropiado acudir a la interpretación e historial de la Constitución federal para esclarecer el significado de la nuestra. Álvarez González, Pensiones de los Jueces, supra, págs. 296-297.
Además de la palabra “sueldo”, los Constituyentes
incluyeron en la Sección 10 del Artículo VI de nuestra Ley
Suprema la palabra “emolumentos”, con la cual se aclaró que
la protección constitucional cobija, además del sueldo, otros
beneficios relacionados con el cargo del funcionario público.
Sobre esta sección, el profesor Álvarez González sostiene
que: “[e]sta cláusula es también de entera aplicación a los
jueces, como el historial de su aprobación por la
Constituyente revela”. Álvarez González, Pensiones de los
Jueces, supra, pág. 301. El proceso de aprobación de estas
dos secciones estuvo íntimamente ligado, por lo que deben
interpretarse en conjunto. Íd., pág. 296; J. Trías Monge, 3
Historia Constitucional de Puerto Rico 226-227 (1982). De
hecho, al discutir la facultad de la Asamblea Legislativa de
disminuir su propio sueldo contrario a la prohibición de CT-2013-021 36
disminuir los sueldos de los demás funcionarios públicos,
finalmente contenida en la Sección 10 del Artículo VI, el
Delegado Luis Negrón López explicó que ello es “una
protección para los funcionarios del gobierno, de manera que
no puedan ser castigados por su actuación independiente. Que
el poder legislativo no […] disminuya sus sueldos como un
castigo. De manera que es una protección a la independencia
de los funcionarios de la rama ejecutiva y judicial”. 2
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto
Rico, 298 (2003). (Énfasis suplido).
El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial de la
Convención Constituyente, el Delegado Ernesto Ramos Antonini,
expuso ante la consideración de los Constituyentes que la
eficiencia y el funcionamiento de la Rama Judicial
dependerían de la independencia judicial. 1 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 452
(2003). Explicó que la estructura de gobierno que se creó al
aprobarse la Constitución estuvo inspirada en la
independencia judicial, cuya función es “garantizar en
nuestra vida política, social y económica un régimen de
derecho a diferencia de un régimen de fuerza o de hombres”.
Íd. Incluso, enumeró como una de las características que
garantizan la independencia del poder judicial:
la que se refiere a la compensación de los jueces. En esta proposición se establece, categóricamente, que no se podrá disminuir la compensación de ningún juez durante su incumbencia. No hay necesidad de explicar el alcance de esa disposición. Y asimismo se establece que la Legislatura de Puerto Rico aprobará un sistema de retiro para los jueces. Esto tiende a dar un sentido de estabilidad a los jueces en el CT-2013-021 37
desempeño de sus funciones, tan delicadas en nuestra sociedad. Íd., págs. 452-453.
Del mismo modo, el Delegado Leopoldo Figueroa Carreras
señaló que “[e]l juez necesita, para poder desempeñar su
ministerio libremente, tener la garantía de la estabilidad
del cargo”. 1 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente de Puerto Rico, 465 (2003).
Incluso, el historial de la Asamblea Constituyente deja
claro que ni siquiera una crisis presupuestaria en las arcas
del Gobierno justificaría afectar la protección provista a
los jueces contra la reducción de sus sueldos y emolumentos,
ya que ello afectaría la independencia judicial. Veamos:
Sr. REYES DELGADO: Se me ocurre que el texto, tal como lee, pudiera interpretarse en el sentido de que en un momento de crisis no se les pudiera disminuir el sueldo a todos los funcionarios y empleados, lo que no sería un castigo, sino que pudiera ser necesario en cualquier momento dado. Si eso está cubierto, o si es el propósito del artículo que no se pueda disminuir el sueldo, independientemente de crisis o lo que hubiere, que justificare una acción de esa naturaleza por la Legislativa.
Sr. NEGRÓN LÓPEZ: … [O]bserve el compañero que esto se refiere únicamente a los funcionarios y no a empleados. Los sueldos de los empleados fluctuarán de acuerdo con las condiciones del erario público y las condiciones de la vida del país. Ahora, en cuanto a los funcionarios, es posible que surja el mal que apunta el compañero, o sea que en una época de crisis no se puedan ajustar los sueldos a los valores, pero yo entiendo que podemos correr ese riesgo, en aras de la independencia de la actuación de los funcionarios, porque yo no creo que pueda haber castigos legislativos impuestos contra los empleados por el poder legislativo; pero sí creo que los funcionarios, que son los que pueden tomar decisiones que pueden ser lesivas a lo que el poder legislativo considere su interés, por discrepancia o conflicto que puedan existir en determinado momento, ésos, que siempre serán un número mucho más limitado, deben estar protegidos mediante una disposición constitucional. 2 Diario de Sesiones CT-2013-021 38
de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 298 (2003). (Énfasis suplido).
Vemos, pues, que la protección contra la reducción de
sueldos y emolumentos, así como el sistema de retiro de los
jueces, son de rango constitucional y tienen como propósito
asegurar la independencia judicial. Así lo hemos reconocido
en Negrón Soto v. Gobernador, 110 D.P.R. 664, 666 (1981) y
García Martínez v. Gobernador, 109 D.P.R. 294, 297-298
(1979). Véase, además, Rosa Resto v. Rodríguez Solís, 111
D.P.R. 89, 94 (1981).
En cumplimiento con el mandato constitucional de la
Sección 10 del Artículo V, la Asamblea Legislativa creó en el
1954 el sistema de retiro de los jueces mediante la Ley Núm.
12 de 19 de octubre de 1954, 4 L.P.R.A. sec. 233 et seq.
Sobre la distinción entre el sistema de retiro de los jueces
y el resto de los sistemas de retiro que carecen de rango
constitucional, la Legislatura aseguró que no se trataba de
un privilegio para los jueces, pues la independencia judicial
es para proteger a los ciudadanos. Véase Diario de Sesiones
de la Asamblea Legislativa, pág. 2003 (1954). Véase, además,
Bayron Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987). De esta forma,
se garantiza que a un juez no se le reduzca su compensación
como represalia por una decisión tomada.
En síntesis, el establecimiento de un sistema de retiro
para los jueces y las cláusulas de no reducción de sueldos y
emolumentos fortalecen la independencia judicial. Álvarez
González, Pensiones de los jueces, supra, pág. 298. Negrón
Soto v. Gobernador, supra, pág. 666. Así lo expresó el CT-2013-021 39
Representante Santiago Polanco Abreu, quien sostuvo que “[u]n
sistema de pensiones como el que proponemos consagrará
definitivamente el principio de independencia judicial”.
Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, pág. 150
(1954). Por nuestra parte, hemos reconocido esta intención al
expresar que:
[e]l propósito del Sistema de Retiro de la Judicatura es establecer un medio eficiente para proveer a los jueces retirados pensiones y otros beneficios. Se diseña un mecanismo mediante el cual los jueces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acumulan reservas para su vejez, incapacidad, separación del servicio o muerte, garantizando así la independencia del poder judicial. Debe tenerse siempre presente el propósito de la Convención Constituyente de garantizar la independencia judicial y que uno de los medios para garantizarla es el establecimiento de un sistema de retiro para los jueces, de suerte que el juez durante su gestión esté libre de preocupaciones económicas al retirarse. García Martínez v. Gobernador, supra.
Tres décadas después de la creación del Sistema de Retiro
de la Judicatura, se aprobó la Ley Núm. 17 de 24 de julio de
1985, la cual dio paso a una controversia de especial
pertinencia al caso que nos ocupa. Esa ley redujo
retroactivamente las pensiones de retiro de todos los jueces
incumbentes y jubilados del Tribunal Supremo. Esto originó
una acción declaratoria, similar a la que hoy nos ocupa, en
la que se impugnó la aplicación retroactiva de la ley. Dávila
v. E.L.A.. El Tribunal Superior dictó una Sentencia en la que
declaró inconstitucional la ley impugnada por violar las
Secciones 10 y 11 de la Constitución, supra. El tribunal
sostuvo que: “[l]a Ley número 17, que redujo los beneficios
de pensiones previamente conferidos a jueces retirados y a
jueces incumbentes, es inconstitucional en cuanto a ellos se CT-2013-021 40
refiere, por disminuir los beneficios y los emolumentos
provistos para un cargo judicial, lo que está
constitucionalmente prohibido”. Dávila v. E.L.A., supra, pág.
66. En su Sentencia, advirtió que:
si se acepta, como sugiere la parte demandada, que se puede por ley disminuir el derecho a pensión previamente concedido a los jueces en funciones, se frustraría el propósito y el motivo de la disposición constitucional porque expondría al sistema judicial, que depende enteramente de las otras ramas de gobierno para su composición y financiamiento, a las represalias, presiones y a las situaciones de indebida intervención que la propia disposición constitucional quiere evitar en garantía de la independencia judicial. Aunque, ciertamente, ese no aparenta ser en forma o manera alguna el motivo o el propósito de la ley bajo consideración, la realidad es que, obviada toda otra consideración de sostenerse su validez se daría el potencial futuro para el logro indirecto de lo que la Constitución de Puerto Rico prohíbe y trata de evitar. Íd. (Énfasis suplido).
Inconforme, el Estado acudió ante este Tribunal.
Paralelamente, el Secretario de Justicia de aquel entonces,
Hon. Héctor Rivera Cruz, emitió una opinión en la que expresó
[u]na legislación como la propuesta, atenta contra el principio de la independencia judicial y es susceptible de ser declarada inconstitucional por los tribunales. De plantearse nuevamente ante los tribunales la naturaleza de los planes de pensiones y los límites que a la acción legislativa impone la Constitución … podemos razonablemente anticipar que el Tribunal concluiría que el proyecto radicado adolece de graves fallas constitucionales. Op. Sec. de Justicia del 23 de julio de 1985.
Por ello, el Estado presentó una Moción de Desistimiento
en la que se allanó al dictamen de inconstitucionalidad. Hizo
referencia a la Opinión del Secretario de Justicia aquí
reseñada. Además, en su moción señaló que el entonces CT-2013-021 41
Gobernador, Hon. Rafael Hernández Colón, expresó al firmar la
ley impugnada que: “[e]l examen del desarrollo de las
doctrinas de derecho en cuanto a la facultad de la Asamblea
Legislativa para alterar o modificar mediante enmienda a la
Ley del Sistema de Retiro de la Judicatura, los derechos de
los participantes en dicho sistema, arroja dudas sobre la
validez constitucional de dicha acción legislativa”.
En su moción de desistimiento, el Estado también indicó
que el Primer Ejecutivo había presentado en la Asamblea
Legislativa un proyecto de administración para enmendar la
Ley de la Judicatura: “a los fines de ajustarla a los
preceptos constitucionales diseñados para garantizar la
independencia judicial a la luz de lo establecido en reciente
Sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan
en [Dávila v. E.L.A.]”. En vista de lo anterior, este
Tribunal aceptó el desistimiento y ordenó el archivo
definitivo y con perjuicio del recurso presentado por el
Estado. Para un análisis sobre este caso, véase, además,
Álvarez González, Pensiones de los Jueces, supra.
El profesor Álvarez González analizó esa Sentencia del
Tribunal Superior y describió como “encomiable” el propósito
de la ley impugnada de reducir la pensión de los jueces del
Tribunal Supremo, debido a las condiciones económicas en que
se encontraba el País. Álvarez González, Pensiones de los
Jueces, supra, pág. 305. Sin embargo, señaló que: “[e]l error
de la Ley 17 fue su retroactividad”. Íd. Además, opinó que la
repercusión más evidente de lo resuelto en Dávila v. E.L.A.,
supra, sería que: “[e]xigirá cautela de las ramas políticas CT-2013-021 42
cuando estas consideren medidas que puedan tener impacto
sobre la Rama Judicial. El principio de la independencia
judicial ha quedado muy fortalecido tras Dávila v. ELA”.
Álvarez González, Pensiones de los Jueces, supra, pág. 306.
Definitivamente, esa decisión reiteró que la Constitución
prohíbe a la Asamblea Legislativa reducir retroactivamente
los beneficios de retiro de los jueces. Al igual que el caso
ante nos, el Estado era parte demandada en Dávila v. E.L.A.,
supra. Desde entonces, las Ramas Políticas han respetado esta
normativa constitucional y todos los gobernadores la han
observado hasta la aprobación de la Ley Núm. 162-2013.34 En
este sentido, amerita destacar que en su única expresión con
relación al asunto ante nuestra consideración, el Secretario
de Justicia concluye que no tenía objeción a la versión
original del proyecto porque era aplicable tan solo a futuros
En fin, la protección contra la disminución retroactiva
de los sueldos y emolumentos de los jueces, cuyo propósito es
la protección de la independencia judicial, aplica también a
las pensiones de retiro y otros beneficios económicos 34 Véanse los cambios realizados al Sistema de Retiro de la Judicatura anteriormente: Ley Núm. 14 de 30 de abril de 1956; Ley Núm. 103 de 26 de junio de 1957; Ley Núm. 48 de 15 de junio de 1962; Ley Núm. 78 de 25 de junio de 1964; Ley Núm. 164 de 29 de junio de 1968; Ley Núm. 71 de 25 de junio de 1969; Ley Núm. 72 de 25 de junio de 1969; Ley Núm. 21 de 26 de abril de 1972; Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1972; Ley Núm. 94 de 9 de junio de 1972; Ley Núm. 142 de 23 de julio de 1974; Ley Núm. 2 de 4 de Enero de 1983; Ley Núm. 17 de 24 de julio de 1985; Ley Núm. 81 de 9 de julio de 1986; Ley Núm. 20 de 8 de diciembre de 1989; Ley Núm. 21 de 8 de diciembre de 1989; Ley Núm. 66 de 16 de septiembre de 1992; Ley Núm. 34 de 28 de julio de 1993; Ley Núm. 25 de 28 de abril de 1996; Ley Núm. 55 de 11 de abril de 2002; Ley Núm. 548 de 1 de octubre de 2004; Ley Núm. 54 de 28 de junio de 2007. CT-2013-021 43
relacionados con el cargo. Véase Álvarez González, Pensiones
de los Jueces, supra, pág. 298.
III.
Concluida esta exposición normativa, pasemos a analizar
los méritos de la controversia que se ha traído ante nuestra
consideración. Para ello, debemos repasar la reforma
establecida mediante la Ley Núm. 162-2013. Esta ley establece
dos tipos de pensión y sus disposiciones entran en vigor en
dos fechas distintas, lo cual crea tres categorías de jueces.
En primer lugar, la reforma provee una pensión que no
excederá del 60% del sueldo más alto devengado como juez para
todos aquellos nombrados en o antes del 30 de junio de 2014
(Pensión 60%).35 En segundo lugar, establece un Programa
Híbrido, el cual instituye una anualidad vitalicia que
incluye un componente de beneficio definido y otro de
contribución definida para todo juez nombrado por primera vez
a partir del 1 de julio de 2014 (Programa Híbrido).36 Sin
embargo, las disposiciones que establecen la Pensión 60% no
aclaran cuándo comienza su aplicación, pues la ley solo
menciona hasta qué fecha aplicará: el 30 de junio de 2014. Lo
que sí surge de la ley es que, al tener vigencia inmediata,
entró en vigor el 24 de diciembre de 2013. Esto tiene como
efecto práctico la creación de tres categorías de jueces: 1)
los jueces nombrados a partir del 1 de julio de 2014; 2) los
35 También se aumenta la aportación individual al 10% pero mantiene la edad de retiro y otros beneficios inalterados. 36 Para estos participantes se aumenta la aportación individual al 12%, se aumenta la edad de retiro a 65 años y se cierran las transferencias de otros sistemas de retiro, entre otras cosas. CT-2013-021 44
jueces nombrados entre el 24 de diciembre de 2013 y el 30 de
junio de 2014; y 3) los jueces nombrados en o antes del 23 de
diciembre de 2013, estén en funciones o jubilados.
Las partes demandantes alegan que la Pensión 60% aplica
retroactivamente a los jueces en funciones y que esto
contraviene lo dispuesto en nuestra Constitución. Por ello,
nos invitan a decretar la inconstitucionalidad de la Ley Núm.
162-2013. No obstante, según las normas de autolimitación
judicial y los principios de hermenéutica antes esbozados,
tenemos la obligación de concebir una interpretación
razonable de la ley, cónsona con la intención legislativa,
que evite decretar la inconstitucionalidad de todo el
estatuto. Para ello, debemos analizar todas sus disposiciones
en conjunto, teniendo en mente que esta contiene una cláusula
de separabilidad.
Ante las serias deficiencias y lagunas en el texto de la
Ley Núm. 162-2013, hemos consultado todas las fuentes del
historial legislativo y ninguna señala que la intención del
legislador fuera conferir un carácter retroactivo a la
reforma del Sistema de Retiro de la Judicatura. En todo caso,
de la exposición de motivos, de las ponencias presentadas, de
los informes positivos y del Diario de Sesiones, se desprende
un contundente y fundamentado apoyo al P. de la C. 1595
original por ser aplicable únicamente a los jueces nombrados
por primera vez a partir del 1 de julio de 2014.
Examinado el historial legislativo, procede analizar
todas las disposiciones de la ley en conjunto, para
determinar cómo aplican a las tres categorías de jueces antes CT-2013-021 45
enumeradas. No hay duda de que el Programa Híbrido aplica
prospectivamente a todos los jueces nombrados por primera vez
a partir del 1 de julio de 2014, por lo que no está en
controversia su constitucionalidad. Asimismo, la Pensión 60%
es aplicable a los jueces nombrados por primera vez entre el
24 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2014, por lo que
tampoco tiene visos de inconstitucionalidad.
Indiscutiblemente, tanto el Programa Híbrido como la Pensión
60% son válidas ya que los jueces nombrados por primera vez a
partir del 24 de diciembre de 2013 entrarán al Sistema de
Retiro de la Judicatura aceptando esos términos y
condiciones. En otras palabras, en lo que respecta a esas dos
categorías de jueces, no estamos ante una disminución de
sueldo o emolumentos, pues no han sido nombrados al momento
de aprobarse la ley.
En cambio, a los jueces nombrados en o antes del 23 de
diciembre de 2013 les aplica la normativa constitucional de
que la pensión de un juez forma parte de su sueldo, y por tal
razón, está protegida por las Secciones 10 y 11 del Artículo
VI de nuestra Constitución, supra. Por tanto, es forzoso
concluir que aplicar a los jueces en funciones y ya jubilados
la Ley Núm. 162-2013, y en particular sus Secciones 1, 2, 3,
10, 12, 13, 14 y 15 representaría una disminución de sus
sueldos y emolumentos claramente vedada por nuestro
ordenamiento constitucional.
Por otro lado, nótese que el título de la ley impugnada
anuncia que la reforma va dirigida a: “efectuar cambios
prospectivos en el esquema legal aplicable al Sistema de CT-2013-021 46
Retiro de la Judicatura y establecer un Programa Híbrido de
beneficio definido y contribución definida que habrá de
resultar aplicable a futuros jueces”.37 (Énfasis suplido).
Como es sabido, la Sección 17 del Artículo III de la
Constitución exige que el título de todo proyecto de ley
exprese claramente el asunto sobre el cual versa y prohíbe
que la medida sea enmendada para añadir materias extrañas a
lo expresado en su título. Art. III, Sec. 17 Const. E.L.A.,
L.P.R.A., Tomo 1.38 Esta es otra razón por la cual, de
acuerdo a las normas de autolimitación judicial y de
hermenéutica, sostenemos que la Ley Núm. 162-2013 sólo aplica
a los jueces nombrados por primera vez a partir del 24 de
diciembre de 2013.39
Asimismo, esta interpretación confiere contenido a la
cláusula derogatoria de la Ley Núm. 162-2013, la cual
establece que las leyes o reglamentos que sean contrarios a
sus disposiciones quedan derogados salvo lo que “respecta los
derechos adquiridos y beneficios pagaderos de acuerdo con las
mismas, [los cuales] continuarán en vigor después de la fecha
de vigencia de esta ley”.40 (Énfasis suplido). El legislador,
mediante este inciso, protegió los derechos y beneficios que
37 Ley Núm. 162-2013. 38 Ninguna de las partes demandantes solicitó que declaráramos la ley inconstitucional por ser contraria a esta disposición. 39 Sobre este particular, véanse Washington Ass'n for Substance Abuse & Violence Prevention v. State, 278 P.3d 632 (Wash. 2012); Wallace v. Ball, 88 So. 442 (Ala. 1921); McCamey v. Cummings, 172 S.W. 311 (Tenn. 1914). 40 Sección 18, Ley Núm. 162-2013. CT-2013-021 47
los jueces en funciones y jubilados ya habían adquirido al
momento de la vigencia de la ley en cuestión.41
Por otra parte, la Ley Núm. 162-2013 incluyó una ventana
mediante la cual los jueces que cualifiquen para jubilarse en
o antes del 1 de julio de 2015 puedan recibir una pensión
mayor a la permitida por la reforma, pero que no exceda el
75% del sueldo más alto devengado como juez.42 Lógicamente,
esta disposición solo podría aplicar a los jueces nombrados
en o antes del 23 de diciembre de 2013, pues ningún juez
nombrado por primera vez a partir de la vigencia de la ley
cualificaría para jubilarse en tan solo año y medio. Esto
necesariamente conllevaría una reducción retroactiva de las
pensiones de los jueces que pudieran beneficiarse de esa
ventana. Peor aún, el efecto práctico de esta disposición
sería propiciar el retiro de miembros de la Judicatura de
mucha experiencia liberando así plazas que se podrían llenar
mediante nuevos nombramientos. Precisamente, eso es lo que se
busca evitar por medio de las protecciones constitucionales
al sistema de retiro de los jueces, dirigidas a garantizar la
independencia judicial. Por estas razones, dicha disposición
incluida en la Sección 3 de la Ley Núm. 162-2013 también está
vedada por nuestro ordenamiento constitucional. De esta
41 Véase Trinidad Hernández v. E.L.A., 2013 T.S.P.R. 73, 188 D.P.R. ___ (2013). 42 La parte de la Sección 3 que provee esta ventana establece lo siguiente: “[n]o obstante lo anterior, aquellos participantes que cualifiquen para solicitar una pensión por retiro según se dispone en este Artículo en o antes del 1 de julio de 2015, podrán recibir una pensión igual al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo más alto devengado como juez”. CT-2013-021 48
manera, logramos imprimir un sentido lógico a la reforma y
suplimos las deficiencias que esta presenta.
Por último, la mención que hacen las Secciones 13, 14 y
15 de la Ley Núm. 162-2013 para excluir “a los participantes
del Sistema de Retiro” de los beneficios de aguinaldo de
Navidad, bono de verano y bono de medicamentos, solo aplica a
jueces nombrados por primera vez a partir del 24 de diciembre
de 2013. Una interpretación contraria conllevaría una
reducción retroactiva de los emolumentos de los jueces en
contra del Art. VI, Sec. 10 de la Constitución. Es importante
señalar que esta sección de la Constitución no estaba
implicada en Trinidad Hernández v. E.L.A., supra. Esa
realidad requiere en el caso ante nos un análisis diferente.
Ante la aplicabilidad de la prohibición absoluta contenida en
esta sección de la Constitución y por los fundamentos
expuestos, resulta innecesario abordar el planteamiento de
menoscabo de obligaciones contractuales invocado por la
Asociación de la Judicatura.
IV.
En resumen, hoy validamos la reforma más significativa
que se ha hecho al sistema de retiro de la Judicatura desde
su creación hace 60 años. Así pues, los jueces nombrados por
primera vez a partir del 1 de julio de 2014 participarán del
Programa Híbrido, sujeto a las siguientes condiciones: 1) una
aportación individual de 12% al Sistema de Retiro; 2) edad
mínima de retiro de 65 años; 3) un servicio mínimo como juez
de 12 años para poder acogerse al retiro; 4) recibirán una
anualidad vitalicia que incluye un componente de beneficio CT-2013-021 49
definido y otro de contribución definida a computarse
utilizando como base el promedio del sueldo del juez en los
últimos 5 años previo a su retiro;43 5) no recibirán el bono
de verano, el bono de medicamentos y el aguinaldo de navidad
concedidos mediante leyes especiales; 6) se elimina la
pensión de la viuda y se sustituye por una anualidad por
traspaso análoga a la de los empleados públicos; 7) se reduce
la pensión por incapacidad; y 8) se cierran las
transferencias provenientes de otros sistemas de retiro por
lo que en el cálculo de la pensión no se dará crédito por
43 La Sección 3 de la Ley Núm. 162-2013, establece la siguiente fórmula para calcular la anualidad vitalicia:
Artículo 4-C. - Cálculo de Retribución Promedio para Nuevos Participantes.
La retribución promedio de todo nuevo participante que ingrese por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014, se calculará a base del promedio del sueldo del participante durante los últimos cinco (5) años de servicio. Este período de cinco (5) años será el período base.
A.-Anualidad por Años de Servicios.-Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014 y que formen parte del Programa Híbrido podrán acogerse al retiro a partir de la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, hayan completado un mínimo de doce (12) años de servicios como juez y no hayan solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas. El importe de la anualidad que recibirán los participantes del Programa Híbrido al acogerse al retiro será el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios como juez del Tribunal General de Justicia. CT-2013-021 50
servicio alguno prestado al Gobierno en cualquier otra
capacidad que no sea la de juez.
A los jueces nombrados por primera vez entre el 24 de
diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2014, les aplicarán las
disposiciones de la Ley Núm. 162-2013 relativas a la Pensión
60%, es decir, una aportación individual de un 10% y el
derecho a una pensión máxima de 60% del sueldo más alto
devengado como juez. Estos jueces también tendrán derecho a
recibir el resto de los beneficios concedidos por las leyes
anteriores, salvo los bonos otorgados mediante legislación
especial.
Los jueces nombrados en o antes del 23 de diciembre de
2013 no sufrirán cambio alguno con respecto al derecho que
tienen sobre sus pensiones de retiro. A su vez, continuarán
recibiendo los beneficios concedidos mediante las leyes
especiales por constituir emolumentos. Las Secciones 1, 2, 3,
10, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Núm. 162-2013, así como
cualquier parte de esta que los afecte, no aplican a los
jueces en funciones y jubilados, en virtud de la prohibición
establecida en las Secciones 10 y 11 del Artículo VI de la
Constitución, supra.
En conclusión, al interpretar que la Ley Núm. 162-2013
aplica a los jueces nombrados por primera vez a partir de su
vigencia, respetamos la intención del legislador manifestada
en la cláusula de separabilidad, la cual dispone que: “si
cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera
declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y
jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará CT-2013-021 51
el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo,
artículo o parte declarada inconstitucional”.44
Asimismo, protegemos el principio de independencia
judicial que asegura al ciudadano que la adjudicación que un
juez haga de su caso, aun cuando el propio Estado sea el
demandado, será imparcial y libre de las influencias
coercitivas de las ramas políticas. Este principio es la
razón de ser de la existencia de la Rama Judicial y el
baluarte en que descansa la confianza que pueda tener la
ciudadanía en la misma.
Con nuestro proceder, remediamos las serias
inconsistencias señaladas de la Ley Núm. 162-2013. Solo así
cumplimos con nuestro deber de ser los últimos intérpretes de
la ley, salvaguardando la deferencia merecida por el
legislador y sin socavar el principio cardinal de la
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
44 Sección 19, Ley Núm. 162-2013. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CT-2013-021 Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, representada por su Presidenta Hon. Elizabeth Linares Peticionaria
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, los
jueces nombrados por primera vez a partir del 1 de julio de
2014 participarán del Programa Híbrido, sujeto a las
siguientes condiciones: 1) una aportación individual de 12%
al Sistema de Retiro; 2) edad mínima de retiro de 65 años; 3)
un servicio mínimo como juez de 12 años para poder acogerse
al retiro; 4) recibirán una anualidad vitalicia que incluye
definida a computarse utilizando como base el promedio del CT-2013-021 2
sueldo del juez en los últimos 5 años previo a su retiro;45
5) no recibirán el bono de verano, el bono de medicamentos y
el aguinaldo de navidad concedidos mediante leyes especiales;
6) se elimina la pensión de la viuda y se sustituye por una
anualidad por traspaso análoga a la de los empleados
públicos; 7) se reduce la pensión por incapacidad; y 8) se
cierran las transferencias provenientes de otros sistemas de
retiro por lo que en el cálculo de la pensión no se dará
crédito por servicio alguno prestado al Gobierno en cualquier
otra capacidad que no sea la de juez.
45 La Sección 3 de la Ley Núm. 162-2013, establece la siguiente fórmula para calcular la anualidad vitalicia:
Artículo 4-C. - Cálculo de Retribución Promedio para Nuevos Participantes.
La retribución promedio de todo nuevo participante que ingrese por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014, se calculará a base del promedio del sueldo del participante durante los últimos cinco (5) años de servicio. Este período de cinco (5) años será el período base.
A.-Anualidad por Años de Servicios.-Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014 y que formen parte del Programa Híbrido podrán acogerse al retiro a partir de la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, hayan completado un mínimo de doce (12) años de servicios como juez y no hayan solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas. El importe de la anualidad que recibirán los participantes del Programa Híbrido al acogerse al retiro será el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios como juez del Tribunal General de Justicia. CT-2013-021 3
diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2014, les aplicarán las
especiales por constituir emolumentos. Las Secciones 1, 2, 3,
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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2014 TSPR 26, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/german-j-brau-v-ela-de-puerto-rico-prsupreme-2014.