Díaz Carrasquillo v. Hon. Alejandro García Padilla

2014 TSPR 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 2014
DocketCT-2013-18
StatusPublished

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Díaz Carrasquillo v. Hon. Alejandro García Padilla, 2014 TSPR 75 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Iván Díaz Carrasquillo Peticionario 2014 TSPR 75 v. 191 DPR ____ Hon. Alejandro García Padilla Recurrido

Número del Caso: CT-2013-18

Fecha: 19 de junio de 2014

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jean Philip Gauthier-Iñesta

Materia: Certificación Interjurisdiccional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Iván Díaz Carrasquillo

Peticionario Certificación

v. CT-2013-0018 Interjurisdiccional

Hon. Alejandro García Padilla

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2014.

I

Como máximos intérpretes del derecho estatal, hoy

atendemos un recurso de Certificación Interjurisdiccional

solicitado por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos

para el Distrito de Puerto Rico (―Tribunal de Distrito‖).

En este, determinamos el poder del Gobernador de Puerto

Rico para destituir a un funcionario al cual le fue

delegado un híbrido de funciones ejecutivas, cuasi-

legislativas y cuasi-judiciales. Particularmente, debemos

determinar si el Procurador de las Personas con

Impedimentos es un funcionario de libre remoción o solo

puede ser destituido por alguna de las causas establecidas

en la ley. Concluimos que tiene un interés propietario CT-2013-0018 2

durante la duración de su nombramiento. Por lo tanto, no

es un funcionario de libre remoción y solo podrá ser

removido por las causas de destitución establecidas por

ley.

Por otra parte, determinamos que la Doctrina de

Inmunidad Legislativa no limita el derecho propietario del

cual es acreedor este funcionario. Su destitución no está

cobijada por la inmunidad legislativa, pues no es una

actividad legislativa legítima, sino un acto de naturaleza

administrativa. Por otro lado, reiteramos que cuando la

Asamblea Legislativa deroga un cargo y crea otro con

nombre diferente, pero preservando los deberes y

obligaciones del primero, el funcionario que lo ostentaba

no pierde el interés propietario sobre dicho cargo.

II

El Sr. Iván Díaz Carrasquillo (en adelante ―señor

Díaz Carrasquillo‖ o ―Procurador‖), juramentó como

Procurador de la Oficina de las Personas con Impedimentos

el 15 de noviembre de 2011. El nombramiento fue por un

término de diez (10) años, según dispuesto en el Plan de

Reorganización Núm. 1-2011, conocido como el Plan de

Reorganización de las Procuradurías, 3 LPRA Ap. XVII.

Cónsono con ello, el término del nombramiento del señor

Díaz Carrasquillo se extendía hasta noviembre de 2021.

No obstante, el 24 de julio de 2013, bajo la

administración del entonces recién electo Gobernador de

Puerto Rico, Hon. Alejandro García Padilla (en adelante CT-2013-0018 3

―Gobernador‖), se aprobó la Ley Núm. 75-2013, con el único

objetivo de derogar el Plan Núm. 1-2011, supra. En la

misma fecha, se aprobó la Ley Núm. 78-2013, mediante la

cual se creó la Oficina del Procurador de las Personas con

Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Posteriormente, en agosto de 2013, el señor Díaz

Carrasquillo fue destituido de su cargo sin celebrarse una

vista previa.

A raíz de estos eventos, el Procurador presentó una

Demanda en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para

el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito), en la

cual alegó que se le habían violado los derechos

consagrados en la Primera, Quinta y Decimocuarta Enmienda

de la Constitución de los Estados Unidos. En particular,

alegó que había sido discriminado y hostigado por su

afiliación política, lo que le impidió desempeñar sus

funciones. Adujo además, que se creó un ambiente hostil

para forzarlo a que abandonara su trabajo. También arguyó

que se le violaron sus derechos constitucionales al ser

despedido sin un debido proceso de ley a pesar de tener un

interés propietario sobre su empleo. Finalmente, solicitó

un remedio interdictal para evitar que continuaran

discriminándolo y daños bajo el Art. 1802 del Código Civil

de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141.

Luego de realizar dos (2) vistas, los días 4 y 24 de

septiembre de 2013, y revisar los alegatos presentados por

las partes, el Tribunal de Distrito destacó que el CT-2013-0018 4

Gobernador no había alegado tener causa para destituir al

Procurador ni que este hubiese sido negligente en el

desempeño de sus funciones.1 Asimismo, determinó que el

Procurador realizaba funciones ejecutivas, así como cuasi-

judiciales y algunas cuasi-legislativas. En cuanto a las

funciones ejecutivas, el Tribunal de Distrito destacó que

el Procurador estaba encargado de seleccionar personal,

desarrollar programas de asistencia para las personas con

impedimentos, al igual que coordinar servicios con

agencias locales y federales. También estaba encargado de

desarrollar un presupuesto anual, supervisar a los

oficiales examinadores y representar a dicha población en

los procedimientos que estén dentro de su jurisdicción,

entre otras funciones relacionadas.2

Respecto a las funciones cuasi-judiciales, el

Tribunal de Distrito resaltó que el Procurador estaba

encargado de investigar las Querellas presentadas por las

personas con impedimentos, relacionadas a posibles

violaciones a sus derechos por parte de agencias o

entidades municipales o privadas. De igual forma, tenía la

función de celebrar vistas, transar y adjudicar

controversias. Asimismo, entre sus funciones estaba

inspeccionar los expedientes de las agencias a las cuales

investigaba, tomar juramentos e imponer multas, entre

otras actividades relacionadas.3 En lo concerniente a sus

1 Véase Amended Opinion and Order, pág. 2 n.1. 2 Íd., págs. 4-5. 3 Íd., págs. 5-6. CT-2013-0018 5

funciones cuasi-legislativas, el Tribunal de Distrito

destacó que el Procurador tenía el deber de asesorar a la

Asamblea Legislativa sobre la legislación que considerara

necesaria para desarrollar política pública consistente

con los derechos constitucionales de las personas con

impedimentos, al igual que adoptar los reglamentos

necesarios para implantar los programas creados de acuerdo

al Plan Núm. 1-2011, supra.4

En vista de lo anterior, el Tribunal de Distrito

concluyó que el Procurador realizaba un híbrido de

funciones ejecutivas, cuasi-judiciales y cuasi-

legislativas. En consideración a que nuestro Tribunal no

se ha expresado sobre cuál es la clasificación que se le

debe otorgar a este tipo de funcionario, el Tribunal de

Distrito concedió un interdicto preliminar para evitar la

destitución del Procurador hasta tanto nos expresáramos

sobre el particular y mediante el recurso de certificación

interjurisdiccional nos consultó las siguientes

controversias de derecho exclusivo estatal:

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