Brau v. ELA

190 P.R. 315
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2014
DocketNúmero: CT-2013-021
StatusPublished

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Bluebook
Brau v. ELA, 190 P.R. 315 (prsupreme 2014).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión tenemos el deber ineludible de evaluar la validez de la reforma al Sistema de Retiro de la Judica-tura aprobada mediante la Ley Núm. 162-2013. El análisis de esa legislación —la cual podría afectar a todos los jueces en funciones, los retirados y los que se nombren en un fu-turo— requiere un ejercicio ponderado y reflexivo de este Tribunal. Aunque esta controversia nos impone la tarea delicada de pasar juicio sobre nuestro sistema de retiro, se trata de un evento histórico que requiere que cumplamos con nuestro deber primordial de proteger celosamente la Constitución, como juramos hacer el día que asumimos nuestros cargos. Además, tenemos la oportunidad de re-[320]*320afirmar los postulados más básicos de nuestro sistema de-mocrático de gobierno. En esencia, el asunto que hoy con-sideramos nos obliga a examinar minuciosamente las fronteras de la doctrina de separación de poderes y la in-dependencia judicial en nuestro ordenamiento jurídico.

Examinadas íntegramente las disposiciones de la ley, junto con la normativa constitucional aplicable, validamos la reforma más significativa que se ha hecho al Sistema de Retiro de la Judicatura. Ello significa que los jueces nom-brados por primera vez a partir del 1 de julio de 2014 par-ticiparán del Programa Híbrido que establece la Ley Núm. 162-2013 y los jueces nombrados por primera vez entre el 24 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2014 tendrán como tope máximo de su pensión el 60% del sueldo más alto devengado como juez, según dispone la reforma legislada. Por otra parte, basado en el mandato constitu-cional, se mantendrá inalterado el derecho que tienen los jueces nombrados en o antes del 23 de diciembre de 2013 sobre sus pensiones de retiro. De este modo, armonizamos la ley con los postulados de nuestra Constitución y los prin-cipios que encarnan nuestro sistema republicano de gobierno.

I

A. Proyecto de la Cámara 1595 original

El 19 de diciembre de 2013 comenzó una sesión extraor-dinaria convocada por el gobernador, Hon. Alejandro Gar-cía Padilla, para atender, entre otros asuntos, una reforma al Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico. A esa fecha, el proyecto presentado por la administración, Proyecto de la Cámara 1595 (P. de la C. 1595), contenía una reforma que aplicaría únicamente a los jueces que fueran nombrados por primera vez a partir del 1 de julio de 2014. Específicamente, el título del pro-yecto expresaba que el propósito de la medida era

[321]*321[...] efectuar cambios prospectivos en el esquema legal aplica-ble al Sistema de Retiro de la Judicatura y establecer un Pro-grama Híbrido de beneficio definido y contribución definida que habrá de resultar aplicable a futuros jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de brindarle mayor estabilidad fiscal al Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y disminuir las defi-ciencias actuariales que actualmente afronta; y para otros fines relacionados. (Enfasis suplido).

Consecuentemente, la Exposición de Motivos establecía lo siguiente:

[E]sta Asamblea Legislativa reconoce que cualquier reforma a las pensiones del sistema de retiro de los jueces y juezas debe ser de naturaleza prospectiva para aquellas personas que sean nombradas por primera vez a un cargo como juez o jueza en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir de la fecha de efectividad de esta ley. De esta forma, se evita que la Judicatura esté sujeta a repre-salias, presiones y a situaciones de indebida intervención, con-trarias a los principios de independencia judicial y separación de poderes. (Énfasis suplido).(2)

Aquí se expusieron ampliamente las implicaciones de carácter constitucional que debían considerarse a la hora de reformar el Sistema de Retiro de la Judicatura. A esos efectos, la Exposición de Motivos del proyecto original es-tablecía que:

El sistema de retiro para los jueces que forman parte del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es de estirpe constitucional, pues encuentra su base en la Sección 10 del Artículo V de la Constitución. Esta sección dispone que: “la Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad”. Art. V, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. La Asamblea Constituyente plasmó de esta manera una de las garantías a los principios de independencia judicial y separación de poderes. Gar[322]*322cía Martínez v. Gobernador. 109 D.P.R. 294, 297-298 (1979). El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial de la Asamblea Constituyente, el delegado Ernesto Ramos Antonini, ex-presó que “[l]a independencia del poder judicial, se garantiza ... mediante [distintas] características que contiene el proyecto];] [entre éstas, la que] establece que la Legislatura de Puerto Rico aprobará un sistema de retiro para los jueces. Esto tiende a dar un sentido de estabilidad a los jueces en el desempeño de sus funciones, tan delicadas en nuestra sociedad”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 452—453 (1961).
El principio de independencia judicial encuentra continuidad de propósito en las cláusulas de no reducción de salarios de las Secciones 10 y 11 del Artículo VI de la Constitución. Véase Diario de Sesiones, supra, pág. 453; La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Universidad de Puerto Rico 499 (1954); Negrón Soto v. Gobernador. 110 D.P.R. 664, 666 (1981). La Sección 10 dispone que: “ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento”. Art. VI, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Por su parte, la Sección 11 establece que: “los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miem-bros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados”. Art. VI, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Véase, además, José Julián Álvarez González, La Asamblea Legislativa de Puerto Rico y las Pensiones de los Jueces del Tribunal Supremo: Reseña de un Conflicto con la Independencia Judicial, 56 Rev. Jur. U.P.R. 265, 298 (1987). El propósito común de proteger la independencia judicial que tienen las citadas cláusulas y la Sección 10 del Art. V de la Constitución sobre el retiro de la judicatura sugiere que la protección contra la reducción de salarios pudiese ser de aplicación a los benefi-cios de los sistemas de retiro. (Corchetes en el original).(3)

Según expresó el Gobernador al someter el proyecto, distinto a otras reformas de retiro para servidores públi-cos, la reforma del Sistema de Retiro de la Judicatura fue estructurada para que aplicara prospectivamente pues, “por tratarse de una rama gubernamental, la Constitución [323]*323impide que se les deduzcan las compensaciones a los jueces que están en su puesto”.(4)

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