Aluma Construction Corp. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados

2011 TSPR 132
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 2011
DocketAC-2009-48
StatusPublished

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Aluma Construction Corp. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados, 2011 TSPR 132 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aluma Construction Corp. Recurrente - Apelante

v.

Autoridad de Acueductos y Certiorari Alcantarillados Recurrida - Apelada 2011 TSPR 132 _____________________________ Cidra Excavation, S.E. 182 DPR ____ Licitador Agraciado

Cherox, Inc. Constructora I. Meléndez, SE Rullá n Ruiz Group, Inc. Constructora de Aguada, Inc. Bermúdez & Longo, Díaz - Massó, SE Enersys Eng i neering Corp. Jafer Constructor Corp. Suárez Engineering Corp. Alfa & Omega Electric, SE Partes con Interés

Número del Caso: AC - 2009 - 48

Fecha: 13 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel VIII

Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera Lcdo. Ricardo Arturo Pérez - Rivera

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Lemuel Cancel Méndez Lcda. Eileen Rivera - Amador

Materia: Impugnación de Subasta

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aluma Construction Corp. Recurrente-Apelante

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Recurrida-Apelada ____________________________

Cidra Excavation, S.E. Licitador Agraciado AC-2009-48 v.

Cherox, Inc. Constructora I. Meléndez, SE Rullán Ruiz Group, Inc. Constructora de Aguada, Inc. Bermúdez & Longo, Díaz-Massó, SE Enersys Engineering Corp. Jafer Constructor Corp. Suárez Engineering Corp. Alfa & Omega Electric, SE Partes con Interés

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico a, 13 de septiembre de 2011.

El presente caso nos permite determinar si existe un

plazo para que una agencia o entidad apelativa resuelva en

los méritos una solicitud de reconsideración de

adjudicación de subasta, una vez ésta es acogida dentro del

plazo de 10 días que dispone la Sec. 3.19 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm.

170 de 12 de agosto de 1988.1 Por considerar que no existe

un plazo determinado en la Ley para que se resuelva dicha

solicitud, revocamos.

1 3 L.P.R.A. sec. 2169. AC-2009-48 3

I

La controversia en el caso de autos está centrada en

el aspecto procesal del mismo, por ende, nos limitaremos a

exponer los hechos incontrovertidos y pertinentes a dicho

aspecto.

El 31 de mayo de 2008 la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados de Puerto Rico (A.A.A.) publicó en dos

periódicos del país el aviso de subasta 08-SP-034 para el

proyecto “Water Supply System & Sanitary Sewer System

Aguirre – Montesoria Communities, Salina, PR”. Once

licitadores sometieron sus propuestas para el referido

proyecto, entre los cuales se encontraba Aluma Construction

Corp. (ALUMA). El 9 de octubre de 2008 se celebró la

apertura de dicha subasta.

Tras varios incidentes característicos del proceso de

subasta -como la evaluación de las propuestas sometidas por

los licitadores y el análisis del cabal cumplimiento de los

requerimientos administrativos- la Junta de Subastas de la

A.A.A. (Junta) le recomendó al Director Ejecutivo de dicha

corporación pública la adjudicación de la subasta al

licitador Cidra Excavation, S.E. (CIDRA). Conforme a ello,

el 6 de febrero de 2009 la Junta emitió una carta de

adjudicación en la que notificó que la buena pro de la

subasta se le otorgó a CIDRA.

Insatisfecha con la referida adjudicación, ALUMA

presentó oportunamente una solicitud de reconsideración

ante la Junta el 17 de febrero de 2009. ALUMA arguyó que el

proceso adjudicativo estuvo plagado de serios errores AC-2009-48 4

evaluativos y que, además, la actuación administrativa fue

arbitraria, irrazonable y caprichosa. Asimismo, ALUMA

sostuvo que fue el licitador más bajo de la subasta. El 27

de febrero de 2009 la Junta acogió la solicitud de

reconsideración presentada por ALUMA para su resolución

correspondiente.

Luego de varios meses sin que la Junta tomara una

decisión con relación a la reconsideración, el 1 de junio

de 2009 ALUMA acudió a la Junta para examinar el expediente

administrativo con el propósito de preparar una eventual

solicitud de revisión judicial. En dicha ocasión se le

notificó a ALUMA que no permitirían acceso al expediente

administrativo hasta tanto culminara el proceso interno en

torno a la reconsideración. Así, pues, el 4 de junio

de 2009 ALUMA presentó un recurso de revisión judicial ante

el Tribunal de Apelaciones. Sus argumentos se fundamentaron

en una decisión previa del Tribunal de Apelaciones en otro

caso de similar controversia para sostener que la A.A.A.

tenía un término de 90 días para disponer de la solicitud

de reconsideración.2 Ante la falta de acción en esos 90

días, ALUMA entendió procedente acudir al Tribunal de

Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial.

El 8 de junio de 2009 la Junta finalmente emitió una

resolución sobre la solicitud de reconsideración sometida

por ALUMA en la que confirmó la adjudicación de la subasta

a CIDRA. En esa resolución la Junta le notificó a ALUMA que

2 Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 31 de agosto de 2006, Trans Ad v. Junta de Subasta (KLRA200600560). AC-2009-48 5

de no estar satisfecha con la determinación tenía diez días

calendario para recurrir al Tribunal de Apelaciones a

través de un recurso de revisión judicial. Al día

siguiente, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia

en el recurso de revisión judicial que ALUMA había

presentado unos días antes. En dicha sentencia el tribunal

se declaró sin jurisdicción para atender el asunto al

sostener que, a base de la Sec. 3.19 de la L.P.A.U.,3 la

A.A.A. tenía sólo diez días para disponer de la

reconsideración desde la fecha en que ésta se presentó.

Conforme a lo anterior, el foro apelativo intermedio expuso

que el término para ir en revisión ante dicho foro culminó

el 9 de marzo de 2009.

El 12 de junio de 2009 ALUMA acudió de nuevo ante el

Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión

judicial. En esa ocasión, ALUMA sostuvo nuevamente que una

decisión de otro Panel de dicho foro apelativo reconoció

que el término para ir en revisión judicial comienza a

partir del momento en que una agencia emite un dictamen

final y firme resolviendo la reconsideración.4 Ahora bien,

el mismo Panel del Tribunal de Apelaciones que desestimó el

primer recurso de ALUMA, emitió una Sentencia el 18 de

junio de 2009 para disponer de ese segundo recurso y se

declaró nuevamente sin jurisdicción sobre los mismos

fundamentos expuestos en la Sentencia previa.

3 3 L.P.R.A. sec. 2169. 4 Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 20 de noviembre de 2008, Mapfre Life Insurance Co. v. U.P.R. (KLRA200800910). AC-2009-48 6

Inconforme con esa determinación apelativa, ALUMA

presentó oportunamente ante este Tribunal un recurso de

apelación en el que arguyó que la controversia planteada en

el caso ha sido resuelta en el Tribunal de Apelaciones de

tres formas distintas. Además, su planteamiento principal

es el siguiente:

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