Pueblo v. Torres Rosario
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue convicto por un jurado y sentenciado a cumplir de dos a cinco años de presidio, por la comisión de un delito de robo consistente en que “allá para el día 19 de sep-tiembre de 1959 y en Santurce, Puerto Rico, . . ., ilegal, vo-luntaria y maliciosamente, sustrajo de la persona de Israel del Valle Román una cartera conteniendo la suma de $51.00 en moneda del cuño americano y documentos personales, en su inmediata presencia en contra de su voluntad y por medio de la fuerza, de la intimidación y la violencia”.
En este recurso señala como primer error la admisión en evidencia por el tribunal de instancia del puñal que se alega [146] usó el acusado para intimidar al perjudicado Israel del Valle Román.
Sostiene que dicho puñal no fue debidamente identificado. No tiene razón. La identificación del aludido instrumento quedó establecida plenamente por el testimonio del perjudicado Israel del Valle. Veamos el récord.
“. . . Entonces, mientras yo iba a una velocidad bastante moderada el acusado se pegó hacia mí desde el asiento de atrás con un cuchillo de mesa de hoja blanca y cabo de metal y me lo puso en el cuello. Entonces me dijo, ‘Esto es un asalto. Dale para Caguas.’ Al mismo tiempo hizo así y me sacó la cartera.
P. ¿Qué es esto que yo le muestro a usted?
R. Ese es.
Juez:
P. ¿Cómo?
R. El cuchillo es éste. Era de hoj a blanca.
Fiscal:
P. ¿Había usted visto ese cuchillo antes del día de hoy?
R. Sí, señor, el día que el acusado me lo puso aquí en el cuello, y además en Fiscalía.”
El testigo no dudó, como afirma el apelante, que el cuchi-llo mostrado por el Fiscal fuera el mismo que se mostró al Juez de Paz de Trujillo Alto. La duda del testigo era sobre la persona que llevó el cuchillo al indicado Juez de Paz, según se desprende claramente de la transcripción de la evidencia.
En el segundo señalamiento se imputa error al tribunal de instancia al no dar instrucciones al jurado sobre el delito de tentativa de robo.
La única prueba que tuvo ante sí el Jurado fue la de cargo ya que la defensa renunció al único testigo que pensaba utili-zar.
El testigo del Valle Román había declarado que para el día 19 de septiembre de 1958 trabajaba como conductor de un taxi de la Compañía Imperial y recorría el área de San [147] Juan, Santurce y Rio Piedras. A preguntas del Fiscal con-tinúa diciendo:
“P. ¿Dónde encontró usted al señor Miguel Torres Rosario esa noche del 19 de septiembre de 1959?
R. En la calle Brau, en San Juan.
P. ¿ Qué sucedió ?
R. Venía por la calle Brau, por aquí, por la Alcaldía, y el acu-sado me mandó a parar. Abordó mi taxi y se montó en el asiento trasero. Luego me dijo, ‘Dale para Barrio Obrero.’ Así yo lo hice. Al llegar a la calle Nin me dijo,-‘Por aquí para abajo’, o sea hacia la avenida Rexach. Aquella calle estaba un poco defectuosa y reduje un poco la marcha del vehículo. Entonces, mientras yo iba a una velocidad bastante moderada el acusado se pegó hacia mí desde el asiento de atrás con un cuchillo de mesa de hoja blanca y cabo de metal y me lo puso al cuello. Entonces me dijo, ‘Esto es un asalto. Dale para Caguas.’ Al mismo tiempo hizo así y me sacó la cartera.
P. ¿ De dónde se la sacó ?
R. De este lado, del bolsillo de la camisa.
P. ¿ Del lado derecho ?
R. Sí, señor. Entonces yo pegué el freno del carro. Se paró el carro y me dijo . . . .
P. ¿ Qué contenía la cartera ?
R. Contenía cincuenta y un pesos y también tenía mi licencia, otra licencia que yo poseo y varios documentos.” (T.E. págs. 4 y 5.)
Siguió declarando este testigo que al apretar los frenos el motor se apagó y que entonces para evitar ser herido agarró el cuchillo por la punta y también le agarró la mano, saltó al asiento de atrás y comenzó un forcejeo con el acusado hasta que llegó un señor y pudo quitarle el cuchillo; que ambos salieron heridos. Luego mandó a buscar a la policía, que esos hechos ocurrieron como a las once de la noche; que cuando llegó la policía un detective le pidió la licencia de chofer y al buscar la cartera la dijo que no la tenía. Fueron al taxi y la cartera estaba pillada en el asiento de atrás, la examinó y encontró que el dinero y los documentos estaban completos.
Sostiene el apelante que debido a la resistencia opuesta [148] por el perjudicado se frustró la consumación del delito de robo ya que la cartera no llegó a ser poseída por el acusado, en su consecuencia, que el delito cometido fue uno de tentativa de robo y que el Tribunal debió darle instrucciones al jurado sobre este delito.
El acusado no solicitó que se dieran tales instrucciones aunque esta circunstancia, no nos impediría considerar la cuestión, si la omisión de esa instrucción constituyera un error fundamental. Pueblo v. Alsina, 79 D.P.R. 46 (1956); Pueblo v. Negrón, 79 D.P.R. 296 (1956).
El delito de robo consiste en el acto de apoderarse crimi-nalmente de bienes muebles pertenecientes a otro, ya sustra-yéndolos de su persona, ya en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia o de la intimidación. Art. 238 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 851.
Un elemento integrante del delito de robo es la apropiación de los bienes muebles sustraídos. Este elemento se encuentra presente también en el delito de hurto. En ambos delitos el Pueblo viene obligado a probar la sustracción y la apropiación de los bienes por el acusado.
En relación con el delito de hurto, decidimos en los casos de Pueblo v. López, 42 D.P.R. 975 (1931) y Pueblo v. Laguer, 42 D.P.R. 915 (1931), que la sustracción de bienes pertene-cientes a otra persona del sitio en que fueron colocados, aun-que el que se los lleva sea sorprendido antes de que los objetos sean realmente transportados es hurto; que para sustraer un objeto de una persona es necesario que el que sustrae tenga en determinado momento la posesión adversa de la cosa aun-que este dominio independiente y absoluto solamente necesita durar un instante.
Footnotes
89 P.R. Dec. 144 (Pueblo v. Torres Rosario) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.