El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
En estos recursos el punto principal debatido es: Si el dar muerte ilegal a dos o más personas al ocurrir un acci-dente de automóvil, constituye nada más que un solo delito de homicidio involuntario o tantos delitos de homicidio involun-tario, separados y distintos, como personas resultaron muer-tas en ocasión del mismo accidente.
Como a la una de la tarde del día 17 de junio de 1962, caminaban a pie, por la orilla izquierda de la carretera pública Núm. 3, tramo de Yabucoa a Humacao, en dirección hacia esta ciudad, la anciana Balbina Fuentes Rodríguez y su nieta [116]*116Leila Margarita Rodríguez López. Por esa carretera transi-taba Luis Manuel Matos Pretto conduciendo un automóvil, también en dirección hacia Humacao, acompañado por Santiago Amaro Cintrón. Poco antes de dar alcance a dicha anciana y a su nieta se desvió hacia la izquierda dicho auto-móvil y las arrolló, ocasionando a ambas tan graves lesiones que fallecieron en seguida.
El 11 de julio de 1962 el fiscal formuló contra el conductor Luis Manuel Matos Pretto dos acusaciones de homicidio in-voluntario, una con motivo de la muerte de la anciana Balbina Fuentes Rodríguez, y la otra con motivo de la muerte de la nieta Leila Margarita Rodríguez López. Tienen el mismo texto con excepción del nombre de la víctima. La relativa a la anciana dice en lo pertinente:
“El fiscal formula acusación contra Luis Manuel Matos Pretto . . . por delito de homicidio involuntario . . . cometido de la manera siguiente: El referido acusado ... de manera ilegal y mientras conducía un vehículo de motor, lo hizo sin observar la debida prudencia y circunspección, guiando a una velocidad mayor de la que le permitía ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando fue necesario para evitar atropellar a otras personas o niños, sin dar alarma ni aviso a peatones que transitaban por la orilla de la carretera, sin tomar en cuenta el tráfico en dicha carretera, manejando dicho vehículo en forma negligente y sin tomar medidas para evitarlo, por todo lo que arrolló al ser humano Balbina Fuentes Rodríguez, ocasio-nándole así la muerte ilegal.”
Durante los días 16 y 17 de setiembre de 1963 se celebró la vista de ambos casos ante un jurado. El fiscal ofreció en juicio las declaraciones de ocho testigos; declaró en su defensa el acusado y ofreció además las declaraciones de dos testigos uno de los cuales era el que lo acompañaba en el día del accidente. El jurado rindió en cada caso un veredicto de culpable del delito de homicidio involuntario. Se le impuso la pena de un año de cárcel en cada caso, para cumplirse con-[117]*117sedativamente, decretándose la cancelación de la licencia de conductor por un año.
En apelación contra las sentencias
1. A juicio nuestro no existió divergencia, incongruen-cia o desacuerdo entre lo alegado en la acusación y la prueba desfilada en el proceso. Según las acusaciones la muerte ilegal de la anciana y de su nieta se ocasionó al realizar el acusado el acto de conducir su automóvil en las siguientes formas ilegales: (1) sin la debida prudencia y circunspec-ción; (2) a una velocidad mayor de la que le permitía ejer-cer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando fuera necesario para evitar atropellar a otras personas; (3) sin dar alarma ni aviso a peatones que transi-taban por la orilla de la carretera; (4) sin tomar en cuenta el tráfico en dicha carretera; (5) manejando dicho vehículo [118]*118en forma negligente y (6) sin tomar medidas para evitar arrollarlas. (2)
El homicidio involuntario conforme al Art. 203 de nuestro Código Penal, se comete al darse muerte ilegal a un ser humano sin que medie malicia cuando ocurre al realizarse un acto ilegal, que no constituyere delito grave; o al realizarse un acto legal que pudiera ocasionar muerte en forma ilegal, o sin la debida prudencia o circunspección Ese artículo no exige la concurrencia de todas esas formas ilegales de actuar o conducir para que se produzca la muerte ilegal; basta que ocurra cuando se realice un solo acto ilegal de la naturaleza a que se refiere ese artículo. Cf. Pueblo v. Serrano Pagan, 85 D.P.R.684, 696 (1962).
El Pueblo probó casi todas las seis formas de conducción ilegal que el fiscal le atribuyó al acusado en ambas acusacio-nes.
La prueba de cargo estableció positivamente: que en los momentos en que la anciana y su nieta caminaban a pie, por la orilla izquierda de la carretera Núm. 3, en dirección hacia Humacao “venía ese señor [el acusado] en un carro . . . de Yabucoa a Plumaeao; entonces desvió hacia la izquierda y cogió la viejita, la destrozó en pedazos . . . el carro tiró a la niña, le dio a un poste de la luz y se viró allí mismo (T.E. págs. 12-13); la carretera era ancha y en ese momento por allí no transitaban otros automóviles (T.E. pág. 18) se desvió del carril derecho hacia el carril izquierdo atravesando la carretera, dándole a Balbina Fuentes, matán-dola y . . . pasándole por encima y alcanzando a la joven también le dio y la mató y pasándole por encima se paró más [119]*119abajo . . (T.E. pág. 37) “no les dio tiempo a defenderse ni nada ... él se desvió y las alcanzó a' poca distancia, (T.E. pág. 39) a ambas les dio por la espalda” (T.E. pág. 40); “no les. dio a ambas al mismo tiempo”, “le dio a la señora y la tumbó. Entonces alcanzó a [la] otra poquita de distancia, la muchacha y le dio.” (T.E. pág. 41); “no venían cogidas de mano ... la anciana venía atrasito y la muchacha venía delante” (T.E. pág. 42); “ese carro no tocó ni enfrenó ni nada”; “el carro estaba bien no tenía goma defectuosa alguna”, (T.E. pág. 44) se hizo una “inspección de los frenos y del tren delantero del automóvil y no encontramos des-perfecto alguno.” (T.E. pág. 110.)
Lo que antecede es parte de los testimonios no contra-dichos, de tres vecinos del lugar del accidente y que presen-ciaron el mismo.
Por otro lado, por evidencia creída también por el jurado quedó comprobado que poco después de ocurrir el accidente se acercó al sitio un automóvil conducido por Mario Piñero, en el que viajaban también su esposa Fany Piñero y una persona nombrada Luisa Ferrer. Entonces el acusado y su acom-pañante Santiago Amaro Cintrón suplicaron a los esposos Piñero que, por temer ambos por su seguridad, los llevaran al cuartel de la policía de Humacao. Accedieron esos esposos a ello y mientras se dirigían hacia Humacao iba llorando el acusado y libremente les dijo “que venía de Maunabo, de visitar la tumba del abuelito que había muerto recientemente; que ellos son de Bayamón, había trabajado hasta tarde en la noche, entonces regresaba para trabajar y se había quedado dormido y había ocasionado dos muertes.” (T.E. págs. 32 y 46.)
Si lo que directamente vieron los tres primeros testigos fue realizado por el acusado con plena conciencia de lo que hacía en esos momentos o si ocasionó esas muertes al quedarse dormido, en uno u otro caso, realizó conscientemente un acto [120]*120ilegal que ocasionó esas dos muertes ilegales o lo realizó sin la debida prudencia o circunspección. (3)
Obviamente no existió fundamental divergencia entre lo alegado en las acusaciones y la prueba presentada. La posible insuficiencia de la evidencia ofrecida respecto a alguna de las formas ilegales de conducir, no creó una situación de incongruencia. Mucho menos quedó establecido por la prueba un delito diferente del imputado.
Para la fecha del juicio estaban en vigor las actuales Reglas de Procedimiento Criminal. La Núm. 38(d) dispone lo siguiente:
“(d) Incongruencia entre las alegaciones y la prueba. El tribunal podrá permitir enmiendas a la acusación, a la denuncia o a un escrito de especificaciones en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, en caso de que hubiere in-congruencia entre estas alegaciones y la prueba. La incongruencia o desacuerdo entre las alegaciones y la prueba no será funda-mento para la absolución del acusado; pero el tribunal; siempre [121]*121que el acusado no se opusiere, deberá posponer el juicio si es de opinión que los derechos sustanciales del acusado se han per-judicado, para celebrarlo ante otro jurado o ante el mismo tribunal si el juicio no fuere por jurado, y según el tribunal determinare.
“Si la incongruencia o desacuerdo es de tal naturaleza que la prueba estableciere un delito distinto del imputado, no incluido en éste, o estableciere la comisión de un delito fuera de la compe-tencia del tribunal, se deberá disolver el jurado y se sobreeserá el proceso.”
En el juicio el acusado no suscitó realmente cuestión alguna de incongruencia. Al terminarse de presentar la prueba de cargo se limitó a solicitar su absolución porque esa prueba “no constituía prueba de negligencia.” En su contra se resolvió ese planteamiento.
2 y 3. En su segundo y tercer señalamientos alega el apelante que erró el tribunal sentenciador al sostener que el fiscal podía impugnar las declaraciones en juicio del acusado y de su testigo Amaro Cintrón con declaraciones que ellos prestaron ante el fiscal durante la investigación preliminar. Ninguno de estos dos señalamientos tiene mérito alguno.
Las declaraciones del acusado y su mencionado testigo dadas en juicio, tendieron a probar que delante del automóvil del acusado caminaba otro a poca velocidad; que el acusado trató de pasarle en los momentos en que la anciana y su nieta entraban a la carretera; que al tratar, con ese fin, el acusado de girar hacia la izquierda, el guía de su carro “comenzó a dar vueltas para ambos lados y no pudo con-trolarlo” yéndose sobre ellas y arrollándolas.
A preguntas del fiscal ambos admitieron que en el día del suceso habían prestado declaraciones ante el fiscal y que en ellas no habían expuesto que el guía del carro del acusado en aquel momento comenzara a dar vueltas y que por eso perdiera el acusado el control y dominio de sus movimientos. Negó el acusado haberle entonces declarado al fiscal “que había perdido el control del guía con motivo del grito que se [122]*122había sacado la señora, la anciana en ese momento.” El fiscal no ofreció alguna de esas anteriores declaraciones como prueba de refutación, ni con ningún otro fin. Los casos de Escobedo v. Illinois, 387 U.S. 181, White v. Maryland, 373 U.S. 59 y People v. Anderson, 40 West’s Cal. Rptr. 257, a la luz de las circunstancias concurrentes en los recursos de autos, no tienen aplicación. (3a)
4. Por el cuarto señalamiento de error sostiene el apelante que “el proceso y las sentencias dictadas contra el acusado son nulas e ineficaces porque el taquígrafo no tomó el informe del fiscal al jurado según lo ordenó el juez sentenciador.” Arguye el apelante “que se le ha privado de un derecho a que se apelara a base de todo lo que ocurrió durante el proceso y por lo tanto se le ha privado de su libertad sin el debido proceso de ley”, que el acusado tiene derecho “a que la apelación se haga a base del récord taquigráfico del proceso incluyendo el informe del fiscal, porque el mismo forma parte del proceso y si se solicita que se tome dicho informe la presunción es que el mismo es necesario para la apelación.” Cita los casos de Pueblo v. Vélez, 77 D.P.R. 817, Pueblo v. Fournier, 80 D.P.R. 390 y Reyes Oyóla v. Delgado, 81 D.P.R. 937.
Tan pronto como se examinan los autos originales de ambos casos y la transcripción de evidencia, se concluye que el señalamiento de error es, además de frívolo, curioso, raro y sorprendente.
Es cierto que el terminarse la presentación de la eviden-cia de ambas partes y al llegar el turno de los informes al jurado uno de los letrados del acusado solicitó del tribunal que ordenara al taquígrafo que tomara textualmente el in-forme del fiscal y que el tribunal así lo ordenó. (T.E. pág. 115.)
Empero, es también cierto que en el mismo día en que el acusado instó sus recursos de apelación sus letrados suscri-[123]*123bieron y presentaron en el tribunal de instancia la siguiente moción:
“Moción Solicitando Transcripción de Evidencia Al Hon. Tribunal:
“Comparece el acusado por conducto de los abogados que suscriben y respetuosamente alegan, exponen y solicitan:
“1. Que el acusado ha apelado para ante el Tribunal Supremo de las sentencias dictadas por este Tribunal en los casos del epígrafe.
“2. Que para poder perfeccionar la apelación el acusado necesita que este tribunal ordene al taquígrafo que transcriba el récord del proceso, con la excepción del informe del fiscal y el informe que hicieron los abogados de la defensa. [La subraya está en el original, puesta por los propios abogados.]
“Por todo lo Cual, el acusado respetuosamente solicita de este Tribunal que dicte una orden para que el taquígrafo haga la transcripción según lo requieren la ley y la jurisprudencia.”
Y es cierto también que con fecha 18 de febrero de 1964, el tribunal de instancia, accediendo a la anterior moción, ordenó la preparación de la transcripción taquigráfica, pero,
“ . . . con excepción del informe del fiscal y el informe del abogado de la defensa. . . .”
Dicho lo anterior, es innecesario mayor ilustración en abono de la improcedencia, frivolidad y de la naturaleza de mera curiosidad del señalamiento de marras.
5. La sola enunciación de las únicas cuatro líneas que dedica el alegato del apelante al quinto señalamiento, basta para no considerarlo. Todo lo que en ellas dice es: “El acusado apelante sostiene que a pesar de que el jurado declaró culpable al acusado, la prueba desfilada en el proceso es de tal naturaleza conflictiva, que no es suficiente para sostener la validez de los veredictos.” (4)
[124]*1246. Cuestión de derecho que plantea el último señalamiento de error: Si al ocurrir la muerte ilegal de dos o más personas en ocasión de un accidente de automóvil debido a la negligencia de su conductor, procede formularse contra éste una sola acusación de homicidio involuntario por todas las muertes causadas, o si, por el contrario, procede formularse una acusación, distinta y separada, por cada persona muerta.
Para sostener que únicamente procedía acusarlo por la muerte de una de ellas el apelante expone: (1) Que “la jurisprudencia ha sostenido casi uniformemente, que cuando ésta es la situación, distinto a cuando la muerte es intencional, sólo puede procesarse a una persona por una sola muerte”; (2) que procesarse a una persona por haber causado dos muertes influye en el ánimo del jurado y (3) ello es perjudi-cial porque el juez le puede imponer penas para ser cumplidas consecutivamente, como así lo hizo en estos casos.
El primer argumento — que no se apoya en autoridad alguna — es incorrecto. Presumimos que sólo se ha querido hacer referencia a la jurisprudencia continental, ya que en la nuestra no se encuentra decisión alguna relacionada con accidentes de tránsito que específicamente resuelva ese punto. (5) No existe unanimidad de criterios en las decisiones estatales americanas que han tratado el problema. Sin embargo, la inclinación de la vertiente jurisprudencial hacia la tesis de la comisión de tantos delitos como víctimas resulten del mismo accidente, es mucho mayor que la opuesta. (6)
[125]*125Generalmente, la práctica en Puerto Rico ha sido la de acusar, en todo delito, tantas veces como personas hayan resultado víctimas de un solo acto u omisión punible. (7)
En Pueblo v. Peña, 73 D.P.R. 261 (1952) el acusado ape-lante fue convicto por un jurado en cinco causas por el delito de ataque para cometer asesinato. Se le imputó haber hecho tres disparos de pistola a cinco policías que ocupaban un automóvil, sin herir en forma alguna a ninguno de ellos. Resolvimos que . . bajo las circunstancias, únicamente podía procesarse al acusado por un solo delito de ataque para cometer asesinato.” En parte, nos expresamos así:
“Interpretamos que el segundo error señalado tiene el alcance y efecto de sostener que únicamente ha debido acusársele por un solo delito de esa clase y no por cinco.
[126]*126“La cuestión así planteada ha dado lugar, en casos de esta naturaleza, a un conflicto irreconciliable en la jurisprudencia del continente, pues si bien algunos estados de la Unión sostienen que cuando hay un solo ataque (assault), acto o transacción contra varias personas el acusado puede. ser procesado tantas veces como personas han sido objeto del ataque, acto o transacción, sin embargo, hay otros que han resuelto que únicamente puede procesarse al transgresor por un solo delito.
“El estudio minucioso y detenido que del problema hemos hecho nos convence de que en casos de esta índole la cuestión a ser determinada es si el acto, ataque o transacción del acusado lesionó o no físicamente a otras personas y si para demostrarlo la prueba requerida en cada caso es la misma, o distinta. Si el ataque hecho por el acusado no produjo lesión física a las varias personas objeto del mismo y si la prueba requerida en cada caso es idéntica, sólo puede procesarse al acusado por un delito. Por el contrario, si como resultado del mismo ataque, del mismo, acto o de la misma transacción varias personas han sido lesionadas, heridas o muertas, entonces pueden presentarse contra el trans-gresor tantas acusaciones como personas afectadas haya, siempre que la evidencia requerida en cada caso sea distinta — no importa que la diferencia en la prueba sea tan sólo una scintilla, digamos, por ejemplo, en relación con el corpus delicti — . 45 Harv. L. Rev. 535; 37 id. 912; 20 id. 642; 40 Yale Law Journal 462; 18 Calif. L. Rev. 171, 179; 14 Calif. L. Rev. 133; Dangel, Criminal Law, pág. 373, sección 199; Wharton’s Criminal Law, Vol. 1, 12a. Ed., págs. 531, 537, sección 394; Piquett v. United States, 81 F.2d 75; Commonwealth v. Roby, 29 Mass. 496; People v. Lagomarsino, 217 P.2d 124; State v. Corbett, 109 S.E. 133; People v. Majors, 65 Cal. 138; Spannell v. State, 203 S.W. 357; 113 A.L.R. 215 y anotación a la pág. 222; 20 A.L.R. 341.”
No vemos razón válida para dejar de aplicar el anterior criterio en la resolución de casos en que han resultado le-sionadas, heridas o muertas varias personas en ocasión de un solo accidente de vehículo de motor, motivado por la ne-gligencia, descuido, imprudencia, impericia, falta de cir-cunspección, o por cualquier otra actuación o conducta no intencional, maliciosa o dolosa de su conductor.
[127]*127Como hemos expuesto, en la gran mayoría de los estados continentales que han bregado con este problema, se admiten tantas acusaciones como personas heridas, lesionadas o muer-tas. En su obra Cyclopedia of Automobile Law and Practice, Yol. 8, págs. 529 y 530, Blashfield afirma:
“Se ha sostenido que cuando dos o más individuos resultan heridos en su persona, aunque sea en un solo acto, habrá un número de delitos correspondiente al número de personas per-judicadas, ya que las consecuencias del acto ha afectado separada-mente a cada uno de los perjudicados. Bajo esta regla, por tanto, cuando dos o más personas resultan muertas o heridas en un accidente de automóvil, el resultado de un proceso que envuelva a uno de los perjudicados no impide otro proceso basado en la muerte o daño causado a los otros perjudicados.” (Bastardillas nuestras.)
El Art. 203 de nuestro Código Penal define el delito de homicidio y sus dos clases del siguiente modo:
“Homicidio es dar muerte ilegal a un ser humano sin que medie malicia. Es de dos clases:
1. Voluntario: Cuando ocurre con ocasión de una súbita pendencia o arrebato de cólera.
2. Involuntario: Cuando ocurre al realizarse un acto ilegal, que no constituye delito grave (felony) ; o al realizarse un acto legal que pudiera ocasionar muerte en forma ilegal, o sin la debida prudencia o circunspección.”
Con la muerte ilegal, no maliciosa, de “un ser humano” en ocasión de realizarse un acto legal sin la debida prudencia o circunspección, queda perpetrado un delito de homicidio in-voluntario. Los Arts. 205 y 206 hablan en términos singulares como “para que la muerte constituya . . . homicidio será preciso que la víctima muera” y “ninguna persona podrá ser convicta de . . . homicidio a menos que la muerte de la persona,” etc. No se refieren a “seres humanos,” ni a “personas muertas.” Se incurre pues, en delito, con perfecta indepen-dencia y sustantividad, cada vez que un ser humano muere en esas circunstancias.
[128]*128Generalmente la voluntad del conductor que causa una muerte o un grave daño corporal no está dirigida hacia ese resultado. La mayoría de los delitos de tráfico acaecen contra la voluntad del conductor. Se trata de delitos de culpa, dentro del sentido estricto de ésta. El sujeto es consciente de la omisión del cuidado debido, sabe que conduce a velocidad excesiva y contra las normas elementales; quiere hacerlo; es consciente de que con ello amenaza la seguridad de la circula-ción, la vida de las personas y su integridad física; es una actitud psíquica de temeridad e inconsideración, como afirma el profesor Beristain, de la Universidad de Deusto, en su in-teresante monografía “Delincuencia- del Tráfico y Delincuen-cia Juvenil”, publicada en el tomo 113, págs. 7-61, de la Revista de Legislación y Jurisprudencia, 1965. (8)
[129]*129La claridad del texto del Art. 203 de nuestro Código Penal no ofrece margen alguno para interpretarse en el sentido de que, tratándose de un solo acto de imprudencia o falta de circunspección, el hecho justiciable es uno solo, porque uno solo fue el acto inicial. Estamos ante un delito culposo contra la persona; la protección de ésta es lo que predomina en su letra. La prueba del corpus delicti en cada caso es diferente ya que el sujeto pasivo en cada infracción del artículo es distinto.
No nos toca declarar ;la existencia de impunidad im-plícita respecto a las sucesivas víctimas del mismo accidente culposo en ausencia de una disposición legal que obviamente lo permita. Si ello es necesario o conveniente para el interés [130]*130público corresponderá hacerlo en su día al órgano legislativo estatal. (9)
Con la presentación de más de una acusación en estos casos no se infringe la prohibición de la doble exposición por el mismo delito. Aquí se trata de dos delitos separados [131]*131y distintos generados por el mismo acto u omisión negligente. Esa prohibición se refiere al delito no a su causa. (10)
La evidencia sobre la acusación por la muerte de la anciana no era suficiente para probar los hechos imputados por la muerte de su nieta. Hubiera sido necesario probarse en el juicio por aquélla el hecho adicional de la muerte ilegal de esa nieta y la circunstancia indispensable de haber ocu-rrido su fallecimiento “dentro de un año y un día después de recibida la herida o de administrarse la causa de su muerte . . .”. El Art. 206 del Código Penal nuestro dice:
“§ 638. Pruebas necesarias
“Ninguna persona podrá ser convicta de asesinato u homi-cidio, a menos que la muerte de la persona que se alegare haber sido muerta, y el hecho de la muerte que se alegare haber sido causada por el acusado, resultaren probados como actos inde-pendientes ; aquélla por medio de pruebas directas y éste de modo que no haya lugar a duda razonable. — Código Penal, 1937, art. 206.”
No negamos que una pluralidad de víctimas debe causar y por lo común causa, una mayor impresión en el ánimo del jurado, así como en el de cualquiera otra persona o grupo de personas normales. En toda comunidad, mientras más excepcional sea el resultado del acto u omisión culposo, más intenso será el impacto emocional que provoque. Pero esta consideración subjetiva no puede ser factor que altere [132]*132nuestro criterio. El Pueblo viene obligado a presentar la evidencia pertinente que establezca, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado y el veredicto a rendirse debe ser a base de esa evidencia. El acusado, si cree convenir a su interés, puede ventilar su caso ante un tribunal de derecho, renunciando, en la forma de ley, a ser juzgado por un jurado. Bajo la Regla 90 de Enjuiciamiento Criminal puede pedir la celebración por separado del juicio en cada caso. Solicitó y obtuvo el apelante varias veces la suspensión del juicio, pero jamás pidió su celebración por separado. Al llamarse los casos para juicio conjuntamente el 16 de setiem-bre de 1963 tampoco hizo tal petición. Entonces, uno de sus letrados le dijo al tribunal: “Señor juez, aquí se van a ver los dos casos” y el tribunal asintió diciendo: “Se van a ver conjuntamente si se puede” (T.E. pág. 2) y se vieron con-juntamente luego de plantearse y resolverse adversamente el punto de que sólo procedía acusarse por un solo delito.
La determinación del modo concurrente o consecutivo de cumplir los términos de prisión descansa en la sana dis-creción del tribunal de instancia. A la luz de las circunstan-cias específicas concurrentes en cada caso y teniendo en cuenta, hasta donde fuere posible, desde luego, el derecho positivo envuelto y todos los principios o factores de justicia aten-dibles, se debe hacer esa determinación. En estos casos no encontramos justo motivo para alterar la determinación hecha. La estimamos adecuada a esas circunstancias.
Sin embargo, el acusado-apelante, de cumplir los requisitos o condiciones fijados por la Ley Núm. 259 de 1946, tal como fue enmendada por la número 61 de 1965, podrá pedir que se suspendan los efectos de ambas sentencias para quedar en libertad a prueba.
Se confirmarán las dos sentencias apeladas.
El acusado solicitó la celebración de un nuevo juicio fundado en el descubrimiento de nueva prueba. Fue denegada la petición y de la resolución al efecto apeló. Nada plantea ante nos respecto a este incidente.