Pueblo v. Matos Pretto

93 P.R. Dec. 113
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 2, 1966·No. Números: CR-64-420; CR-64-421·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

En estos recursos el punto principal debatido es: Si el dar muerte ilegal a dos o más personas al ocurrir un acci-dente de automóvil, constituye nada más que un solo delito de homicidio involuntario o tantos delitos de homicidio involun-tario, separados y distintos, como personas resultaron muer-tas en ocasión del mismo accidente.

Como a la una de la tarde del día 17 de junio de 1962, caminaban a pie, por la orilla izquierda de la carretera pública Núm. 3, tramo de Yabucoa a Humacao, en dirección hacia esta ciudad, la anciana Balbina Fuentes Rodríguez y su nieta [116] Leila Margarita Rodríguez López. Por esa carretera transi-taba Luis Manuel Matos Pretto conduciendo un automóvil, también en dirección hacia Humacao, acompañado por Santiago Amaro Cintrón. Poco antes de dar alcance a dicha anciana y a su nieta se desvió hacia la izquierda dicho auto-móvil y las arrolló, ocasionando a ambas tan graves lesiones que fallecieron en seguida.

El 11 de julio de 1962 el fiscal formuló contra el conductor Luis Manuel Matos Pretto dos acusaciones de homicidio in-voluntario, una con motivo de la muerte de la anciana Balbina Fuentes Rodríguez, y la otra con motivo de la muerte de la nieta Leila Margarita Rodríguez López. Tienen el mismo texto con excepción del nombre de la víctima. La relativa a la anciana dice en lo pertinente:

“El fiscal formula acusación contra Luis Manuel Matos Pretto . . . por delito de homicidio involuntario . . . cometido de la manera siguiente: El referido acusado ... de manera ilegal y mientras conducía un vehículo de motor, lo hizo sin observar la debida prudencia y circunspección, guiando a una velocidad mayor de la que le permitía ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando fue necesario para evitar atropellar a otras personas o niños, sin dar alarma ni aviso a peatones que transitaban por la orilla de la carretera, sin tomar en cuenta el tráfico en dicha carretera, manejando dicho vehículo en forma negligente y sin tomar medidas para evitarlo, por todo lo que arrolló al ser humano Balbina Fuentes Rodríguez, ocasio-nándole así la muerte ilegal.”

Durante los días 16 y 17 de setiembre de 1963 se celebró la vista de ambos casos ante un jurado. El fiscal ofreció en juicio las declaraciones de ocho testigos; declaró en su defensa el acusado y ofreció además las declaraciones de dos testigos uno de los cuales era el que lo acompañaba en el día del accidente. El jurado rindió en cada caso un veredicto de culpable del delito de homicidio involuntario. Se le impuso la pena de un año de cárcel en cada caso, para cumplirse con-[117] sedativamente, decretándose la cancelación de la licencia de conductor por un año.

En apelación contra las sentencias(1) sostiene: (1) el juicio y las sentencias son nulos “ya que ... no tuvo un juicio imparcial en vista de que hubo un ‘variance’ entre lo alegado en la acusación y la prueba desfilada en el pro-ceso”; (2) el tribunal sentenciador erró al sostener que el fiscal podía impugnar la declaración del acusado con una declaración que éste dio al fiscal sin haberle advertido de su derecho constitucional a no declarar y del derecho a tener asistencia de abogado; (3) también erró al sostener que el fiscal podía impugnar la declaración de un testigo de defensa con una declaración que dicho testigo había prestado durante la investigación preliminar; (4) el proceso y la sentencia son nulos e ineficaces porque el taquígrafo no tomó el informe del fiscal según se lo había ordenado el tribunal; (5) el vere-dicto no está sostenido por la prueba y (6) el tribunal erró al sentenciar al acusado por la muerte de las dos víctimas a pesar de que ocurrieron como resultado de un acto de negligen-cia.

1. A juicio nuestro no existió divergencia, incongruen-cia o desacuerdo entre lo alegado en la acusación y la prueba desfilada en el proceso. Según las acusaciones la muerte ilegal de la anciana y de su nieta se ocasionó al realizar el acusado el acto de conducir su automóvil en las siguientes formas ilegales: (1) sin la debida prudencia y circunspec-ción; (2) a una velocidad mayor de la que le permitía ejer-cer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando fuera necesario para evitar atropellar a otras personas; (3) sin dar alarma ni aviso a peatones que transi-taban por la orilla de la carretera; (4) sin tomar en cuenta el tráfico en dicha carretera; (5) manejando dicho vehículo [118] en forma negligente y (6) sin tomar medidas para evitar arrollarlas. (2)

El homicidio involuntario conforme al Art. 203 de nuestro Código Penal, se comete al darse muerte ilegal a un ser humano sin que medie malicia cuando ocurre al realizarse un acto ilegal, que no constituyere delito grave; o al realizarse un acto legal que pudiera ocasionar muerte en forma ilegal, o sin la debida prudencia o circunspección Ese artículo no exige la concurrencia de todas esas formas ilegales de actuar o conducir para que se produzca la muerte ilegal; basta que ocurra cuando se realice un solo acto ilegal de la naturaleza a que se refiere ese artículo. Cf. Pueblo v. Serrano Pagan, 85 D.P.R.684, 696 (1962).

El Pueblo probó casi todas las seis formas de conducción ilegal que el fiscal le atribuyó al acusado en ambas acusacio-nes.

La prueba de cargo estableció positivamente: que en los momentos en que la anciana y su nieta caminaban a pie, por la orilla izquierda de la carretera Núm. 3, en dirección hacia Humacao “venía ese señor [el acusado] en un carro . . . de Yabucoa a Plumaeao; entonces desvió hacia la izquierda y cogió la viejita, la destrozó en pedazos . . . el carro tiró a la niña, le dio a un poste de la luz y se viró allí mismo (T.E. págs. 12-13); la carretera era ancha y en ese momento por allí no transitaban otros automóviles (T.E. pág. 18) se desvió del carril derecho hacia el carril izquierdo atravesando la carretera, dándole a Balbina Fuentes, matán-dola y . . . pasándole por encima y alcanzando a la joven también le dio y la mató y pasándole por encima se paró más [119] abajo . . (T.E. pág. 37) “no les dio tiempo a defenderse ni nada ... él se desvió y las alcanzó a' poca distancia, (T.E. pág. 39) a ambas les dio por la espalda” (T.E. pág. 40); “no les. dio a ambas al mismo tiempo”, “le dio a la señora y la tumbó. Entonces alcanzó a [la] otra poquita de distancia, la muchacha y le dio.” (T.E. pág. 41); “no venían cogidas de mano ... la anciana venía atrasito y la muchacha venía delante” (T.E. pág. 42); “ese carro no tocó ni enfrenó ni nada”; “el carro estaba bien no tenía goma defectuosa alguna”, (T.E. pág. 44) se hizo una “inspección de los frenos y del tren delantero del automóvil y no encontramos des-perfecto alguno.” (T.E. pág. 110.)

Lo que antecede es parte de los testimonios no contra-dichos, de tres vecinos del lugar del accidente y que presen-ciaron el mismo.

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Pueblo v. Matos Pretto, 93 P.R. Dec. 113 (prsupreme 1966).

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