Pueblo v. Irizarry Liquet

3 T.C.A. 40, 97 DTA 101
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00574
StatusPublished

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Pueblo v. Irizarry Liquet, 3 T.C.A. 40, 97 DTA 101 (prapp 1997).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El apelante Alberto Irizarry Liquet fue acusado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez, por tentativa de violación técnica, arts. 99,100, 26 y 27 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sees. 4061, 4062, 3121 y 3122, respectivamente, con relación a hechos ocurridos el 22 de octubre de 1992 en Maricao, Puerto Rico, contra la menor de edad L.M.T.S., hija de su compañera consensual.

Luego de un juicio por jurado, fue declarado culpable por el delito imputado. El 4 de mayo de [41]*411995, el Tribunal lo sentenció a una pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. El Tribunal le concedió los beneficios de una sentencia suspendida.

Confirmamos.

II

Según se desprende del récord, durante el juicio el Ministerio Público presentó como testigos de cargo a la menor perjudicada, L. M. T. S., al Dr. Rafael Méndez Rodríguez, a la Sra. Eufemia Rivera Rivera, al Sr. Jaime Reteguis Ortiz y al Policía Gilberto Rivera Beltrán.

La menor L. M. T. S., declaró que para el 20 de octubre de 1992, cuando tenía trece (13) años de edad, vivía en una casa ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, en Maricao, Puerto Rico junto con sus tres (3) hermanos, menores que ella, y junto a su madre, la Sra. Bernalda Soto Vázquez, y el "esposo" de esta última, el apelante Alberto Irizarry Liquet.

Testificó que ese día su madre se dirigió al hospital porque estaba de parto. Indicó que cuando anocheció, sus hermanos se fueron a dormir a un cuarto que tenía tres (3) camas literas. Posteriormente, ella se dirigió al suyo en el cual dormía sola. Declaró que, mientras estaba durmiendo, el acusado entró a su cuarto, se le trepó encima, le subió la bata y le bajó los "panties ", y que a pesar de que ella forcejeó, éste le "entró el pene en la cosa" sintiendo mucho dolor y una cosa babosa en la vagina. Luego de este incidente, el acusado se marchó del cuarto y ella se quedó llorando en su cama.

Al día siguiente, .su madre regresó del hospital, y la testigo le contó únicamente que el apelante había entrado a su cuarto en la noche del día anterior. La testigo declaró que al momento del juicio vivía con su hermana Evelyn Torres en el Barrio Montoso, de Maricao.

Durante el contrainterrogatorio, la perjudicada declaró que Adamaris Irizarry, la hija del apelante, no se encontraba durmiendo en su cuarto la noche en que ocurrieron los hechos en cuestión. Declaró además, que dicho cuarto está ubicado frente a la sala de la casa.

El Dr. Méndez Rodríguez declaró que para el año 1994 trabajaba en el Centro Médico de Mayaguez como ginecólogo evaluando los casos de violación y tentativa de violación. Testificó que el 22 de septiembre de dicho año, la perjudicada llegó a la Sala de Emergencias del mencionado Centro Médico, junto con la Sra. Rivera Rivera, quien le informó que la menor había sido violada. Procedió a entrevistar a la perjudicada quien le indicó que, mientras su madre se encontraba de parto, su "padrastro " le tocó los genitales, le quitó la ropa y la violó. Que la menor añadió, que "los genitales masculinos fueron puestos en sus genitales femeninos y que, debido a que sintió dolor, creyó que había sido violada".

Méndez Rodríguez declaró que realizó la correspondiente evaluación física a la perjudicada encontrando que el himen de ésta estaba intacto. Indicó, que además de la mencionada evaluación física, a la perjudicada se le hicieron pruebas de laboratorio sobre embarazo, SIDA, VDRL y sífilis resultando todas negativas.

Durante el contrainterrogatorio, el Dr. Méndez Rodríguez declaró que, como no se acuerda de todos los pacientes que visitan la Sala de Emergencias del Centro Médico por alegado abuso sexual, prepara un informe para poder recordar cada caso. Que en el caso de la aquí perjudicada preparó el correspondiente informe indicando que "la niña había sido violada por su padrastro" aunque más adelante señala que su himen estaba intacto. Añadió que es posible que una mujer penetrada conserve su himen intacto cuando dicho himen es elástico. Sin embargo, no podía determinar si el himen de la perjudicada era de dicho tipo.

La Sra. Eufemia Rivera Rivera declaró que llevaba trabajando como técnica de la Oficina de Servicios a la Familia del Departamento de Servicios Sociales en Maricao, Puerto Rico, desde hacía once (11) meses y que había investigado bastantes casos de abuso sexual. Testificó que, el 8 de septiembre de 1994, recibió un referido de su supervisor, el Sr. Jaime Reteguis Ortiz, sobre un caso de alegado abuso sexual contra la menor L.M.T.S. por parte de su "padrastro".

[42]*42La testigo indicó que, el 12 de septiembre de 1994 visitó, junto con el Sr. Reteguis Ortiz, la Escuela Raúl Ybarra donde estudiaba la perjudicada y que entrevistó a esta última allí. Aunque al principio, la menor se mostró temerosa y muy callada, luego le relató que el 20 de octubre de 1992, aproximadamente a las 9:00 p.m., su "padrastro" entró a su cuarto con el pretexto de que iba a buscar unas "chanclas ", se le tiró encima y trató de abusar de ella. Que le contó todo lo sucedido a su madre ‘pero ésta no le hizo caso para evitar problemas en la corte.

La testigo también declaró que, posteriormente, citó a la madre de la perjudicada para entrevistarla pero ésta no quiso cooperar. Testificó que, aunque acompañó a la menor al Centro Médico de Mayaguez, no estuvo presente durante la evaluación física que realizó el Dr. Méndez Rodríguez, quien le informó que la "niña no fue deflorada" y que además, ésta le había expresado "se que soy señorita pero lo que digo es verdad". Indicó que preparó un informe que recogía todo lo declarado por ella en la corte, y que posteriormente recomendó la remoción de la menor del hogar, a lo que la madre no se opuso.

Durante el contrainterrogatorio, la Sra. Rivera Rivera declaró que en la entrevista la menor le indicó que había sido violada; y que a Servicios Sociales lo que llegó fue un referido por violación.

Luego de' terminar el testimonio de la Sra. Rivera Rivera, la defensa solicitó al tribunal a quo la disolución del.jurado y el sobreseimiento del proceso contra el acusado amparándose en la Regla 38 (d) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 38, y del art. 100 del Código Penal de Puérto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4062. Alegó que el apelante había sido acusado por violación técnica en grado de tentativa, mientras la prueba del Ministerio Público había tendido a establecer la consumación del delito lo que, conforme a la Regla 38(d), constituía una enmienda perjudicial del pliego acusatorio que requería la disolución del jurado y el sobreseimiento del proceso. Insistió que toda la prueba presentada por el Ministerio Fiscal demostraba que había habido penetración, por leve que fuera, y que, por consiguiente, la misma tendía a establecer el delito de violación, no el delito menor incluido de tentativa de violación técnica.

El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la mencionada solicitud, concluyendo que la prueba justificaba un proceso por el delito de tentativa de violación técnica; que la Regla 38(d) no aplicaba al presente caso; y que resultaba beneficioso para el acusado estar siendo procesado por un delito menos severo que el que la prueba tendía a establecer.

El Ministerio Fiscal procedió entonces a presentar como su próximo testigo al Sr.

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