Pueblo v. Espinet Pagán

112 P.R. Dec. 531, 1982 PR Sup. LEXIS 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1982
DocketNúmero: O-80-158
StatusPublished
Cited by33 cases

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Pueblo v. Espinet Pagán, 112 P.R. Dec. 531, 1982 PR Sup. LEXIS 117 (prsupreme 1982).

Opinions

PER CURIAM:

En el caso de epígrafe el tribunal de instancia ordenó la supresión de 9,500 libras de marihuana en posesión y custodia del acusado por el fundamento de que éstas se ocuparon en virtud de un allanamiento ilegal sin mediar orden previa. Originalmente confirmamos dicho dictamen mediante sentencia por estar igualmente dividido el Tribunal. Pueblo v. Espinet Pagán, 110 D.P.R. 70 (1980).

Posteriormente el Procurador General ha comparecido en moción de reconsideración. A los fines de evaluar los méritos de la moción interpuesta concedimos al acusado recurrido un término de 20 días para que compareciera a exponer lo que en derecho correspondiera y estimara pertinente. Éste no ha comparecido. Resolvemos.

I

Hemos analizado nuevamente la evidencia obrante en autos y las circunstancias particulares del caso y estamos convencidos que debemos reconsiderar. Nos explicamos.

La prueba presentada tendió a demostrar que en respuesta a dos confidencias sobre la estadía de un prófugo conocido por “Bengie” en la finca de los Pomales en el Barrio Pueblito del Carmen del Municipio de Guayama, varios agentes se personaron a la Carr. Núm. 115 desde donde se divisaba una estructura en dicha propiedad. Mediante la utilización de un telescopio lograron ver al aquí recurrido Espinet en los alrededores de dicha estruc-tura y de buena fe creyeron que éste era el prófugo Bengie objeto de la requisitoria. Movidos por esa impresión entraron a la finca pasando por entre unos alambres de púas y se dirigieron al lugar para proceder a efectuar el arresto del supuesto evadido. Al aproximarse al lugar, Espinet se percató de la presencia de los agentes y salió corriendo hacia el interior de la estructura. Uno de los agentes logró darle alcance, agarrándolo por las piernas, y al caer ambos sobre el balcón localizado frente a la puerta [533]*533de entrada, que estaba abierta, el agente pudo observar cerca de la entrada dos sacos abiertos que conspicuamente contenían picadura y semillas de marihuana. Además percibió un fuerte olor característico de esa sustancia. Como consecuencia, inmediatamente los agentes proce-dieron a penetrar en la estructura encontrando un número sustancial de sacos con picadura de marihuana —en total 9,500 libras— y semillas regadas por el piso y otros utensilios propios relacionados con la preparación y distri-bución al detal del material delictivo (balanza y papel de estraza). Ante esa situación Espinet admitió que esa marihuana no era de él, que le habían pagado por cuidarla y, además, que en esa tarea tenía como compañero a un tal “Joe” y que éste había salido para un negocio en el Pueblito del Carmen.

Al declarar con lugar la moción de supresión el tribunal a quo esencialmente basó su razonamiento en que los agentes del orden público debieron haber obtenido, antes de entrar, una orden de allanamiento judicial y que la entrada al lugar con el propósito de arrestar al evadido Bengie fue tan solo un pretexto para eludir la exigencia de tal orden. Dicho foro, al dirimir la credibilidad de los testigos, dio gran importancia a algunas contradicciones y omisiones de los agentes que efectuaron el arresto y se incautaron del material, a saber: (1) que el Agente Pomales atestara que recibió personalmente al confidente, pero sus compañeros mencionaron en sus declaraciones que fue el Sargento Flores quien telefónicamente recibió la confidencia; (2) que los agentes se percataron de la requisitoria del prófugo, aun cuando un memo sobre la confidencia no mencionaba su nombre, y ningún agente mencionó haber visto otra requisitoria con la descripción parecida a la de ese prófugo; (3) que la requisitoria del prófugo tenía una fotografía imposible de distinguir por lo borrosa, y que de tan solo verla, concluyeron que se trataba del prófugo Bengie, a pesar de no traerla con ellos [534]*534ni haberlo visto antes; (4) que los agentes llevaran un telescopio, sin explicar sus razones ni mencionarlo en sus declaraciones previas; (5) lo difícil que resultó distinguir unas personas situadas cerca de la estructura durante una inspección ocular celebrada, en contraste con la alegada percepción con que los agentes apreciaron el físico de la persona que se encontraba allí el día del registro; y (6) el que dichos agentes estuvieran adscritos a la Unidad de Drogas de la Policía.

No compartimos el criterio del tribunal de instancia. Las contradicciones de los agentes en cuanto a quién en realidad recibió la confidencia, si la hubo o no, y en cuanto a llevar el telescopio no convierten tales declaraciones en increíbles o improbables. Pueblo v. Arroyo Núñez, 99 D.P.R. 842 (1971); Pueblo v. Maysonet Arroyo, 98 D.P.R. 60 (1969). Cabe señalar que el Ministerio Público explicó que esa confidencia la “recibió la policía en dos fechas distintas, el 14 de marzo por el Agente Pomales y el 16 de marzo de 1978 por el Sargento Flores”. (A. O., Memo 1 de mayo de 1979, pág. 6.) Tampoco milita en contra el que los agentes no llevaran la requisitoria al lugar del avistamiento. Ello no quiere decir que no podían identificar al evadido. Lo razonable es que los agentes, por ser personas preparadas y entrenadas en labores investigativas, al examinar las fotografías de Bengie —una de ellas completamente clara— retuvieran en sus mentes los elementos descriptivos más esenciales del sujeto.

En cuanto al aspecto de la inspección ocular, aunque importante, en las circunstancias en que fue efectuada, resulta de dudoso valor evidenciario. Ésta se efectuó en un día nublado y lluvioso, situación opuesta a cuando ocu-rrieron los hechos, en que estaba claro y soleado. Aun con estas diferencias adversas, no hubo impedimento para que la juez, el fiscal y el abogado de la Defensa pudieran en ocasiones visualizar y reconocer a una de las personas situadas en dicho lugar para fines de la inspección. (T.E., [535]*535págs. 2-3.) Por consiguiente, la declaración de los agentes en el sentido de que con el telescopio pudieron ver en el lugar a una persona, y que ésta se les parecía a la que habían visto en la requisitoria, no debe ser descartada. Finalmente, el pertenecer los agentes a la Unidad de Drogas no era ni es impedimento legal para que se involucraran y participaran en la gestión.

Reiteradamente hemos proclamado el principio que obliga a este foro a respetar las determinaciones de hecho de un tribunal de instancia cuando éstas tienen apoyo en la prueba que tuvo ante sí. A pesar de lo sabio de esta norma, cuando se demuestra que un tribunal ha actuado con pasión, prejuicio, parcialidad o que ha errado al apreciar la evidencia, no hemos vacilado en dejar sin efecto sus determinaciones.

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