Pueblo v. Flores Rodriguez

3 T.C.A. 1026, 98 DTA 77
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 1997
DocketNúm. KLCE-97-01229
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Flores Rodriguez, 3 T.C.A. 1026, 98 DTA 77 (prapp 1997).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el presente recurso de Certiorari, el peticionario, Noel C. Flores Rodríguez pretende que revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama que declaró sin lugar una moción de supresión de evidencia. La resolución recurrida dispuso que la prueba presentada por el Ministerio Público fue suficiente en derecho para establecer que el agente del orden público tuvo motivos fundados para creer que se estaba o se iba a cometer un delito en su presencia, razón por la cual, el arresto y el registro fueron válidos.

[1027]*1027Como único error argumenta que incidió el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el testimonio vertido por el agente Carlos Ortiz Cordero no fue uno estereotipado y que la evidencia fue obtenida en violación al mandato constitucional establecido en la Sec. 10, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado:

Examinados el expediente ante nuestra consideración y el derecho aplicable, resolvemos que no se cometió el aludido error por lo que denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado. Al así actuar, declaramos sin lugar la Moción Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción.

I

Noel C. Flores Rodríguez fue acusado de violar el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El 3 de septiembre de 1997 la defensa presentó una moción de supresión de evidencia alegando que no existían en el caso de marras elementos suficientes en derecho para rebatir la presunción de ilegalidad de un registro sin orden. La vista evidenciaría para discutir la moción de supresión se celebró el 7 de octubre de 1997.

El único testigo de cargo, el agente Carlos Ortiz Cordero, declaró que desde el 5 de noviembre de 1985 es policía y desde el 12 de julio de 1996 pertenece a la Unidad de Saturación de Guayama. También declaró que fue agente encubierto por dos años. Surge de su testimonio que el 13 de mayo de 1997, mientras realizaba su patrullaje preventivo por el área de Borínquen en el punto La Plumita observó a una dama sentada en un escalón de un negocio llamado "Pink Panter". En esos momentos salió del callejón de la Calle Tetúan el acusado-peticionario con una bolsa plástica transparente con unas cápsulas con tapa azul con polvo blanco en su interior. Este a plena vista, estiró la mano y se la mostró a la joven. Por su experiencia entendió que él le estaba entregando la bolsa a la joven y que ésta contenía sustancias controladas.

Acto seguido, éste se bajo del vehículo y se identificó como policía. Ocupó la bolsa con la cápsula y le hizo las advertencias legales pertinentes al peticionario. Luego de los análisis correspondientes resultó que la bolsa contenía cocaína. Atestó que el peticionario estaba borracho.

Al ser contrainterrogado por la defensa, el testigo declaró que no había mencionado en la declaración jurada que le fuera tomada que el acusado estuviera borracho, así como tampoco recordaba si había mencionado ese detalle en la vista preliminar. Declaró desconocer el nombre de la señora a quien el acusado iba a entregar el sobre con las cápsulas. Tampoco la describió en su declaración jurada ni en la vista preliminar.

El día de los hechos vestía su uniforme de la Unidad de Saturación y se encontraba acompañado por el agente Bermúdez y por el guardia municipal Irving Ofray.

Concluida la vista y luego de sopesar la credibilidad que le mereció el testimonio del agente Ortiz Cordero, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el agente tuvo motivos fundados para creer que se estaba o se iba a cometer un delito en su presencia por lo que el arresto y el registro fueron válidos. Avalamos la resolución recurrida.

II

La sección 10 del artículo II de nuestra Constitución dispone que:

"No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica.
[1028]*1028 Sólo se expedirán mandamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación a esta sección será inadmisible en los tribunales".

El propósito que pretende garantizar este precepto es la protección de la intimidad y dignidad de los seres humanos y sus pertenencias, domicilio o propiedad frente a las actuaciones irrazonables por parte del Estado e interponer la figura del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para así brindarle una mayor garantía de razonabilidad ante tal intrusión. Véase, Pueblo en Interés del Menor N.R.O, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 118, op. de 12 de septiembre de 1994; Pueblo v. Muñoz Santiago, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 149, opinión de 6 de noviembre de 1992; Pueblo v. Conde Pratts, 115 D.P.R. 307 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976).

Esta disposición tiene su base en nuestra Constitución y en la Constitución de los Estados Unidos, aunque la nuestra es más abarcadora que la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal, cuya aplicación ha sido extendida a los Estados a través de la Enmienda Catorce, Mass v. Ohio, 367 US 643 (1961). Tanto en nuestra jurisdicción como en la norteamericana impera la norma general de que todo registro, allanamiento o incautación que se realice sin que medie una orden de un tribunal se presume que es ilegal y/o irrazonable y, por ende, la evidencia ocupada es inadmisible y no puede ser usada en un procedimiento judicial. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R 828 (1986). A esos efectos, se activa una presunción de invalidez que le impone al Ministerio Público la obligación de rebatir tal presunción mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que requirieron proceder al registro o incautación sin la correspondiente orden judicial. Pueblo en interés del menor N.R.O., supra; Pueblo v. Pacheco Báez, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 69, opinión del 8 de junio de 1992; Pueblo v. Rosario Igartúa, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 24, opinión del 26 de febrero de 1992; Pueblo v. Martínez, 120 D.P.R. 479 (1988); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra; Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).

La norma constitucional que prohibe el registro sin orden judicial previa no es absoluta ni confiere derechos irrestrictos. Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap II; Pueblo v. Cruz Torres, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 122, opinión del 14 de septiembre de 1994; Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326 (1980); Pueblo v. Lebrón, supra, Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972).

Una de las circunstancias especiales jurisprudencialmente reconocida ante la cual no se requiere orden previa es cuando la evidencia está a plena vista, es arrojada o abandonada. Pueblo v. Lebrón, supra. Néase también, Pueblo en interés del menor N.R.O., supra.

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