Pueblo v. Alcalá Fernández

109 P.R. Dec. 326
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 1980
DocketNúmero: CR-78-63
StatusPublished
Cited by37 cases

This text of 109 P.R. Dec. 326 (Pueblo v. Alcalá Fernández) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 P.R. Dec. 326 (prsupreme 1980).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

[328]*328El apelante Agustín Alcalá Fernández fue declarado culpable del delito de asesinato en primer grado al perpetrar los delitos de violación y sodomía en la niña Jancy Préstamo de cuatro años de edad ocasionándole la muerte. Los hechos ocurrieron en el Residencial Dr. Pila de la ciudad de Ponce pero a solicitud del apelante el Hon. Arturo Cintrón García en una resolución ampliamente fundada ordenó el traslado del caso a la Sala de San Juan, lugar en que se celebró el juicio por tribunal de derecho al renunciar el apelante a un juicio por jurado.

En apelación Alcalá Fernández impugna el fallo condena-torio señalando como error que su confesión y admisiones incriminatorias fueron el producto de un arresto ilegal y de la coacción en violación de sus derechos constitucionales. Es menester resumir los hechos pertinentes para considerar en su debida perspectiva el planteamiento del apelante y nuestra conclusión.

En la noche del 31 de diciembre de 1977 se reunieron varios vecinos con el propósito de despedir el año en la acera del bloque 31 del Residencial Dr. Pila de Ponce. Allí se encontraba la infortunada Jancy, su señora madre Graciela Rodríguez y el apelante Agustín Alcalá Fernández. Minutos después de las doce de la noche Graciela subió por unos minutos a su apartamento y al bajar notó la ausencia de Jancy. Preguntó por ella y un vecino le informó que la había visto parada en la acera frente al bloque 32 al lado del apelante. Al no ver a éste ni a la nena empezó a gritar y todos salieron a buscarla por los alrededores. Fueron al aparta-mento donde vivía el apelante con su hermano pero no lo encontraron. A las dos de la mañana cuando llegó la policía al apartamento a investigar la desaparición de Jancy ya el apelante había regresado. El policía le pidió que se vistiera y le acompañara al cuartel para una investigación. El apelante se vistió rápidamente y se fue con el policía al cuartel. Allí le informaron que se había reportado como desaparecida a la niña Jancy Préstamo y que como él era la última persona que [329]*329se había visto cerca de ella lo habían llevado al cuartel para conversar con él y ver si podía brindarles cualquier informa-ción que les ayudara a localizarla.

No le hicieron advertencia alguna en ese momento porque él no estaba detenido ni lo consideraban sospechoso de delito ya que no se había reportado delito alguno. De todas maneras el apelante no ofreció información y poco tiempo después le informaron que podía irse. El apelante no quiso regresar al Residencial Dr. Pila y pidió a la policía que lo llevara al Residencial Villa Pámpanos donde su hermano le había gestionado alojamiento.

El seis de enero la niña apareció muerta en unos matorrales cerca del Residencial Dr. Pila. Notificado del hallazgo, el Sargento Flor Casiano fue al lugar de los hechos en un auto patrulla. Es allí donde sospecha del apelante y decide ir a buscarlo a Villa Pámpanos para llevarlo a la oficina.

Considerado ya el apelante sospechoso de delito, Casiano le hizo entonces las advertencias de rigor informándole que la niña había aparecido muerta y que él era un sospechoso del crimen; que tenía derecho a estar asistido de abogado, que si no lo podía pagar él haría las gestiones para conseguirle uno; que tenía derecho a permanecer callado; que cualquier cosa que dijera podía ser utilizada en su contra y que podía estar asistido de un familiar cercano, habiendo accedido ya, dicho sea de paso, a que su hermano lo acompañara. Casiano llamó por teléfono a la Oficina de Investigaciones Criminales y para mayor seguridad pidió que le trajeran un automóvil sin rotular. Se movieron todos en el vehículo rotulado a un lugar cercano frente al drive-in a esperar el vehículo sin rotular. Casiano se bajó del automóvil, siguiéndolo el apelante y otro agente. José, el hermano del apelante, se quedó dentro del automóvil. Caminaron los tres alrededor de quince pasos cuando el apelante preguntó a Casiano si era cierto que la niña había aparecido muerta, contestándole Casiano afirmati-vamente. Casiano volvió a hacerle las advertencias leyén-doselas de una tarjeta que se usa para esos fines. Fue entonces [330]*330que el apelante expresó: “Ah, si yo no la quería matar.” T.E., Vol. I, pág. 162. Casiano volvió a hacerle las advertencias pero el apelante continuó: “Oh, si yo no sé como se me vino a mí a la mente. Si yo a quien estaba velando... era a Milagros... pero como esas eran cosas de picao que se llevó esa nena....” Acto seguido indicó el apelante que había intentado violar a la niña pero que al verla “aleteando mucho” la había dejado tirada en el matorral. Id. a las págs. 164,165. En eso llegó el fiscal Justo Torres en un vehículo, se le informó que el apelante había confesado y se fueron a la Oficina del Negociado de Asuntos Criminales donde el fiscal entrevistó al apelante.

Salieron de la Oficina del Negociado de Asuntos Criminales al lugar de los hechos y el apelante les explicó con lujo de detalles la ruta que había seguido con la niña desde el frente de los apartamentos hasta el pastizal donde apareció muerta. El público se aglomeró, se exaltaron los ánimos y tuvieron qué correr hacia el automóvil para protegerse de la ira de los vecinos. Salieron para la Fiscalía donde el fiscal le hace las advertencias de rigor, le consigue a un abogado para que lo asista en los procedimientos y el apelante vuelve a hacer admisiones de culpabilidad y a prestar una declaración por escrito.

Hasta aquí los hechos pertinentes para considerar los planteamientos del apelante. No es necesario resumir los múltiples incidentes que ocurrieron en la Fiscalía porque aun eliminando la confesión escrita que allí hizo el apelante, hay en el récord prueba suficiente que sostiene ampliamente el fallo condenatorio.

El apelante sostiene que las admisiones inculpatorias al Sargento Flor Casiano y al fiscal no son admisibles como prueba en su contra por ser las mismas el producto de un arresto ilegal y de presiones indebidas, y que su renuncia al derecho a no autoincriminarse no fue voluntaria ni inteli-gentemente hecha. A esos efectos, arguye que fue ilegalmente detenido la noche del primero de enero y que se le sometió a un proceso inquisitorial para presionarle a que hablara; que el [331]*331día dos de enero estuvo sujeto a otra intervención por el Alcalde de Ponce que llevaba el propósito de inducirlo a declarar con promesas de ayudarlo; que la detención del seis de enero fue ilegal porque la mera sospecha del Sargento Flor Casiano no constituía motivo fundado para justificar el arresto; que tampoco fue suficiente para conectarlo con el crimen el hecho de que se viera a la niña por última vez parada junto a él; que siendo ilegal la detención efectuada el 6 de enero, aunque el Sargento Casiano le hizo las advertencias de ley, sus admisiones inculpatorias en esa ocasión eran inadmisibles por ser el fruto de un arresto ilegal conforme lo resuelto en Wong Sun v. United States, 371 U.S. 471 (1963) y Brown v. Illinois, 422 U.S. 590 (1975).

Es decir, el apelante engarza en su argumentación inci-dentes acaecidos en tres momentos distintos, el día primero de enero, el dos y el seis para sostener la inadmisibilidad de sus declaraciones incriminatorias.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

El Pueblo v. Henríquez Rivera Y Otro
Supreme Court of Puerto Rico, 2020
Diaz-Nieves v. United States
858 F.3d 678 (First Circuit, 2017)
Pueblo v. Nieves Vives
188 P.R. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2013)
Pueblo v. Nieves Nieves
2013 TSPR 19 (Supreme Court of Puerto Rico, 2013)
Pueblo v. Pérez Rivera
186 P.R. 845 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Pueblo v. Torres López
13 T.C.A. 886 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2008)
Pueblo ex rel. F. T. G.
11 T.C.A. 1005 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
Pueblo v. Santiago Velazquez
10 T.C.A. 110 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2004)
Pueblo v. Cepeda Lopez
9 T.C.A. 774 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2003)
Pueblo v. Gonzalez
9 T.C.A. 722 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2003)
Pueblo v. Cedeño Laclaustra
157 P.R. Dec. 743 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
El Pueblo De Puerto Rico v. Jose A. Cedeño Laclaustra
2002 TSPR 111 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Pueblo v. Cruz Calderón
156 P.R. Dec. 61 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
El Pueblo De P.R. v. Hamiltoncruz Calderon
2002 TSPR 5 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Pueblo v. Felix De Leon
6 T.C.A. 250 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Vargas Hernandez
5 T.C.A. 559 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1999)
Pueblo v. De Jesús Alvarado
148 P.R. Dec. 995 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Pueblo v. Colón Bernier
148 P.R. Dec. 135 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Pueblo De Pr v. Colon Bernier
1999 TSPR 58 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Pueblo v. Flores Rodriguez
3 T.C.A. 1026 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
109 P.R. Dec. 326, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-alcala-fernandez-prsupreme-1980.