Pueblo v. Felix De Leon

6 T.C.A. 250, 2000 DTA 132
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 5, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00469
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Felix De Leon, 6 T.C.A. 250, 2000 DTA 132 (prapp 2000).

Opinion

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

[251]*251TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario acude ante nos mediante recurso de certiorari y solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 4 de abril del 2000. Mediante la misma, el foro de instancia declaró sin lugar una solicitud de supresión de evidencia.

Por las razones que exponemos, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

RELACION DE HECHOS

El Agente Luis R. Meléndez Ramos, en adelante “el Agente”, se encontraba en la Barriada Borínquen del Municipio de Guayama a eso de las 6:45 a.m. del 11 de agosto de 1999. Vigilaba un área que era utilizada como punto de drogas utilizando un radio portátil y unos binoculares.

Surge de su testimonio que en un momento determinado, el Agente vio un individuo, que luego resultó ser el peticionario, acercarse a otro. Durante la conversación sostenida entre ambos, vio al aquí peticionario entregar varios billetes al otro individuo, y éste a su vez le hizo entrega al peticionario de algo que, el Agente admite en su declaración, no pudo observar lo que era.

Al ver esta movida, el Agente asumió que se trataba de una transacción de sustancias controladas, por lo que procedió a comunicarse con otros agentes para que acudieran a arrestar al aquí peticionario, lo cual hicieron.

Por estos hechos, el 9 de septiembre de 1999 se presentó una querella contra el peticionario por poseer sustancias controladas y portar consigo parafemalia, específicamente una jeringuilla hipodérmica.

Luego de varios trámites procesales y ante la presentación de una moción de supresión de evidencia por parte de la defensa del peticionario, el tribunal señaló una vista para el 4 de abril de 2000. Celebrada la misma, el tribunal declaró sin lugar la referida moción sobre supresión de evidencia por entender que el Agente tuvo motivos fundados para creer que el día de los hechos el peticionario estaba llevando a cabo una transacción de drogas.

Inconforme con esta determinación, el peticionario recurre ante nos mediante recurso de 4 de mayo de 2000 y señala que:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de solicitud de supresión de evidencia debido a que el propio testimonio del agente Luis R. Meléndez Ramos establece claramente un caso de ausencia total de motivos fundados para arrestar al no establecerse de manera alguna elementos del delito imputado. ”

El 5 de mayo de 2000 dictamos una resolución concediéndole al recurrido un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual no se debía expedir el auto solicitado. En cumplimiento de nuestra orden, compareció ante nos dicha parte y se allanó a que resolviéramos, conforme a lo que en derecho proceda.

Estando en condiciones de resolver la controversia antes expuesta, procedemos a hacerlo.

[252]*252EXPOSICION Y ANALISIS

Nos corresponde determinar si en las circunstancias particulares del caso de autos, erró el foro de instancia al declarar sin lugar la moción de supresión de evidencia, resolviendo que una sospecha de actividad delictiva constituye motivos fundados suficientes para efectuar un arresto sin orden judicial previa.

El Artículo II, sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que:

“No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles contra registros y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial. Y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada de un juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección, será inadmisible en los tribunales. ”

La norma antes transcrita da origen a la llamada norma de exclusión. No obstante, el medio práctico procesal mediante el cual un ciudadano puede reclamar los derechos que consagra la mencionada disposición constitucional es la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234 (1998). Pueblo v. Blase, _ D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 100, opinión de 23 de junio de 1999. Esta regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

“La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar al tribunal... la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
En casos en que se determine que la evidencia incautada fue obtenida en violación al mandato constitucional y a lo dispuesto por esta regla, el tribunal deberá suprimir la evidencia obtenida. En consecuencia, ésta no será admisible en los tribunales como prueba sustantiva de la comisión de un delito. ” Pueblo v. Blase, supra.

La norma de exclusión persigue: (1) proveer un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonable o ilegal; (2) evitar que el gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; (3) preservar la integridad del tribunal; y (4) disuadir a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación. Mediante esta regla, un ciudadano puede solicitar, antes del juicio, la supresión de evidencia material (objetiva) y testifical. El propósito de la vista previa al juicio, en consecuencia, es tanto para fomentar la economía procesal como de recursos que se traducen en gastos. Pueblo v. Blase, supra.

Cónsono con lo expuesto anteriormente, en Puerto Rico impera la norma general de que todo registro, allanamiento o incautación que se realice sin que medie una orden de un magistrado, se presume ilegal y/o irrazonable y, por ende, la evidencia producto del mismo no puede ser utilizada en un proceso judicial. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); E.L.A. v. Coca Cola, 115 D.P.R. 197 (1984). Compete al Ministerio Público rebatir dicha presunción mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que requirieron esa intervención. Pueblo v. Santiago Alicea, _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 45, [253]*253opinión de 18 de abril de 1995; Pueblo v. Cruz Torres, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 122, opinión de. 14 de septiembre de 1994.

La mencionada presunción de invalidez no es absoluta. Bajo ciertas circunstancias, los registros sin orden judicial pueden ser considerados constitucionalmente válidos. En tales casos, el fiscal viene obligado a probar que el registro realizado fue legal y razonable, y así también, como paso previo, el arresto, debiendo presentar pmeba sobre las circunstancias especiales que le permitieron actuar sin orden. Pueblo v. Santiago Alicea, supra; Pueblo v. Ramos Santos, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 176, opinión de 23 de diciembre de 1992; Pueblo v. Meléndez, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S.

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