Pueblo v. Malavé González
Opinions
emitió la opi-nión del Tribunal.
En certiorari el Procurador General cuestiona la supre-sión de la evidencia obtenida mediante el registro de un auto-móvil, luego de que la Policía detiene a su conductor por unas infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 301 et seq. El caso plantea cuestiones funda-mentales sobre aspectos de la garantía constitucional contra registros e incautaciones de evidencia en automóviles. Con-firmamos al Tribunal Superior.
[472] i — i
De la transcripción de la vista sobre supresión de eviden-cia se desprende que el 19 de abril de 1986, mientras patru-llaban en un vehículo no rotulado a las 11:30 P.M. por la Avenida Baldorioty de Castro, los policías Edwin Robles Torres y José R. Marcano observaron que un automóvil cam-biaba de carril sin tomar las precauciones necesarias para evitar la colisión con otros vehículos en violación de la See. 5-304 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 895(a). Según el testimonio del policía Edwin Robles Torres procedieron a ordenarle al conductor que pa-rara el automóvil y entonces ocurrieron los eventos siguien-tes:
Testigo: Cuando lo detenemos mi compañero se va por el lado derecho del vehículo y yo por el lado del conductor. Le dije al conductor que tuviera la bondad de bajarse del automó-vil.
Fiscal: Y ¿Qué más sucedió allí?
Testigo: [É]l baja del vehículo y al bajar sobre el asiento del conductor donde él estaba sentado observo un sobre pequeño transparente con una sustancia blanca, un polvo blanco en su interior y yo lo tomo. [É]l enseguida me dice, eso es “baking soda” y yo sé que la soda no viene así, que viene en un envase que es de este tipo. (El testigo muestra una caja donde viene envasada la bakin[g s]oda para la venta[.)] (T.E., págs. 4-5.)
En ese momento, al sospechar que podría tratarse de una sustancia controlada, el policía Robles arrestó al conductor Malavé González, le leyó las advertencias de rigor y lo regis-tró. No encontraron otra evidencia delictiva. Aunque el acu-sado no ofreció resistencia al arresto, como medida preven-tiva lo llevaron a la patrulla y lo sentaron atrás. Mientras uno de los policías lo custodiaba, el otro registró detenidamente el interior del automóvil. Debajo del asiento del conductor el [473] otro policía encontró otro sobre transparente que también tenía un polvo blanco.
Concluido el registro y la incautación de los dos sobres, los policías trasladaron el automóvil y a su conductor a la División de Drogas para hacer los análisis de la sustancia ocupada. Las pruebas revelaron que el sobre encontrado so-bre el asiento tenía polvo de hornear y el otro contenía “coca-ína”.
Malavé González fue acusado de infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404, por poseer cocaína, conducir con una li-cencia de aprendizaje sin estar acompañado de un conductor debidamente autorizado, 9 L.P.R.A. see. 721, y cambiar de carril sin tomar las precauciones requeridas por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 895.
El Tribunal Superior declaró con lugar la solicitud de su-presión de evidencia. Mediante trámite de mostrar causa, confirmamos el dictamen del tribunal a quo.
HH HH
Al resolver la controversia de este recurso [ejstamos conscientes de que los casos en que se invoca la garantía contra los registros y allanamientos irrazonables plantean pro-blemas centrales de la administración de la justicia en una sociedad democrática. En este género de casos, como en tantos otros, hay colisión de intereses y nuestra tarea es lu-char por hallar los modos de propiciar la armonía entre ellos. De un lado tenemos el interés histórico en proteger al ciuda-dano de los desmanes que provocaron en primer término el establecimiento de la garantía. Del otro, se halla el interés en proteger a la sociedad de los estragos del crimen. Conside-ramos que el método más deseable de lograr el equilibrio necesario no consiste en la formulación de reglas mecánicas, excesivamente abarcadoras. Debemos distinguir entre cate-[474] gorías de situaciones, adentrarnos en la atmósfera total de cada caso para hallar el significado preciso, dentro de unas circunstancias específicas, de un concepto tan elusivo y volá-til como es el de la razonabilidad. Nuestra tarea es conciliar los intereses en pugna y no permitir que uno pulverice al otro. El sistema democrático de vida se funda en la libertad con orden, no en el orden sin libertad o en la libertad que lleve al caos”. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 434-435 (1976).
Conscientes de la experiencia constitucional de Estados Unidos, los miembros de la Convención Constituyente pro-clamaron la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y formularon unas protecciones a la intimidad y a la propiedad de las personas contra ingerencias abusivas del Estado. En-tre estos derechos del individuo frente al Estado se destaca la prohibición “contra registros, incautaciones y allana-mientos irrazonables” del Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 299. Esta cláusula protege a la ciudadanía no sólo contra registros ilegales, sino también contra registros irrazonables. Para garantizar el cumpli-miento con este mandato constitucional se interpuso la fi-gura independiente e imparcial del juez entre los agentes del orden público y los ciudadanos. Nota, Scope Limitations for Searches Incident to. Arrest, 78 Yale L.J. 433, 436-437 (1969). Según este ordenamiento, el requisito de que sea un juez el que haga la determinación de causa probable para la orden de allanamiento protege a los ciudadanos ante situa-ciones de registros e incautaciones efectuadas por el Estado. Corresponde al magistrado hacer el delicado balance entre los derechos del ciudadano y las necesidades del Estado de investigar agresivamente los delitos cometidos.
Footnotes
120 P.R. Dec. 470 (Pueblo v. Malavé González) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.