Pueblo v. Serrano Reyes

2009 TSPR 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 5, 2009
DocketCC-2008-290
StatusPublished

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Pueblo v. Serrano Reyes, 2009 TSPR 126 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2009 TSPR 126

Edwin Serrano Reyes 176 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2008-290

Fecha: 5 de agosto de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina y Guayama Panel XIII

Juez Ponente:

Hon. Luis A. Rosario Villanueva

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador Antonetti Stutts

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José Carlos Pizarro Adorno

Materia: Infr. Art. 404 S.C.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio p úblico a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

CC-2008-290 v.

Edwin Serrano Reyes

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2009.

En esta ocasión, el Ministerio Público nos

solicita la revocación de una sentencia del

Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo

intermedio revocó una resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia declarando no ha

lugar una solicitud de supresión de evidencia.

Como el Ministerio Público se limitó a establecer

los motivos fundados para intervenir con el

recurrido pero no presentó prueba sobre la

razonabilidad del registro sin orden que efectuó

la Policía, confirmamos. CC-2008-290 2

I

El 13 de julio de 2007, a eso de las 3:50 de la

tarde, el agente de la Policía de Puerto Rico, Miguel

Dávila Parrilla, se encontraba haciendo una investigación

policiaca en el Condominio Monserrate Towers. Según su

testimonio en la vista de supresión de evidencia, éste

pudo observar a unos 12 ó 15 pies de distancia a una

persona que poseía en su mano izquierda dos envases

transparentes y que aparentaban contener crack en su

interior. Pudo observar cómo el individuo caminó a su

vehículo y se apartó del área residencial. El agente

comunicó detalladamente las características del individuo

y del vehículo para que otros oficiales intervinieran.

Posteriormente, el agente Paul Gandía notificó por radio

al agente Dávila Parrilla que “la intervención con el

conductor del Mirage Technica fue positiva y que ocupó la

sustancia”. Apéndice del recurso, pág. 13. Todos estos

detalles fueron relatados por el agente Dávila Parrilla

de forma muy detallada y específica en la vista para

adjudicar la moción de supresión de evidencia.

El Ministerio Público presentó contra el señor

Serrano Reyes una denuncia por violación al Art. 404 de la

Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A.

Sec. 2404. El acusado presentó una moción de supresión de

evidencia. En ella, el acusado expuso que el registro en

el cual se ocupó la evidencia fue “una intervención ilegal

sin ningún tipo de orden expedida por magistrado y no CC-2008-290 3

llena[ba] los requisitos de razonabilidad de acuerdo con

la jurisprudencia”. Apéndice del recurso, pág. 11. Arguyó

además que un registro sin orden se presume inválido e

irrazonable y que el Ministerio Público viene obligado a

demostrar lo contrario. El acusado señaló en la moción que

el Ministerio Público contaba con la declaración del

agente Dávila Parrilla y alegó que se trataba de un

testimonio estereotipado. El acusado señaló además, que el

“motivo fundado no es sinónimo de libertad para intervenir

irrestrictiva o irrazonablemente”. Apéndice del recurso,

pág. 14.

En la vista de supresión de evidencia se

encontraban los agentes Miguel Dávila Parrilla y Paul

Gandía. El Ministerio Público sometió el caso después del

testimonio del agente Dávila Parrilla e indicó que no

utilizaría al agente Gandía. Entonces, el Tribunal de

Primera Instancia denegó la solicitud de supresión de

evidencia.

El acusado acudió en revisión al Tribunal de

Apelaciones. Dicho foro determinó que había motivos

fundados para el arresto y que el testimonio del agente

Dávila Parrilla no fue estereotipado. Ahora bien, el

tribunal concluyó que en la vista de supresión de

evidencia no se presentó prueba para rebatir la presunción

de irrazonabilidad del registro. Razonó el foro apelativo

intermedio que el Ministerio Público venía obligado a

presentar prueba de los motivos fundados y de la CC-2008-290 4

razonabilidad del registro. El Tribunal de Apelaciones

suprimió la evidencia y devolvió el caso al foro primario

para la continuación de los procedimientos.

Inconforme, El Ministerio Público acude a este

Tribunal y alega que el Tribunal de Apelaciones erró al

resolver que el testimonio del agente Gandía era necesario

y que no se había cuestionado la razonabilidad del

registro.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

La Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, 1

L.P.R.A., dispone que:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables…

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación…

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Por su parte, la Enmienda IV de la Constitución de

los Estados Unidos consagra el derecho de todo ciudadano a

ser protegido contra registros y allanamientos

irrazonables. De ordinario se prohíbe el arresto de

personas o registros o allanamientos sin una previa orden

judicial, apoyada la misma en una determinación de causa

probable. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549, 555 CC-2008-290 5

(2002). Esto garantiza la protección a la dignidad e

intimidad de las personas. Pueblo v. Colón Bernier, 148

D.P.R. 135 (1999).

Sin embargo, el requerimiento constitucional de

previa orden judicial no es absoluto, pues hay situaciones

excepcionales y definidas estrechamente por la

jurisprudencia en donde se ha reconocido la validez de un

registro o arresto sin orden. Lo que la Constitución

pretende evitar es la actuación del Estado en forma

irrazonable. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 682

(1991). Aunque hay circunstancias en que un registro sin

orden puede conducirse sin violar la Enmienda IV, para

esto, es necesario que exista una justificación o razón

suficiente. W.R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on

the Fourth Anmendment, 4ta ed., Thomson West, 2004, Vol.

2, Sec. 3.1(a), págs. 6-7.

Hay registros sin orden judicial que son válidos,

como por ejemplo el registro incidental a un arresto

válido. Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987).

Ahora bien, esto no elimina la exigencia constitucional de

razonabilidad al intervenir con un ciudadano o sus

pertenencias. Arizona v. Gant, res. el 21 de abril de

2009, 129 S.Ct. 1710, 556 U.S. ___ (2009.

En Pueblo v. Martínez Torres I, 120 D.P.R. 496, 502

(1988), resolvimos que cuando el Estado actúa sin orden

judicial el Ministerio Público “viene obligado a probar

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