El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión, el Ministerio Público nos solicita la revocación de una sentencia del Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia que declaró “no ha lugar” una solicitud de supresión de evidencia. Como el Ministerio Público se limitó a establecer los motivos fundados para intervenir con el recurrido pero no presentó prueba sobre la razonabilidad del registro sin una orden que efectuó la Policía, confirmamos.
I
El 13 de junio de 2007, a eso de las 3:50 de la tarde, el agente de la Policía de Puerto Rico, Miguel Dávila Parrilla, se encontraba haciendo una investigación policiaca en el Condominio Monserrate Towers. Según su testimonio en la vista de supresión de evidencia, éste pudo observar a unos 12 ó 15 pies de distancia a una persona que poseía en su mano izquierda dos envases transparentes y que aparentaban contener crack en su interior. Pudo observar cómo el individuo caminó a su vehículo y se apartó del área residencial. El agente comunicó detalladamente las características del individuo y del vehículo para que otros oficiales intervinieran. Posteriormente, el agente Paul Gandía notificó por radio al agente Dávila Parrilla que “la intervención con el conductor del Mirage-Technica fue positiva y que ocupó la sustancia”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 13. Todos estos detalles fueron relatados por el agente Dávila Parrilla de forma muy detallada y específica en la vista para adjudicar la moción de supresión de evidencia.
El Ministerio Público presentó contra el Sr. Edwin Serrano Reyes una denuncia por violación al Art. 404 de la [442] Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404. El acusado presentó una moción de supresión de evidencia. El acusado expuso en esta moción que el registro en el cual se ocupó la evidencia fue “una intervención ilegal sin ningún tipo de orden expedida por magistrado y no llena [ba] los requisitos de razonabilidad de acuerdo con la jurisprudencia”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 11. Argüyó, además, que un registro sin una orden se presume inválido e irrazonable, y que el Ministerio Público está obligado a demostrar lo contrario. El acusado señaló en la moción que el Ministerio Público contaba con la declaración del agente Dávila Parrilla y alegó que se trataba de un testimonio estereotipado. El acusado señaló, además, que “ ‘motivos fundados’ no es sinónimo de libertad para intervenir irrestrictiva o irrazonablemente”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 14.
En la vista de supresión de evidencia se encontraban los agentes Miguel Dávila Parrilla y Paul Gandía. El Ministerio Público sometió el caso después del testimonio del agente Dávila Parrilla e indicó que no utilizaría al agente Gandía. Entonces, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de supresión de evidencia.
El acusado acudió en revisión al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro determinó que había motivos fundados para el arresto y que el testimonio del agente Dávila Parrilla no fue estereotipado. Ahora bien, el tribunal concluyó que en la vista de supresión de evidencia no se presentó prueba para rebatir la presunción de irrazonabilidad del registro. Razonó el foro apelativo intermedio que el Ministerio Público estaba obligado a presentar prueba de los motivos fundados y de la razonabilidad del registro. El Tribunal de Apelaciones suprimió la evidencia y devolvió el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.
Inconforme, El Ministerio Público acude a este Tribunal y alega que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que el testimonio del agente Gandía era necesario y que no se había cuestionado la razonabilidad del registro.
[443] Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
La Constitución de Puerto Rico dispone:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación ....
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, págs. 326-327.
Por su parte, la Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos consagra el derecho de todo ciudadano a ser protegido contra registros y allanamientos irrazonables. De ordinario, se prohíbe el arresto de personas o los registros o allanamientos sin una orden judicial previa, apoyada en una determinación de causa probable. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549, 555 (2002). Esto garantiza la protección a la dignidad e intimidad de las personas. Pueblo v. Colón Bernier, 148 D.P.R. 135 (1999).
Sin embargo, el requerimiento constitucional de una or-den judicial previa no es absoluto, pues hay situaciones excepcionales y definidas estrechamente por la jurisprudencia en donde se ha reconocido la validez de un registro o arresto sin una orden. Lo que la Constitución pretende evitar es la actuación irrazonable del Estado. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 682 (1991). Aunque hay circunstancias en que un registro sin una orden puede conducirse sin violar la Enmienda IV, para esto es necesario que exista una justificación o razón suficiente. W.R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Anmendment, 4ta ed., Thomson West, 2004, Vol. 2, Sec. 3.1(a), págs. 6-7.
[444] Hay registros sin una orden judicial que son válidos, como por ejemplo, el registro incidental a un arresto válido. Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987). Ahora bien, esto no elimina la exigencia constitucional de razonabilidad al intervenir con un ciudadano o sus pertenencias. Arizona v. Gant, 129 S.Ct. 1710 (2009).
En Pueblo v. Martínez Torres [I], 120 D.P.R. 496, 502 (1988), resolvimos que cuando el Estado actúa sin una or-den judicial, el Ministerio Público está “obligado a probar que el registro realizado fue legal y razonable, que necesariamente conlleva, como requisito previo, demostrar la legalidad del arresto”.
La Regla 11 de Procedimiento Criminal permite que un funcionario del orden público realice un arresto sin una orden judicial cuando tenga motivos fundados para creer que el detenido ha cometido un delito en su presencia o que ha cometido un delito grave. 34 L.P.R.A. Ap. II. El motivo fundado es aquella información o aquel conocimiento que conduce a creer que el arrestado ha cometido un delito, según la persona ordinaria y prudente. Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). Esta exigencia no impide que varios agentes del orden público actúen en forma coordinada y concertada en la investigación de un crimen, de manera que sus conocimientos individuales sean un conocimiento colectivo y suficiente. Pueblo v. Martínez Torres [I], supra.
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El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión, el Ministerio Público nos solicita la revocación de una sentencia del Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia que declaró “no ha lugar” una solicitud de supresión de evidencia. Como el Ministerio Público se limitó a establecer los motivos fundados para intervenir con el recurrido pero no presentó prueba sobre la razonabilidad del registro sin una orden que efectuó la Policía, confirmamos.
I
El 13 de junio de 2007, a eso de las 3:50 de la tarde, el agente de la Policía de Puerto Rico, Miguel Dávila Parrilla, se encontraba haciendo una investigación policiaca en el Condominio Monserrate Towers. Según su testimonio en la vista de supresión de evidencia, éste pudo observar a unos 12 ó 15 pies de distancia a una persona que poseía en su mano izquierda dos envases transparentes y que aparentaban contener crack en su interior. Pudo observar cómo el individuo caminó a su vehículo y se apartó del área residencial. El agente comunicó detalladamente las características del individuo y del vehículo para que otros oficiales intervinieran. Posteriormente, el agente Paul Gandía notificó por radio al agente Dávila Parrilla que “la intervención con el conductor del Mirage-Technica fue positiva y que ocupó la sustancia”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 13. Todos estos detalles fueron relatados por el agente Dávila Parrilla de forma muy detallada y específica en la vista para adjudicar la moción de supresión de evidencia.
El Ministerio Público presentó contra el Sr. Edwin Serrano Reyes una denuncia por violación al Art. 404 de la [442] Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404. El acusado presentó una moción de supresión de evidencia. El acusado expuso en esta moción que el registro en el cual se ocupó la evidencia fue “una intervención ilegal sin ningún tipo de orden expedida por magistrado y no llena [ba] los requisitos de razonabilidad de acuerdo con la jurisprudencia”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 11. Argüyó, además, que un registro sin una orden se presume inválido e irrazonable, y que el Ministerio Público está obligado a demostrar lo contrario. El acusado señaló en la moción que el Ministerio Público contaba con la declaración del agente Dávila Parrilla y alegó que se trataba de un testimonio estereotipado. El acusado señaló, además, que “ ‘motivos fundados’ no es sinónimo de libertad para intervenir irrestrictiva o irrazonablemente”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 14.
En la vista de supresión de evidencia se encontraban los agentes Miguel Dávila Parrilla y Paul Gandía. El Ministerio Público sometió el caso después del testimonio del agente Dávila Parrilla e indicó que no utilizaría al agente Gandía. Entonces, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de supresión de evidencia.
El acusado acudió en revisión al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro determinó que había motivos fundados para el arresto y que el testimonio del agente Dávila Parrilla no fue estereotipado. Ahora bien, el tribunal concluyó que en la vista de supresión de evidencia no se presentó prueba para rebatir la presunción de irrazonabilidad del registro. Razonó el foro apelativo intermedio que el Ministerio Público estaba obligado a presentar prueba de los motivos fundados y de la razonabilidad del registro. El Tribunal de Apelaciones suprimió la evidencia y devolvió el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.
Inconforme, El Ministerio Público acude a este Tribunal y alega que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que el testimonio del agente Gandía era necesario y que no se había cuestionado la razonabilidad del registro.
[443] Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
La Constitución de Puerto Rico dispone:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación ....
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, págs. 326-327.
Por su parte, la Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos consagra el derecho de todo ciudadano a ser protegido contra registros y allanamientos irrazonables. De ordinario, se prohíbe el arresto de personas o los registros o allanamientos sin una orden judicial previa, apoyada en una determinación de causa probable. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549, 555 (2002). Esto garantiza la protección a la dignidad e intimidad de las personas. Pueblo v. Colón Bernier, 148 D.P.R. 135 (1999).
Sin embargo, el requerimiento constitucional de una or-den judicial previa no es absoluto, pues hay situaciones excepcionales y definidas estrechamente por la jurisprudencia en donde se ha reconocido la validez de un registro o arresto sin una orden. Lo que la Constitución pretende evitar es la actuación irrazonable del Estado. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 682 (1991). Aunque hay circunstancias en que un registro sin una orden puede conducirse sin violar la Enmienda IV, para esto es necesario que exista una justificación o razón suficiente. W.R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Anmendment, 4ta ed., Thomson West, 2004, Vol. 2, Sec. 3.1(a), págs. 6-7.
[444] Hay registros sin una orden judicial que son válidos, como por ejemplo, el registro incidental a un arresto válido. Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987). Ahora bien, esto no elimina la exigencia constitucional de razonabilidad al intervenir con un ciudadano o sus pertenencias. Arizona v. Gant, 129 S.Ct. 1710 (2009).
En Pueblo v. Martínez Torres [I], 120 D.P.R. 496, 502 (1988), resolvimos que cuando el Estado actúa sin una or-den judicial, el Ministerio Público está “obligado a probar que el registro realizado fue legal y razonable, que necesariamente conlleva, como requisito previo, demostrar la legalidad del arresto”.
La Regla 11 de Procedimiento Criminal permite que un funcionario del orden público realice un arresto sin una orden judicial cuando tenga motivos fundados para creer que el detenido ha cometido un delito en su presencia o que ha cometido un delito grave. 34 L.P.R.A. Ap. II. El motivo fundado es aquella información o aquel conocimiento que conduce a creer que el arrestado ha cometido un delito, según la persona ordinaria y prudente. Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). Esta exigencia no impide que varios agentes del orden público actúen en forma coordinada y concertada en la investigación de un crimen, de manera que sus conocimientos individuales sean un conocimiento colectivo y suficiente. Pueblo v. Martínez Torres [I], supra.
En Pueblo v. Martínez Torres [I], supra, al evaluar una solicitud de supresión de evidencia, resolvimos que es necesario que el Ministerio Público presente prueba para establecer los motivos fundados que tuvo el agente que dio la orden o que originó la cadena de información que resultó en el arresto. En dicho caso, el Ministerio Público presentó como prueba los testimonios de dos de los agentes que efectuaron el arresto, pero no presentó prueba sobre los motivos fundados que tuvo el agente que dio la orden para el arresto. Ante esto, revocamos la sentencia condenatoria y devolvimos el caso al foro primario.
[445] Resolvimos entonces que “[e]l hecho [de] que un agente pueda actuar según una comunicación de otro policía sin tener motivos fundados no significa que el Ministerio Público queda relevado de su deber de presentar evidencia para establecer la legalidad del arresto”. Pueblo v. Martínez Torres [I], supra, pág. 506. En otras palabras, el Ministerio Público no se puede limitar, en la vista de supresión, a demostrar únicamente que existían motivos fundados para la intervención policíaca y que éstos fueron transferidos de un agente a otro. El fiscal tiene que probar también “que el registro realizado fue legal y razonable”, íd., pág. 502.
Posteriormente, este caso estuvo nuevamente ante nuestra consideración en Pueblo v. Martínez Torres [II], 126 D.P.R. 561 (1990). Una vez devuelto el caso en la primera ocasión, el foro primario señaló una vista para que el Ministerio Público presentara prueba sobre los motivos fundados que tuvo el agente que ordenó el arresto. El acusado solicitó el archivo de las causas en su contra. Su fundamento fue la garantía constitucional contra la doble ex-posición en relación con la revocación de la sentencia condenatoria en Pueblo v. Martínez Torres [I], supra. En esa ocasión determinamos que procedía una vista para evaluar si se suprimía la evidencia a raíz de la revocación de la sentencia apelada, y así determinar si había que celebrar un nuevo juicio. No se ordenó una vista de acuerdo con la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, pues ya el juicio se había celebrado. En la vista ordenada se evaluaría la supresión como parte de los planteamientos para la solicitud de un nuevo juicio, porque “el error del tribunal [de instancia] al no ordenar la supresión [es] lo que da paso a nuestra decisión de revocar la convicción”. Pueblo v. Martínez Torres [II], supra, pág. 576.
La Constitución de Puerto Rico permite un registro incidental al arresto cuando “el área registrada está al alcance inmediato del sujeto y el propósito es ocupar armas o instrumentos que puedan ser utilizados por la per[446] sona arrestada para agredir a los agentes del orden público, o para intentar una fuga o evitar la destrucción de evidencia”. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 esc. 3 (1997). Véanse: Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147 (1971); Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964). Véase, e.g., Weeks v. United States, 232 U.S. 383 (1914). El mero arresto legal no convalida ipso facto un registro o una incautación sin una orden, pues es necesario que el registro haya sido razonable. Pueblo v. Sosa Díaz, supra.
En nuestra jurisdicción sigue siendo relevante el criterio de razonabilidad para todo registro incidental al arresto. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988). Véase, e.g., Arizona v. Gant, supra. Para determinar si un registro es razonable, hay que considerar: (1) si la intervención con la persona afectada estuvo justificada, y (2) si el alcance del registro guardó relación con las circunstancias que condujeron a la intervención con la persona afectada. Pueblo v. Ríos Colón, 129 D.P.R. 71, 86—87 (1991).
Por su parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, es el medio práctico que tiene un ciudadano para hacer valer la disposición constitucional antes discutida. En lo pertinente, la regla dispone lo siguiente:
REGLA 234. ALLANAMIENTOS; MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones especficas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebrar una vista evidenciaría ante un magistrado distinto al que atender el juicio, [447] cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podr adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes.
El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista envidenciaria con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atender el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponder establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa.
De declararse con lugar la moción, la propiedad ser devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentar cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad dé la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal. (Enfasis nuestro.)
En Pueblo v. Maldonado, Rosa, 135 D.P.R. 563 (1994), expresamos que la Regla 234, supra, impone al peticionario el deber de exponer los hechos precisos o las razones para el fundamento de la moción y la controversia sustancial de hechos que amerite una vista. Ante la ausencia de tal demostración, el tribunal está facultado a resolver la solicitud sin una vista evidenciaría. No obstante, en Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999), resolvimos que una moción de supresión de evidencia no se puede adjudicar sin una vista cuando no se haya expedido una or-den judicial para realizar el registro impugnado.
Toda incautación o registro realizado sin una or-den se presume irrazonable y, por consecuencia, inválido. Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984). Esta presunción impone al Ministerio Público la carga probatoria de demostrar la legalidad y razonabilidad de la actuación del [448] Estado. Pueblo v. Blase Vázquez, supra. Esto significa que en la vista evidenciaría para adjudicar la moción de supresión de evidencia, el Ministerio Público tiene la obligación de presentar prueba y persuadir sobre la razonabilidad del registro. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal: Etapa Investigativa, San Juan, Pubs. J.T.S., 2006, Sec. 4.4(e)(ii), pág. 141. Igual proceder es seguido en la esfera federal y en varias jurisdicciones estatales. LaFave, op. cit, Vol. 6, Sec. 11.2(b), pág. 42.