Pueblo v. Vázquez Méndez

117 P.R. Dec. 170, 1986 PR Sup. LEXIS 115
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 1986
DocketNúmero: O-85-138
StatusPublished
Cited by55 cases

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Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 P.R. Dec. 170, 1986 PR Sup. LEXIS 115 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El caso de autos nos brinda la oportunidad de aclarar a qué parte le corresponde el “peso de la prueba” en relación con una solicitud de supresión de evidencia presentada por el acusado al amparo de las disposiciones de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. (1)

I

Los peticionarios se encontraban pescando, junto a otras personas, en una de las playas del pueblo de Arecibo, Puerto Rico. Un grupo de agentes de la División de Drogas y Narcó-ticos de la Policía de Puerto Rico, quienes se encontraban en labor de “ronda preventiva”, intervinieron con los mismos, procediendo al arresto de los peticionarios, luego de registrar-les y ocuparles a éstos tres (3) cigarillos de marihuana y material relacionado con dicha droga narcótica.

[172]*172Los peticionarios radicaron una moción de supresión de evidencia donde alegaron que la evidencia arriba indicada había sido ocupada en “violación de los derechos constitucio-nales de los imputados, con motivo de la realización de un registro ilegal sin razón ni justificación para el mismo”. El día de la vista señalada para la discusión de la referida mo-ción, los peticionarios presentaron tres (3) testigos. El tes-timonio de los mismos —según ello surge de la resolución enmendada que emitiera el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo— en la mencionada vista fue a los efectos de que:

Los promoventes presentaron como testigo, para sostener sus alegaciones, al Agente Wilfredo Juan Feliciano — Placa #1223, quien básicamente declaró que en unión a otros agen-tes de la División de Drogas y Narcóticos de Arecibo, reali-zaron una ronda preventiva cerca del paseo Víctor Rojas, conocido también como El Fuerte. Que al llegar a dicha área, mientras dicho agente conducía un auto Nova azul, el resto del personal realizaba ronda a pie. Que ve cuando el agente Rafael Camacho — Placa #2529, interviene y pone bajo arresto a dos individuos. Que el agente Camacho procede a registrar al otro co-acusado, Víctor M. Mendoza Heredia y el testigo, a ruegos del agente Camacho, registra al otro co-acusado, Carmelo Vázquez Méndez, ocupándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón mahón azul una bolsa plástica transparente conteniendo anzuelos, un estuche de papel para enrolar cigarrillos y una envoltura de papel perió-dico conteniendo picadura de supuesta marihuana. Al inter-venir el agente Wilfredo Juan con el peticionario Carmelo Vázquez, éste último se encontraba al otro lado de la ba-randa que da hacia el mar en el paseo Víctor Rojas #2. El peticionario Carmelo Vázquez, había sido previamente pues-to bajo arresto por el agente Rafael Camacho, adscrito a la sección de drogas y narcóticos de Arecibo, Puerto Rico, por razones que desconocía el agente Wilfredo Juan. Que la evi-dencia ocupada la entregó al agente José L. González, quien realizó la prueba de campo dando positivo a marihuana.
Que en el contrainterrogatorio del agente Wilfredo Juan, el Fiscal no le hizo pregunta alguna.
[173]*173•Como segundo testigo la defensa sentó al co-acusado Carmelo Vázquez Méndez, quien declaró que los agentes irrum-pieron en el área donde él, junto a otros compañeros pesca-ban, y procedieron a registrarlo ocupándole la evidencia antes indicada. El peticionario, Carmelo Vázquez, declaró que se encontraba al otro lado de la baranda pescando cuando los agentes intervinieron con él. Declaró, además, que los agentes registraron a Víctor M. Mendoza, ocupándole dos cigarrillos de marihuana. Que desconoce porqué [sic] razón lo registraron, pues sólo estaban pescando como de costumbre. Presentó, además, al señor Ramón Ruiz López, quien básica-mente testificó de que conoce a Carmelo Vázquez Méndez hace alrededor de cuatro o cinco años en la pezca [sic]. Que conoce también al otro imputado hace siete años porque tra-bajó con él en el garage de hojalatería y pintura, propiedad de Ruiz. El día de los hechos, cuando los agentes del orden público intervinieron con ellos, él estaba como a diez o quince pies de los imputados y que no pudo precisar o ver lo que se les ocupó. Declaró, además, el señor Ramón Ruiz López, que los agentes lo registraron a él y a su vehículo sin ocu-parle evidencia alguna y que no sabe porqué los registraron.

Terminado el interrogatorio directo y el contrainterroga-torio de los referidos testigos, el Ministerio Público “anunció que no iba a presentar prueba alguna”. No obstante ello, surge de la resolución enmendada antes mencionada que el magistrado que presidió la vista expresó y resolvió:

Escuchados los argumentos finales de la defensa, el repre-sentante del Ministerio Público, Hon. Fiscal Norberto Iri-zarry Blasco, solicitó del Tribunal declarara No Ha Lugar la Moción sobre Supresión de Evidencia, pues la defensa no había colocado al Tribunal en posición de aquilatar los moti-vos fundados que pudo haber tenido o no haber tenido él Agente Rafael Camacho, Placa — #2529, para intervenir con los acusados. Que la defensa sentó al Agente Wilfredo Juan Feliciano, Placa — #1223, cuya única participación fue registrar al co-acusado Vázquez Méndez luego de haber sido pues-to bajo arresto por el Agente Camacho.
Entendemos que le asiste la razón al Ministerio Público. La defensa no ha colocado a este Tribunal en posición de [174]*174conocer qué motivos o razones, si alguna, llevo al Agente Camacho a intervenir con los co-acusados, al no sentarlo como testigo. (Énfasis suplido.)

HH h-H

La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en lo pertinente, que no se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, cosas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y alla-namientos irrazonables; que sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial y ello, únicamente, cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse, y que la evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales de justicia.

De fundamental importancia para la cuestión aquí en consideración resulta ser la norma establecida por este Tribunal a los efectos de que “una incautación sin orden judicial produce una presunción de invalidez sujeta a ciertas y limitadas excepciones”. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 329 (1979). (2)

[175]*175Cobran importancia, en su consecuencia, las disposiciones pertinentes de las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia de 1979 relativas a lo que constituye una presunción y a los efectos de éstas en los procedimientos le-gales ante los tribunales de Puerto Rico.

La Regla 13 del citado cuerpo de reglas establece que:

Regla 13. Definiciones
(A) Una presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción. A ese hecho o grupo de hechos previamente establecidos se le denomina hecho básico; al hecho deducido mediante la pre-sunción se le denomina hecho presumido.

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