Pueblo v. Cardona

153 P.R. Dec. 765
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2001
DocketNúmero: CC-1998-482
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pueblo v. Cardona, 153 P.R. Dec. 765 (prsupreme 2001).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si tiene efecto retroactivo la norma constitucional que establecimos en R.D.T Const. Corp. v. Contralor I, 141 D.P.R. 424 (1996). En dicho caso resolvimos que cuando una entidad gubernamental emite [767]*767un subpoena duces tecum contra un banco o institución fi-nanciera, para que entregue documentos relacionados con las transacciones o cuentas bancarias de una persona ob-jeto de una investigación, la persona afectada debe ser no-tificada de tal requerimiento. Por entender que dicha norma efectivamente tiene carácter retroactivo, confirmamos.

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En agosto de 1995, el Departamento de Hacienda de Puerto Rico comenzó una investigación referente a la res-ponsabilidad contributiva del recurrido, Eugenio González Cardona.

Como parte de la investigación, el 16 de marzo de 1996, el Secretario del Departamento de Hacienda expidió un subpoena duces tecum con el propósito de obtener ciertos documentos e información relacionada con las cuentas bancarias que tenía González Cardona en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos (en adelante, Cooperativa). González Cardona no fue notificado de la ex-pedición del subpoena duces tecum dirigido a la Cooperativa.

En 1997, y como consecuencia de la investigación del Departamento de Hacienda, González Cardona fue acu-sado criminalmente de cometer tres (3) violaciones a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Específicamente, se le acusó de incumplir, de manera voluntaria e intencional, con la obligación legal de rendir, en el término prescrito por la ley, las planillas correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993.

Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud de González Cardona, suprimió la evidencia obtenida por el Departa-mento de Hacienda relacionada con las cuentas bancarias que tenía González Cardona en la Cooperativa. El tribunal [768]*768resolvió que la referida evidencia fue obtenida ilegalmente, en violación de la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Esto en vista de que, a tenor de lo resuelto en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, el Departamento de Hacienda tenía que haberle notificado a González Cardona de su intención de requerir los referi-dos documentos.

Inconforme, el Estado, representado por el Procurador General, acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, el cual confirmó —aunque por distintos fundamen-tos— la determinación del tribunal a quo. De dicha deter-minación recurre el Procurador General ante nos. Con el beneficio de los escritos sometidos por las partes, estamos en posición de resolver.

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Para atender adecuadamente la controversia en el caso de autos, resulta pertinente exponer un breve recuento acerca de las normas relativas a la facultad de investiga-ción del Departamento de Hacienda. Veamos.

La Sec. 6121(a) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (13 L.P.R.A. sec. 8121(a)), establece el alcance y los límites de la facultad investigativa del Departamento de Hacienda:

(a) ... Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o declaración, o con el fin de preparar una planilla cuando ninguna se hubiere rendido, el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departa-mento de Hacienda, examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a las materias que de-ben incluirse en la planilla o declaración, y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la planilla o declaración o la de cualquier oficial o empleado de dicha persona, o la com-parecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate, y tomarles declaración con respecto a las materias que por ley deban incluirse en dicha [769]*769planilla o declaración, con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.

Al interpretar la derogada Sec. 413(a) de la Ley de Con-tribución sobre Ingresos de 1954 (13 L.P.R.A. sec. 3413(a) (ed. de 1976)), equivalente a la disposición antes citada, resolvimos en Srio. de Hacienda v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 666 (1960), y reiteramos posteriormente en Pueblo v. Domínguez Fraguada, 105 D.P.R. 537 (1977), que la fa-cultad del Secretario de Hacienda de examinar los libros o documentos relacionados con materias objeto de investiga-ción, se extendía a otras personas, además del contribu-yente, que tuvieran expedientes o información pertinente a la determinación de responsabilidad contributiva de la persona objeto de investigación. Así, por ejemplo, señalamos que esto incluía los bancos con los que el contribuyente había realizado negocios bancarios.

Indicamos, además, que los contribuyentes carecían de interés en los libros y en los expedientes que mantenía el banco, ya que eran propiedad de éste. Por tal razón, concluimos que a los contribuyentes, en ese contexto, no les cobijaba la protección constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, reconocida tanto en la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, supra, como en la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.

Varias décadas más tarde, las normas expuestas anteriormente fueron alteradas por este Tribunal en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra. En dicho caso reconocimos, por primera vez, que un ciudadano tiene una expectativa de intimidad sobre los documentos que entrega a una institución financiera, ya que en el Puerto Rico moderno es prácticamente una necesidad el recurrir a las instituciones bancarias para participar adecuadamente en la vida económica. Las entidades financieras requieren y reciben documentos que, además de informar sobre la sitúa-[770]*770cxón económica de sus clientes, revelan patrones y estilos de vida. Los clientes de dichas instituciones someten dicha información con un propósito limitado y esperan que, de ordinario, ésta sea examinada solamente por oficiales de la institución. Por esta razón, cuando una entidad guberna-mental emite un subpoena duces tecum contra un banco o institución financiera para que entreguen información y documentos en su posesión relacionados con una investiga-ción, la persona afectada debe ser notificada expedita-mente de tal requerimiento.

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Al momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, es decir, a principios de 1996, cuando el Departamento de Hacienda expidió el subpoena duces tecum, la norma prevale-ciente no exigía que se notificase al ciudadano objeto de una investigación que se estaban requiriendo de determi-nada institución financiera ciertos documentos relaciona-dos con sus cuentas bancarias. No obstante, al momento de adjudicación del caso de marras, ya habíamos resuelto en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, que en aquellas circunstancias la persona objeto de una investigación tiene derecho a la referida notificación.

De manera que, la controversia aquí se circunscribe a determinar si en el caso de autos es de aplicación la doc-trina que reconoce, en ciertos casos, efecto retroactivo a una nueva norma de carácter penal adoptada jurisprudencialmente. Veamos.

IV

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