La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos permite resolver, de forma definitiva, cuál es el foro judicial con competencia territorial para atender los procesos penales instados de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas, específicamente, en relación con el delito de dejar de rendir planilla de contribuciones sobre ingresos.
H
El 12 de abril de 2006, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, sendas denuncias contra los acusados de epígrafe por alegadas infracciones a la Sec. 604(c) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (Código de Rentas Internas), 13 L.P.R.A. sec. 8054(c) (ed. 2004). En las denuncias se le imputó a los acusados —la señora Juanita Medina Boria y el señor Eddie Miró Castañeda— que alegadamente habían dejado de rendir las planillas de contribución sobre ingresos correspondientes a 2000 hasta 2004, con la intención de evadir o derrotar la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas. Se determinó causa probable en todos los casos.
Luego de la determinación de causa para arrestar y señalado el caso para la vista preliminar, los acusados presentaron conjuntamente, el 26 de junio de 2006, una moción en la cual solicitaron el traslado de los procedimientos [632] al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En la misma, éstos argüyeron que la sala con competencia era la de la Región Judicial de Bayamón. Adujeron, de forma conclusiva, que por ser el delito imputado “de inacción (dejar de hacer)”, el mismo se comete en el municipio donde residen los imputados y no en la Región Judicial donde ubican las oficinas centrales del Departamento de Hacienda, en vista de lo cual, y en atención al derecho constitucional que les asiste a ser juzgados por un “jurado imparcial compuesto por doce vecinos del Distrito”, procedía el traslado a Bayamón. Véase Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Indicaron también que no existe disposición legal que le confiera competencia exclusiva al Distrito Judicial de San Juan para atender casos criminales de evasión contributiva.
La vista preliminar se celebró en la fecha pautada en el tribunal de San Juan. Se determinó causa para acusar y se señalaron los casos para la lectura de la acusación y la vista en su fondo. El 29 de junio, el tribunal emitió una breve resolución en la que ordenó el traslado de los casos al tribunal de Bayamón. La resolución dictada sólo aducía como fundamento para el traslado que de los autos surgía “satisfactoriamente” que las causas eran “de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón”, por lo que el tribunal, “de su propia iniciativa y conforme la Regla 27 de Procedimiento Criminal”, ordenaba el traslado a dicha sala.
Recibido el caso en Bayamón, el Ministerio Público presentó el 21 de julio las correspondientes acusaciones. Así las cosas, el 14 de septiembre, el Hon. Edwin Ruiz Rodríguez emitió, motu proprio, una resolución y orden mediante la que le concedía a las partes un término para que expresaran las razones por las cuales el caso no debía ser devuelto al Distrito Judicial de San Juan “por ser la [s]ede con la debida competencia”.
[633] El Ministerio Público compareció por escrito al tribunal e indicó que procedía el traslado de los casos a la Región Judicial de San Juan. A contrario sensu, los acusados se opusieron al traslado bajo los fundamentos previamente expresados ante el foro judicial de San Juan. Añadieron, también, que “el Departamento de Hacienda cuenta con colecturías y oficinas regionales en casi todos los municipios de la isla y definitivamente, en todas las regiones judiciales donde el contribuyente pudiera radicar sus planillas de contribuciones sobre ingresos”. Apéndice de la Solicitud de certiorari, págs. 54-55. En cuyo caso no existía una obligación legal de rendir las planillas de contribución sobre ingresos en ninguna región en particular por lo que lo razonable era que la región judicial de la residencia de un acusado fuera el foro con competencia.
El 13 de octubre, el tribunal de instancia dictó una resolución y orden mediante la que devolvía el caso a la Región Judicial de San Juan. Devuelto el mismo, San Juan ordenó el reenvío a Bayamón. En esta última resolución se indicaba que “en los casos de no radicación de planillas el delito debe tenerse por ocurrido en el lugar de la residencia del contribuyente, pues es allí donde, por regla general, se da la no preparación de la misma (la omisión)”. Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 63. En la resolución y orden se adujo también que la orden de traslado original había advenido final y firme, ya que no se había recurrido de ella.
Inconforme, el Ministerio Público acudió en alzada ante el Tribunal de Apelaciones. El mismo día en que se presentó el recurso en alzada —el 4 de diciembre de 2006— el foro apelativo intermedio dictó una breve resolución en la cual se negó a expedir el auto solicitado. En la resolución dictada se concluyó que la determinación del tribunal de San Juan era esencialmente correcta. Citando como apoyo nuestras expresiones en Pueblo v. Rodríguez Zayas, 137 D.P.R. 792, 797 (1995), indicó que la “esencia del juicio por [634] jurado es que el acusado sea juzgado por un grupo representativo de la comunidad [donde] reside”. (Enfasis nuestro.) Por esto, y ante la ausencia de una expresión legislativa clara sobre la sala con competencia para los casos de omisión de rendir planillas, el derecho a juicio por jurado obligaba a que el caso se ventilara en la Región Judicial del lugar de residencia del acusado.
En desacuerdo nuevamente, el Ministerio Público —a través del Procurador General— acudió ante nosotros el pasado 28 de diciembre de 2006. En su recurso, cuestionó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, de referir nuevamente el caso a Bayamón. Pendiente el recurso, el pasado 24 de enero de 2007 el Procurador General presentó una moción en auxilio de jurisdicción en la cual señaló que el caso estaba pautado para comenzar el 2 de febrero, por lo que solicitaba la paralización de dichos procedimientos.
El 29 de enero dictamos una orden dirigida a los acusados para que mostraran causa por la cual no debíamos ex-pedir el auto solicitado, revocar la determinación del tribunal apelativo intermedio y devolver el caso a la Región Judicial de San Juan. En auxilio de nuestra jurisdicción paralizamos la vista pautada para el 2 de febrero.
Oportunamente, los acusados comparecieron ante nosotros y argumentaron, principalmente, que la orden de traslado dictada originalmente en este caso había advenido final y firme, por lo que era procesalmente improcedente —de parte del Ministerio Público— recurrir de la orden más reciente dictada por el foro de San Juan. En apoyo a su posición, invocaron nuestros dictámenes en Builders Ins. Co. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 401, 403-404 (1972), y en Seijo v. Mueblerías Mendoza, 106 D.P.R. 491, 494 (1977).
Contando con la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver y pasamos a hacerlo conforme intimamos.
[635] H-1 HH
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La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos permite resolver, de forma definitiva, cuál es el foro judicial con competencia territorial para atender los procesos penales instados de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas, específicamente, en relación con el delito de dejar de rendir planilla de contribuciones sobre ingresos.
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El 12 de abril de 2006, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, sendas denuncias contra los acusados de epígrafe por alegadas infracciones a la Sec. 604(c) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (Código de Rentas Internas), 13 L.P.R.A. sec. 8054(c) (ed. 2004). En las denuncias se le imputó a los acusados —la señora Juanita Medina Boria y el señor Eddie Miró Castañeda— que alegadamente habían dejado de rendir las planillas de contribución sobre ingresos correspondientes a 2000 hasta 2004, con la intención de evadir o derrotar la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas. Se determinó causa probable en todos los casos.
Luego de la determinación de causa para arrestar y señalado el caso para la vista preliminar, los acusados presentaron conjuntamente, el 26 de junio de 2006, una moción en la cual solicitaron el traslado de los procedimientos [632] al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En la misma, éstos argüyeron que la sala con competencia era la de la Región Judicial de Bayamón. Adujeron, de forma conclusiva, que por ser el delito imputado “de inacción (dejar de hacer)”, el mismo se comete en el municipio donde residen los imputados y no en la Región Judicial donde ubican las oficinas centrales del Departamento de Hacienda, en vista de lo cual, y en atención al derecho constitucional que les asiste a ser juzgados por un “jurado imparcial compuesto por doce vecinos del Distrito”, procedía el traslado a Bayamón. Véase Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Indicaron también que no existe disposición legal que le confiera competencia exclusiva al Distrito Judicial de San Juan para atender casos criminales de evasión contributiva.
La vista preliminar se celebró en la fecha pautada en el tribunal de San Juan. Se determinó causa para acusar y se señalaron los casos para la lectura de la acusación y la vista en su fondo. El 29 de junio, el tribunal emitió una breve resolución en la que ordenó el traslado de los casos al tribunal de Bayamón. La resolución dictada sólo aducía como fundamento para el traslado que de los autos surgía “satisfactoriamente” que las causas eran “de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón”, por lo que el tribunal, “de su propia iniciativa y conforme la Regla 27 de Procedimiento Criminal”, ordenaba el traslado a dicha sala.
Recibido el caso en Bayamón, el Ministerio Público presentó el 21 de julio las correspondientes acusaciones. Así las cosas, el 14 de septiembre, el Hon. Edwin Ruiz Rodríguez emitió, motu proprio, una resolución y orden mediante la que le concedía a las partes un término para que expresaran las razones por las cuales el caso no debía ser devuelto al Distrito Judicial de San Juan “por ser la [s]ede con la debida competencia”.
[633] El Ministerio Público compareció por escrito al tribunal e indicó que procedía el traslado de los casos a la Región Judicial de San Juan. A contrario sensu, los acusados se opusieron al traslado bajo los fundamentos previamente expresados ante el foro judicial de San Juan. Añadieron, también, que “el Departamento de Hacienda cuenta con colecturías y oficinas regionales en casi todos los municipios de la isla y definitivamente, en todas las regiones judiciales donde el contribuyente pudiera radicar sus planillas de contribuciones sobre ingresos”. Apéndice de la Solicitud de certiorari, págs. 54-55. En cuyo caso no existía una obligación legal de rendir las planillas de contribución sobre ingresos en ninguna región en particular por lo que lo razonable era que la región judicial de la residencia de un acusado fuera el foro con competencia.
El 13 de octubre, el tribunal de instancia dictó una resolución y orden mediante la que devolvía el caso a la Región Judicial de San Juan. Devuelto el mismo, San Juan ordenó el reenvío a Bayamón. En esta última resolución se indicaba que “en los casos de no radicación de planillas el delito debe tenerse por ocurrido en el lugar de la residencia del contribuyente, pues es allí donde, por regla general, se da la no preparación de la misma (la omisión)”. Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 63. En la resolución y orden se adujo también que la orden de traslado original había advenido final y firme, ya que no se había recurrido de ella.
Inconforme, el Ministerio Público acudió en alzada ante el Tribunal de Apelaciones. El mismo día en que se presentó el recurso en alzada —el 4 de diciembre de 2006— el foro apelativo intermedio dictó una breve resolución en la cual se negó a expedir el auto solicitado. En la resolución dictada se concluyó que la determinación del tribunal de San Juan era esencialmente correcta. Citando como apoyo nuestras expresiones en Pueblo v. Rodríguez Zayas, 137 D.P.R. 792, 797 (1995), indicó que la “esencia del juicio por [634] jurado es que el acusado sea juzgado por un grupo representativo de la comunidad [donde] reside”. (Enfasis nuestro.) Por esto, y ante la ausencia de una expresión legislativa clara sobre la sala con competencia para los casos de omisión de rendir planillas, el derecho a juicio por jurado obligaba a que el caso se ventilara en la Región Judicial del lugar de residencia del acusado.
En desacuerdo nuevamente, el Ministerio Público —a través del Procurador General— acudió ante nosotros el pasado 28 de diciembre de 2006. En su recurso, cuestionó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, de referir nuevamente el caso a Bayamón. Pendiente el recurso, el pasado 24 de enero de 2007 el Procurador General presentó una moción en auxilio de jurisdicción en la cual señaló que el caso estaba pautado para comenzar el 2 de febrero, por lo que solicitaba la paralización de dichos procedimientos.
El 29 de enero dictamos una orden dirigida a los acusados para que mostraran causa por la cual no debíamos ex-pedir el auto solicitado, revocar la determinación del tribunal apelativo intermedio y devolver el caso a la Región Judicial de San Juan. En auxilio de nuestra jurisdicción paralizamos la vista pautada para el 2 de febrero.
Oportunamente, los acusados comparecieron ante nosotros y argumentaron, principalmente, que la orden de traslado dictada originalmente en este caso había advenido final y firme, por lo que era procesalmente improcedente —de parte del Ministerio Público— recurrir de la orden más reciente dictada por el foro de San Juan. En apoyo a su posición, invocaron nuestros dictámenes en Builders Ins. Co. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 401, 403-404 (1972), y en Seijo v. Mueblerías Mendoza, 106 D.P.R. 491, 494 (1977).
Contando con la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver y pasamos a hacerlo conforme intimamos.
[635] H-1 HH
Como cuestión de umbral, tenemos que atender el planteamiento esgrimido por los recurridos de que no pro-cede revisar la orden de traslado aquí impugnada, ya que la orden que se dictó originalmente en tal sentido advino final y firme. Iniciamos reconociendo que subyacen en la determinación de traslado de un caso penal una miríada de factores que no están presentes en las causas civiles, con lo cual, no son equivalentes las consideraciones que se sopesan al evaluar la procedencia de una solicitud en tal sentido. Ya en Pueblo v. Rodríguez Zayas, supra, pág. 797, habíamos indicado que “[e]l traslado en [la causa penal] requiere la consideración de elementos que no están presentes en un caso civil”. Con ello de trasfondo, vemos por qué no tienen razón los acusados.
Según se desprende de la relación de hechos antes transcrita, el caso de autos refleja un evidente conflicto entre dos regiones judiciales sobre cuál de ellas debe atender el caso. Tanto San Juan como Bayamón no asumen jurisdicción sobre esta controversia; aducen como fundamento que le corresponde la competencia a la otra Región Judicial. El insostenible conflicto entre las regiones judiciales hacía imperioso la intervención de un tribunal de superior jerarquía para ponerle coto a la incertidumbre evidente que reinaba en instancia.
Adviértase, además, que no nos habíamos expresado anteriormente sobre el asunto que provoca esta controversia. Este caso involucra el derecho constitucional del acusado a ser juzgado por un “jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito ...”. Const. E.L.A., supra, ed. 1999, pág. 327. Tanto el Pueblo como los imputados deben tener certeza sobre cuál será el lugar donde se presentarán los cargos criminales y dónde se ventilará el juicio. Nuestra intervención adquiere una relevancia nece[636] saria para garantizar el derecho que le asiste al acusado, según nuestro ordenamiento constitucional, así como para cumplir con nuestra obligación de pautar el Derecho. Véase Pueblo v. Santiago Acosta, 121 D.P.R. 727 (1988).
Finalmente, destacamos que la controversia que se ha generado por el lugar donde se debe celebrar el juicio de los imputados no es de la hechura del Ministerio Público, como tampoco lo es de los acusados. Cada uno de ellos ha expresado su preferencia, como es natural, y como era de esperarse no coinciden en su criterio. La situación de difícil resolución que han suscitado las órdenes y contra órdenes de traslado dictadas por los foros de instancia, sólo puede solucionarse con nuestra intervención.
Los factores antes mencionados inciden directa o indirectamente sobre la garantía de juicio justo e imparcial que les asiste a los acusados, así como también sobre la ordenada tramitación de los casos ante el Tribunal de Primera Instancia. Estos criterios de evaluación están ausentes en los casos invocados por los acusados, en atención a lo cual, consideramos que nada le impedía al Ministerio Público recurrir en alzada de la última determinación de traslado de Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Despejado este asunto, pasemos a dilucidar los méritos de la controversia traída ante nuestra atención.
HH HH h-H
La Regla 27 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone que en todo proceso criminal “el juicio se celebrará en la sala correspondiente al distrito donde se cometió el delito, excepto lo que en contrario se provea en estas reglas”. (Énfasis nuestro.) Consecuente con lo anterior, el Art. 10 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 3042 (ed. 1983)), aplicable a varios de los car-gos que penden contra los acusados, establece que el delito [637] se considera cometido “[d]onde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida”.