Pueblo v. Corales Irizarry

107 P.R. Dec. 481
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1978
DocketNo.: CR-77-93
StatusPublished
Cited by13 cases

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Bluebook
Pueblo v. Corales Irizarry, 107 P.R. Dec. 481 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

“[C]on las contribuciones se sufraga y asegura la civili-zación.” Holmes: Compañía de Tabacos v. Collector of Internal Revenue, 275 U.S. 87, 100 (1927). Esta apelación versa sobre la juridicidad de una convicción penal en nuestro ordenamiento contributivo. Pone de manifiesto cómo una persona, beneficiaría directa e indirecta de los servicios guber-namentales, intencional y fraudulentamente deja de cumplir sustancialmente con el deber ciudadano básico de aportar al erario, olvidando que en una democracia “ [e] 1 dinero prove-niente del impuesto, es, en consecuencia, un elemento indispensable de la economía pública, de la vida misma del Estado. Sin medios pecuniarios, no se concibe su existencia.” Ta-magno, El Contribuyente, 17 (1953). Al disponer del recurso, nos enfrentamos a “. . . los objetivos de la ley con la realidad destinataria de la misma. Como ha escrito el profesor Ursi-cino Alvarez, ‘la investigación del jurista no se puede desa-rrollar en la soledad sino al contacto con la patología vital de la sociedad y al calor de las realidades sociales’.” Albiñana García-Quintana, El Sistema Fiscal en España, pág. X (1974).

Hernán Corales Irizarry y su esposa Emma Ramírez rin-dieron la planilla de contribución sobre ingresos para el año 1967, e informaron como ingreso bruto ajustado la cantidad de $13,213.26. Investigados administrativamente por el De-partamento de Hacienda, se descubrió que Corales había efec-tuado aproximadamente 80 depósitos en su cuenta corriente [484]*484en el Banco de Economías y Préstamos, sucursal de San Ger-mán, por un total de $305,169.30 durante el período com-prendido entre enero y octubre de 1967; y que su esposa ha-bía realizado como 40 depósitos montantes a $114,781.39 en otra cuenta corriente existente a nombre de ella en el Banco de Ponce, sucursal de Cabo Rojo, durante el mismo período. Tales depósitos ascendieron a la cantidad de $419,950.69.

Corales fue requerido por el Sr. Víctor M. Navarro, inspector del Departamento de Hacienda, que explicara el origen de los fondos para esos cuantiosos depósitos bancarios con miras a determinar su verdadero ingreso tributable. Este se negó a suministrar información alguna al respecto manifes-tándole que no llevaba libros de contabilidad y que carecía de récords en que basar la preparación de su planilla, porque se habían quemado en un fuego que ocurrió en sus oficinas situadas en el Banco de San Germán. (T.E., Tomo 2, págs. 86 y 94.) Ante esta situación, el Departamento de Hacienda procedió a estimarle y notificarle el ingreso tributable me-diante el uso de uno de los tres métodos aceptados cuando el contribuyente no mantiene libros de contabilidad o cuando los libros son inadecuados o se han perdido o destruido, y no hay evidencia secundaria para precisar de otro modo dicho ingreso.

Una vez consideradas las deducciones reclamadas por Co-rales en su planilla, el cómputo final arrojó que él y su esposa habían tenido para el año 1967 un ingreso neto aproximado de $350,000.00, por lo que adeudaban al erario público la cantidad de $270,000.00 por concepto de contribuciones, y no la suma de $1,686.92 computada y reportada a base de un ingreso bruto ajustado de $13,213.26.

Subsiguientemente, por tales hechos Corales fue acusado del delito de evasión contributiva tipificado en la See. 145 (b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico.(1) [485]*485El jurado rindió veredicto de culpabilidad y el tribunal lo sentenció a una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

No conforme, plantea los errores que discutiremos a con-tinuación.

PRIMERO: “Erró el Honorable Tribunal de Instancia, al permitir testimonio del Agente Jefe de la Sección Control de' Documentos, Francisco López, declarar sobre el contenido de la Planilla de Contribución sobre Ingresos del supuesto acusado, sin haberse sentado bases algunas para admitir dicho testimo-nio.”

La tesis del apelante es que no se debió admitir el testi-monio del Sr. Francisco López, Jefe de la División de Expe-dientes y Control del Negociado de Contribución sobre Ingre-sos, (2) en torno al contenido de una planilla alegadamente radicada por él y su esposa sin que mediara previamente una identificación adecuada del referido documento acreditativa de haber sido rendida por él. A tal efecto argumenta que es “tambaleante” la identificación realizada por López y que la forma en que la planilla fue introducida en evidencia “care-cía de la fortaleza que la ley exige no estableciéndose una conexión entre la planilla y el acusado que estaba respon-diendo de delito.” Basa su contención en que el testigo du-rante el contrainterrogatorio, manifestó que no sabía quién había radicado la planilla, ni quién le había hecho ciertas [486]*486marcas, como tampoco supo decir el nombre de todas las per-sonas que habían intervenido con tal documento desde su ra-dicación. En adición resalta el hecho de que el testigo afirmó que con anterioridad había visto la planilla una sola vez.

No tiene razón. La prueba establece que López identificó satisfactoriamente la planilla del apelante y su esposa para el año 1967, la cual fue ofrecida en evidencia por el Ministerio Fiscal.!3) (T.E., Tomo 2, págs. 7, 8, 21, 33, 34, 46.) Su declaración sobre su contenido era admisible. Wharton, Criminal Evidence, 13th ed., Vol. 3, see. 531, pág. 31; véase: Castillo v. Tribl. Examinador, 81 D.P.R. 746, 752 (1960). Lo atestado por éste en el contrainterrogatorio no afecta la adecuacidad de la identificación del documento. En primer lugar, la expresión de López referente a que no sabía quién había radicado la planilla en cuestión, vista en el contexto en que fue dada, nos mueve a concluir que más bien expresaba que no tenía conocimiento directo de quién había radicado la planilla para la fecha específica en que ésta fue entregada en el Departamento de Hacienda. En segundo lugar, expresó que las marcas sobre la planilla, correspondían al cotejo administrativo realizado en Hacienda rutinariamente, aclarando que ello no afectó ni alteró los cómputos originales consignados por el apelante en maquinilla. (T.E., Tomo 2, págs. 10, 11, 23, 31, 32 y 33.) En tercer lugar, es comprensible que el testigo no pudiera decir de memoria el nombre de todas las personas que habían intervenido con dicha planilla. En el complejo trámite administrativo que se sigue, este tipo de documento desde que es radicado en Hacienda, es normal y explicable que intervengan distintos funcionarios en los diferentes procesos burocráticos establecidos, tales como recibo, numeración, clasificación, enumeración, li-[487]*487quidación y otros. (T.E. págs. 16-22.) Y finalmente, si bien es cierto que el testigo expresó que había visto la planilla una sola vez, éste se refería al original, ya que de inmediato aclaró que había visto una copia escasamente una semana antes. (T.E., Tomo 2, págs. 23, 24 y 25.)

Tampoco es atendible el argumento relativo a que la pla-nilla no fue conectada con el acusado. La planilla en cuestión había sido radicada en el Departamento de Hacienda bajo el nombre y firma de Hernán Corales Irizarry, conteniendo su dirección, número de cuenta, ocupación, nombre y apellidos de su esposa, y el hecho de que había recibido ingresos de su patrono, el Banco de San Germán.

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