Pueblo v. Medina Boria Y Miró Castañeda

2007 TSPR 52
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2007
DocketCC-2006-1165
StatusPublished

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Pueblo v. Medina Boria Y Miró Castañeda, 2007 TSPR 52 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2007 TSPR 52

Juanita Medina Boria 170 DPR ____ Eddie Miró Castañeda

Recurridos

Número del Caso: CC-2006-1165

Fecha: 20 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis José Torres Asencio Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. César H. Soto Cintrón Lcdo. Alfredo E. González Vega

Materia: Inf. Art. 6049-C del Código de Rentas Internas de 1994

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2006-1165

Juanita Medina Boria Eddie Miró Castañeda

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2007

Este caso nos permite resolver, de forma

definitiva, cuál es el foro judicial con competencia

territorial para atender los procesos penales

instados a tenor con lo dispuesto en el Código de

Rentas Internas, específicamente, en relación con el

delito de dejar de rendir planilla de contribuciones

sobre ingresos.

I

El 12 de abril de 2006, el Ministerio Público

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, sendas denuncias contra los CC-2006-1165 3

acusados de epígrafe por alegadas infracciones al Código de

Rentas Internas, sec. 6049(c), 13 L.P.R.A. sec. 8054(c).

Las denuncias imputaron que los acusados —-la señora

Juanita Medina Boria y el señor Eddie Miró Castañeda—-

alegadamente habían dejado de rendir las planillas de

contribución sobre ingresos correspondientes a los años

2000 al 2004, con la intención de evadir o derrotar la

contribución impuesta por el Código de Rentas Internas. Se

determinó causa probable en todos los casos.

Luego de la determinación de causa para arrestar y

señalado en caso para la vista preliminar, los acusados

presentaron conjuntamente, el 28 de junio de 2006, una

moción solicitando el traslado de los procedimientos al

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

En la misma, éstos arguyeron que la sala con competencia

era la de la región judicial de Bayamón. Adujeron de forma

conclusiva que por ser el delito imputado uno “de inacción

(dejar de hacer)”, el mismo se comete en el municipio donde

residen los imputados y no en la región judicial donde

ubican las oficinas centrales del Departamento de Hacienda.

En vista de lo cual y en atención al derecho constitucional

que les asiste a ser juzgado por un “jurado imparcial

compuesto por doce vecinos del distrito”, procedía el

traslado a Bayamón. Véase, Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, Art. II, sec. 11. Indicaron

también que no existe disposición legal que le confiera CC-2006-1165 4

competencia exclusiva al distrito judicial de San Juan para

atender casos criminales de evasión contributiva.

La vista preliminar se celebró en la fecha pautada en

el tribunal de San Juan. Se determinó causa para acusar y

se señalaron los casos para la lectura de la acusación y la

vista en su fondo. Al día siguiente, el 29 de junio, el

tribunal emitió una breve resolución en la que ordenó el

traslado de los casos al tribunal de Bayamón. La

resolución dictada sólo aducía como fundamento para el

traslado que de los autos surgía “satisfactoriamente” que

las causas eran “de la competencia del Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón”, por lo que el tribunal, “de su

propia iniciativa y conforme la Regla 27 de Procedimiento

Criminal” ordenaba el traslado a dicha sala.

Recibido el caso en Bayamón, el Ministerio Publico

presentó el 21 de julio las correspondientes acusaciones.

Así las cosas, el 14 de septiembre, el Hon. Edwin Ruiz

Rodríguez emitió, motu proprio, una resolución y orden

concediéndole a las partes un término para que expresaran

las razones por las cuales el caso no debía ser devuelto al

distrito de San Juan “por ser la [s]ede con la debida

competencia.”

El Ministerio Público compareció por escrito al

tribunal indicando que procedía el traslado de los casos a

la región judicial de San Juan. A contrario sensu, los

acusados se opusieron al traslado bajo los fundamentos

previamente expresados ante el foro judicial de San Juan. CC-2006-1165 5

Añadieron también lo siguiente: “el Departamento de

Hacienda cuenta con colecturías y oficinas regionales en

casi todos los municipios de la isla y definitivamente, en

todas las regiones judiciales donde el contribuyente

pudiera radicar sus planillas de contribuciones por

ingresos.” En cuyo caso no existía una obligación legal de

rendir las planillas de contribución sobre ingresos en

ninguna región en particular por lo que lo razonable era

que la región judicial de la residencia de un acusado fuera

el foro con competencia.

El 13 de octubre, el tribunal de instancia dictó una

resolución y orden devolviendo el caso a la región judicial

de San Juan. Devuelto el mismo, San Juan ordenó el reenvío

a Bayamón. En esta última resolución se indicaba que “en

los casos de no radicación de planillas el delito debe

tenerse por ocurrido en el lugar de residencia del

contribuyente, pues es allí donde, por regla general, se da

la no preparación de la misma (la omisión).” En la

resolución y orden se adujo también que la orden de

traslado original había advenido final y firme ya que no se

había recurrido de ella.

Inconforme, el Ministerio Público acudió en alzada

ante el Tribunal de Apelaciones. El mismo día en que se

presentó el recurso en alzada, el 4 de diciembre de 2006,

el foro apelativo intermedio dictó una breve resolución en

la cual se negó a expedir el auto solicitado. La

resolución dictada concluyó que la determinación del CC-2006-1165 6

tribunal de San Juan era esencialmente correcta. Citando

como apoyo nuestras expresiones en Pueblo v. Rodríguez

Zayas, 137 D.P.R. 792, 797 (1995), indicó que la “esencia

del juicio por jurado es que el acusado sea juzgado por un

grupo representativo de la comunidad donde reside.”

(Énfasis nuestro.) En vista de lo cual, y ante la ausencia

de una expresión legislativa clara sobre la sala con

competencia para los casos de omisión de rendir planillas,

el derecho a juicio por jurado obligaba a que el caso se

ventilase en la región judicial del lugar de residencia del

acusado.

En desacuerdo nuevamente, el Ministerio Público a

través del Procurador General, acudió ante nosotros el

pasado 28 de diciembre de 2006. En su recurso, cuestionó

la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, de referir nuevamente el caso a

Bayamón. Pendiente el recurso, el pasado 24 de enero de

2007, el Procurador General presentó una moción en auxilio

de jurisdicción señalando que el caso estaba pautado para

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