Pueblo v. Medina Boria Y Miró Castañeda

2007 TSPR 52
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 20, 2007·No. CC-2006-1165·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2007 TSPR 52

Juanita Medina Boria 170 DPR ____ Eddie Miró Castañeda

Recurridos

Número del Caso: CC-2006-1165

Fecha: 20 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis José Torres Asencio Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. César H. Soto Cintrón Lcdo. Alfredo E. González Vega

Materia: Inf. Art. 6049-C del Código de Rentas Internas de 1994

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2006-1165

Juanita Medina Boria Eddie Miró Castañeda

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2007 Este caso nos permite resolver, de forma definitiva, cuál es el foro judicial con competencia territorial para atender los procesos penales instados a tenor con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas, específicamente, en relación con el delito de dejar de rendir planilla de contribuciones sobre ingresos.

I

El 12 de abril de 2006, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, sendas denuncias contra los

CC-2006-1165 3 acusados de epígrafe por alegadas infracciones al Código de Rentas Internas, sec. 6049(c), 13 L.P.R.A. sec. 8054(c). Las denuncias imputaron que los acusados —-la señora Juanita Medina Boria y el señor Eddie Miró Castañeda—- alegadamente habían dejado de rendir las planillas de contribución sobre ingresos correspondientes a los años 2000 al 2004, con la intención de evadir o derrotar la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas. Se determinó causa probable en todos los casos.

Luego de la determinación de causa para arrestar y señalado en caso para la vista preliminar, los acusados presentaron conjuntamente, el 28 de junio de 2006, una moción solicitando el traslado de los procedimientos al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En la misma, éstos arguyeron que la sala con competencia era la de la región judicial de Bayamón. Adujeron de forma conclusiva que por ser el delito imputado uno “de inacción (dejar de hacer)”, el mismo se comete en el municipio donde residen los imputados y no en la región judicial donde ubican las oficinas centrales del Departamento de Hacienda. En vista de lo cual y en atención al derecho constitucional que les asiste a ser juzgado por un “jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito”, procedía el traslado a Bayamón. Véase, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, sec. 11. Indicaron también que no existe disposición legal que le confiera

CC-2006-1165 4 competencia exclusiva al distrito judicial de San Juan para atender casos criminales de evasión contributiva.

La vista preliminar se celebró en la fecha pautada en el tribunal de San Juan. Se determinó causa para acusar y se señalaron los casos para la lectura de la acusación y la vista en su fondo. Al día siguiente, el 29 de junio, el tribunal emitió una breve resolución en la que ordenó el traslado de los casos al tribunal de Bayamón. La resolución dictada sólo aducía como fundamento para el traslado que de los autos surgía “satisfactoriamente” que las causas eran “de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón”, por lo que el tribunal, “de su propia iniciativa y conforme la Regla 27 de Procedimiento Criminal” ordenaba el traslado a dicha sala.

Recibido el caso en Bayamón, el Ministerio Publico presentó el 21 de julio las correspondientes acusaciones. Así las cosas, el 14 de septiembre, el Hon. Edwin Ruiz Rodríguez emitió, motu proprio, una resolución y orden concediéndole a las partes un término para que expresaran las razones por las cuales el caso no debía ser devuelto al distrito de San Juan “por ser la [s]ede con la debida competencia.”

El Ministerio Público compareció por escrito al tribunal indicando que procedía el traslado de los casos a la región judicial de San Juan. A contrario sensu, los acusados se opusieron al traslado bajo los fundamentos previamente expresados ante el foro judicial de San Juan.

CC-2006-1165 5 Añadieron también lo siguiente: “el Departamento de Hacienda cuenta con colecturías y oficinas regionales en casi todos los municipios de la isla y definitivamente, en todas las regiones judiciales donde el contribuyente pudiera radicar sus planillas de contribuciones por ingresos.” En cuyo caso no existía una obligación legal de rendir las planillas de contribución sobre ingresos en ninguna región en particular por lo que lo razonable era que la región judicial de la residencia de un acusado fuera el foro con competencia.

El 13 de octubre, el tribunal de instancia dictó una resolución y orden devolviendo el caso a la región judicial de San Juan. Devuelto el mismo, San Juan ordenó el reenvío a Bayamón. En esta última resolución se indicaba que “en los casos de no radicación de planillas el delito debe tenerse por ocurrido en el lugar de residencia del contribuyente, pues es allí donde, por regla general, se da la no preparación de la misma (la omisión).” En la resolución y orden se adujo también que la orden de traslado original había advenido final y firme ya que no se había recurrido de ella.

Inconforme, el Ministerio Público acudió en alzada ante el Tribunal de Apelaciones. El mismo día en que se presentó el recurso en alzada, el 4 de diciembre de 2006, el foro apelativo intermedio dictó una breve resolución en la cual se negó a expedir el auto solicitado. La resolución dictada concluyó que la determinación del

CC-2006-1165 6 tribunal de San Juan era esencialmente correcta. Citando como apoyo nuestras expresiones en Pueblo v. Rodríguez Zayas, 137 D.P.R. 792, 797 (1995), indicó que la “esencia del juicio por jurado es que el acusado sea juzgado por un grupo representativo de la comunidad donde reside.” (Énfasis nuestro.) En vista de lo cual, y ante la ausencia de una expresión legislativa clara sobre la sala con competencia para los casos de omisión de rendir planillas, el derecho a juicio por jurado obligaba a que el caso se ventilase en la región judicial del lugar de residencia del acusado.

En desacuerdo nuevamente, el Ministerio Público a través del Procurador General, acudió ante nosotros el pasado 28 de diciembre de 2006. En su recurso, cuestionó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, de referir nuevamente el caso a Bayamón. Pendiente el recurso, el pasado 24 de enero de 2007, el Procurador General presentó una moción en auxilio de jurisdicción señalando que el caso estaba pautado para comenzar el 2 de febrero por lo cual solicitaba la paralización de dichos procedimientos.

El 29 de enero, dictamos una orden dirigida a los acusados para que mostraran causa por lo cual no debíamos expedir el auto solicitado, revocar la determinación del tribunal apelativo intermedio y devolver el caso a la región judicial de San Juan. En auxilio de nuestra

CC-2006-1165 7 jurisdicción paralizamos la vista pautada para el 2 de febrero.

Oportunamente, los acusados comparecieron ante nosotros y argumentaron, principalmente, que la orden de traslado dictada originalmente en este caso había advenido final y firme por lo que era procesalmente improcedente, de parte del Ministerio Público, recurrir de la orden más reciente dictada por el foro de San Juan. En apoyo a su posición invocaron nuestros dictámenes en Builders Insurance Co. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 401, 403-404 (1972) y Seijo v. Mueblerías Mendoza, 106 D.P.R. 493, 494 (1977).

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Pueblo v. Medina Boria Y Miró Castañeda, 2007 TSPR 52 (prsupreme 2007).

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