EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2007 TSPR 52
Juanita Medina Boria 170 DPR ____ Eddie Miró Castañeda
Recurridos
Número del Caso: CC-2006-1165
Fecha: 20 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III
Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis José Torres Asencio Procurador General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. César H. Soto Cintrón Lcdo. Alfredo E. González Vega
Materia: Inf. Art. 6049-C del Código de Rentas Internas de 1994
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2006-1165
Juanita Medina Boria Eddie Miró Castañeda
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2007
Este caso nos permite resolver, de forma
definitiva, cuál es el foro judicial con competencia
territorial para atender los procesos penales
instados a tenor con lo dispuesto en el Código de
Rentas Internas, específicamente, en relación con el
delito de dejar de rendir planilla de contribuciones
sobre ingresos.
I
El 12 de abril de 2006, el Ministerio Público
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, sendas denuncias contra los CC-2006-1165 3
acusados de epígrafe por alegadas infracciones al Código de
Rentas Internas, sec. 6049(c), 13 L.P.R.A. sec. 8054(c).
Las denuncias imputaron que los acusados —-la señora
Juanita Medina Boria y el señor Eddie Miró Castañeda—-
alegadamente habían dejado de rendir las planillas de
contribución sobre ingresos correspondientes a los años
2000 al 2004, con la intención de evadir o derrotar la
contribución impuesta por el Código de Rentas Internas. Se
determinó causa probable en todos los casos.
Luego de la determinación de causa para arrestar y
señalado en caso para la vista preliminar, los acusados
presentaron conjuntamente, el 28 de junio de 2006, una
moción solicitando el traslado de los procedimientos al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
En la misma, éstos arguyeron que la sala con competencia
era la de la región judicial de Bayamón. Adujeron de forma
conclusiva que por ser el delito imputado uno “de inacción
(dejar de hacer)”, el mismo se comete en el municipio donde
residen los imputados y no en la región judicial donde
ubican las oficinas centrales del Departamento de Hacienda.
En vista de lo cual y en atención al derecho constitucional
que les asiste a ser juzgado por un “jurado imparcial
compuesto por doce vecinos del distrito”, procedía el
traslado a Bayamón. Véase, Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Art. II, sec. 11. Indicaron
también que no existe disposición legal que le confiera CC-2006-1165 4
competencia exclusiva al distrito judicial de San Juan para
atender casos criminales de evasión contributiva.
La vista preliminar se celebró en la fecha pautada en
el tribunal de San Juan. Se determinó causa para acusar y
se señalaron los casos para la lectura de la acusación y la
vista en su fondo. Al día siguiente, el 29 de junio, el
tribunal emitió una breve resolución en la que ordenó el
traslado de los casos al tribunal de Bayamón. La
resolución dictada sólo aducía como fundamento para el
traslado que de los autos surgía “satisfactoriamente” que
las causas eran “de la competencia del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón”, por lo que el tribunal, “de su
propia iniciativa y conforme la Regla 27 de Procedimiento
Criminal” ordenaba el traslado a dicha sala.
Recibido el caso en Bayamón, el Ministerio Publico
presentó el 21 de julio las correspondientes acusaciones.
Así las cosas, el 14 de septiembre, el Hon. Edwin Ruiz
Rodríguez emitió, motu proprio, una resolución y orden
concediéndole a las partes un término para que expresaran
las razones por las cuales el caso no debía ser devuelto al
distrito de San Juan “por ser la [s]ede con la debida
competencia.”
El Ministerio Público compareció por escrito al
tribunal indicando que procedía el traslado de los casos a
la región judicial de San Juan. A contrario sensu, los
acusados se opusieron al traslado bajo los fundamentos
previamente expresados ante el foro judicial de San Juan. CC-2006-1165 5
Añadieron también lo siguiente: “el Departamento de
Hacienda cuenta con colecturías y oficinas regionales en
casi todos los municipios de la isla y definitivamente, en
todas las regiones judiciales donde el contribuyente
pudiera radicar sus planillas de contribuciones por
ingresos.” En cuyo caso no existía una obligación legal de
rendir las planillas de contribución sobre ingresos en
ninguna región en particular por lo que lo razonable era
que la región judicial de la residencia de un acusado fuera
el foro con competencia.
El 13 de octubre, el tribunal de instancia dictó una
resolución y orden devolviendo el caso a la región judicial
de San Juan. Devuelto el mismo, San Juan ordenó el reenvío
a Bayamón. En esta última resolución se indicaba que “en
los casos de no radicación de planillas el delito debe
tenerse por ocurrido en el lugar de residencia del
contribuyente, pues es allí donde, por regla general, se da
la no preparación de la misma (la omisión).” En la
resolución y orden se adujo también que la orden de
traslado original había advenido final y firme ya que no se
había recurrido de ella.
Inconforme, el Ministerio Público acudió en alzada
ante el Tribunal de Apelaciones. El mismo día en que se
presentó el recurso en alzada, el 4 de diciembre de 2006,
el foro apelativo intermedio dictó una breve resolución en
la cual se negó a expedir el auto solicitado. La
resolución dictada concluyó que la determinación del CC-2006-1165 6
tribunal de San Juan era esencialmente correcta. Citando
como apoyo nuestras expresiones en Pueblo v. Rodríguez
Zayas, 137 D.P.R. 792, 797 (1995), indicó que la “esencia
del juicio por jurado es que el acusado sea juzgado por un
grupo representativo de la comunidad donde reside.”
(Énfasis nuestro.) En vista de lo cual, y ante la ausencia
de una expresión legislativa clara sobre la sala con
competencia para los casos de omisión de rendir planillas,
el derecho a juicio por jurado obligaba a que el caso se
ventilase en la región judicial del lugar de residencia del
acusado.
En desacuerdo nuevamente, el Ministerio Público a
través del Procurador General, acudió ante nosotros el
pasado 28 de diciembre de 2006. En su recurso, cuestionó
la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, de referir nuevamente el caso a
Bayamón. Pendiente el recurso, el pasado 24 de enero de
2007, el Procurador General presentó una moción en auxilio
de jurisdicción señalando que el caso estaba pautado para
comenzar el 2 de febrero por lo cual solicitaba la
paralización de dichos procedimientos.
El 29 de enero, dictamos una orden dirigida a los
acusados para que mostraran causa por lo cual no debíamos
expedir el auto solicitado, revocar la determinación del
tribunal apelativo intermedio y devolver el caso a la
región judicial de San Juan. En auxilio de nuestra CC-2006-1165 7
jurisdicción paralizamos la vista pautada para el 2 de
febrero.
Oportunamente, los acusados comparecieron ante
nosotros y argumentaron, principalmente, que la orden de
traslado dictada originalmente en este caso había advenido
final y firme por lo que era procesalmente improcedente, de
parte del Ministerio Público, recurrir de la orden más
reciente dictada por el foro de San Juan. En apoyo a su
posición invocaron nuestros dictámenes en Builders
Insurance Co. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 401, 403-404
(1972) y Seijo v. Mueblerías Mendoza, 106 D.P.R. 493, 494
(1977).
Contando con la comparecencia de ambas partes nos
encontramos en posición de resolver y pasamos a hacerlo
conforme intimamos.
II
Como cuestión de umbral, tenemos que atender el
planteamiento esgrimido por los recurridos de que no
procede revisar la orden de traslado aquí impugnada, ya que
la orden que se dictó originalmente en tal sentido advino
final y firme. Iniciamos, reconociendo que subyacen la
determinación de traslado de un caso penal una miríada de
factores que no están presentes en las causas civiles. Con
lo cual, no son equivalentes las consideraciones que se
sopesan al evaluar la procedencia de una solicitud en tal
sentido. Ya en Pueblo v. Rodríguez Zayas, 137 D.P.R. 792
(1995) habíamos indicado que: “[el traslado en la causa CC-2006-1165 8
penal] requiere la consideración de elementos que no están
presentes en un caso civil.” Con ello de trasfondo, vemos
porqué no tienen razón los acusados.
Según se desprende de la relación de hechos antes
transcrita, el caso de autos refleja un evidente conflicto
entre dos regiones judiciales sobre cuál de ellas debe
atender el mismo. Tanto San Juan como Bayamón no asumen
jurisdicción sobre esta controversia bajo el fundamento que
le corresponde la competencia a la otra región judicial.
El insostenible conflicto entre las regiones judiciales
hacía imperioso la intervención de un tribunal de superior
jerarquía para ponerle coto a la incertidumbre evidente que
reinaba en instancia.
Adviértase además, que el asunto que provoca esta
controversia es uno sobre el cual no nos habíamos expresado
anteriormente. Este caso involucra el derecho
constitucional del acusado a ser juzgado por un “jurado
imparcial compuesto por doce vecinos del distrito.”
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art.
II, sec. 11. Tanto el Pueblo como los imputados deben
tener certeza sobre cuál será el lugar donde se han de
presentar los cargos criminales y dónde se habrá de
ventilar el juicio. Nuestra intervención se releva
necesaria para garantizar el derecho que le asiste al
acusado bajo nuestro ordenamiento constitucional, así como
para cumplir con nuestra obligación de pautar el Derecho.
Véase Pueblo v. Santiago Acosta, 121 D.P.R. 727 (1988). CC-2006-1165 9
Finalmente, destacamos que la controversia que se ha
generado en torno al lugar donde se debe celebrar el juicio
de los imputados no es de la hechura del Ministerio Público
como tampoco lo es de los acusados. Cada uno de ellos ha
expresado su preferencia como es natural, y como era de
esperarse, no coinciden en su criterio. La situación de
difícil resolución que ha suscitado las órdenes y contra
órdenes de traslado dictadas por los foros de instancia
sólo puede solucionarse con nuestra intervención.
Los factores antes mencionados inciden directa o
indirectamente sobre la garantía de juicio justo e
imparcial que les asiste a los acusados; así como también,
sobre la ordenada tramitación de los casos ante el Tribunal
de Primera Instancia. Criterios de evaluación que están
ausentes en los casos invocados por los acusados. En
atención a lo cual, somos del criterio que nada le impedía
al Ministerio Público recurrir en alzada de la última
determinación de traslado de Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan.
Despejado este asunto, pasemos a dilucidar los méritos
de la controversia traída ante nuestra atención.
III
A
La Regla 27 de las Reglas de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 27, dispone que en todo proceso
criminal “el juicio se celebrará en la sala correspondiente
al distrito donde se cometió el delito, excepto lo que en CC-2006-1165 10
contrario se provea en estas reglas.” (Énfasis nuestro.)
Consistente con lo anterior, el artículo 10 del Código
Penal de 1974, aplicable a varios de los cargos que penden
contra los acusados, establece que el delito se considera
cometido “[d]onde se ha ejecutado la acción o donde debía
ejecutarse la acción omitida.”1 En virtud de lo anterior,
inicialmente debemos determinar dónde se entiende cometido
el delito de dejar de rendir planillas de contribuciones
sobre ingresos, a fin de fijar la competencia territorial.
El delito de dejar de rendir planillas de
contribuciones sobre ingresos aparece tipificado en la
sección 6049 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A.
sec. 8054. El mismo dispone en lo pertinente, lo
siguiente:
(a). . .
(c). . .
En aquellos casos en que cualquier persona voluntariamente dejare de rendir2 dicha planilla o declaración (dentro de los términos fijados por el Subtítulo correspondiente o por reglamentos) con intención de evadir o derrotar cualquier contribución impuesta por este código, en adición a otras penalidades provistas por este Código será culpable de un delito grave[. . . .] (Énfasis nuestro.) Conforme lo anterior, este es un delito de omisión, pues
consiste en no entregar la planilla o declaración de
1 El artículo 20 del Código Penal de 2004, aplicable a varios de los cargos que se ventilan en el caso de marras, contiene un lenguaje idéntico al del artículo 10 del Código Penal de 1974, por lo que lo expresado respecto el Código del 1974 es igualmente aplicable al del 2004. 2 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª ed., 2001, define el verbo transitivo rendir como: “Entregar”. CC-2006-1165 11
ingresos con la intención de evadir la contribución
impuesta. Consecuentemente, para fijar la competencia
territorial tenemos que analizar la figura de la omisión
punible.
La omisión punible consiste, “en la no realización
voluntaria de un comportamiento que es requerido por ley.”
L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones
JTS, 2007, pág. 88. En estos casos, el legislador
pretendió “castiga[r] . . . la no realización de una
acción.” F. Muñoz Conde, M. García Arán, Derecho Penal,
Tirant lo Blanch, Valencia, 4ta ed., 2000, pág. 269.
El delito de omisión requiere la previa existencia de
un deber jurídico que compela la realización de un acto en
particular, que el autor tenga la capacidad para realizar
tal acción y que, no empece lo anterior, la acción ordenada
no se realizó. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 89; E.
Bacigalupo, Lineamiento de la teoría del delito, Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 3era ed., 1994, pág. 203. El
mismo queda consumado en el momento exacto en que se deja
de realizar la acción requerida.
El delito de no rendir planillas de contribuciones
sobre ingresos es el típico delito de omisión pura o
tradicional. W. LaFave, Substantive Criminal Law, Thomson
West, 2d ed., vol. I, 2003, sec. 6.2, págs. 434-435.
(“[T]here are a number of statutory crimes which are
specifically defined in terms of failure to act. [. . .]
Illustrative of the former are statutes making it a crime CC-2006-1165 12
for a taxpayer to fail to file a tax return…) El profesor
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 91, nos apunta que este
delito “se consuma en el momento exacto en que el individuo
no entrega su planilla cuando le era requerido.”
Analicemos entonces dónde el Código de Rentas Internas
ordena debe entregarse o rendirse la planilla de
contribución sobre ingresos para así fijar la competencia
territorial.
El Código de Rentas Internas, sec. 1053, 13 L.P.R.A.
sec. 8453, provee para la fecha y lugar en donde se deberán
rendir las planillas de contribución sobre ingresos. En
tal sentido, el inciso (a)(1) dispone que las planillas
rendidas a base del año natural deberán radicarse en o
antes del 15 de abril siguiente al cierre del año natural.3
El inciso (b) dispone que éstas “deberán ser rendidas al
Secretario” de Hacienda. Por lo tanto, si el deber
imperativo impuesto es rendir o entregar las planillas al
Secretario antes del 15 de abril, el delito se consuma en
el momento que, llegada la fecha, ello no ocurre. Es
decir, no se le rinden las planillas al Secretario de
Hacienda.
Somos del criterio entonces que para efectos del
delito de omisión de rendir planillas de contribuciones
sobre ingresos según descrito en el Código de Rentas
Internas, cuando se habla de rendir las planillas al
3 Ello, claro está, salvo que el contribuyente haya solicitado prórroga para rendir las mismas conforme autroriza el Código de Rentas Internas. 13 L.P.R.A. secs. 8453m (a) (2), (3) y (4). CC-2006-1165 13
Secretario a lo que se refiere es a entregar o rendir las
mismas en la sede del Departamento de Hacienda. Es allí
donde ubican las oficinas centrales del Secretario a quién
por disposición de ley hay que rendirle las planillas.
Cabe destacar también, que éste es el lugar de acopio
de las planillas de contribuciones. Allí se reciben, se
analizan y cuando corresponde, se notifican deficiencias a
los contribuyentes. Por todo lo anterior concluimos que el
delito de dejar de rendir planillas de contribuciones sobre
ingresos se comete en el Municipio de San Juan, sede del
Departamento de Hacienda. Por lo que el tribunal con
competencia en la causa penal será el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, pues fue en San Juan
donde se cometió el delito.
Hay que señalar también que, históricamente, ésta ha
sido la tradición en el Departamento de Justicia a la hora
de presentar cargos criminales contra aquellos ciudadanos
que se alega, incumplieron con su obligación con el fisco;
lo que abona a la conclusión a la que llegamos. De
ordinario, el Ministerio Público presenta este tipo de
acusación en la Sala Superior de San Juan, del Tribunal de
Primera Instancia. A poco de repasemos los casos que hemos
resuelto relacionados con el delito de no rendir planillas
de contribución sobre ingresos, nos percatamos que todos
provienen, en efecto, de dicha sala. E.g., Pueblo v.
González Cardona, 153 D.P.R. 765 (2001); Pueblo v. Lausell
Hernández, 121 D.P.R. 823 (1988); Pueblo v. Corales CC-2006-1165 14
Irizarry, 107 D.P.R. 481 (1978); Pueblo v. Tursi, 107
D.P.R. 717 (1977); Pueblo v. Rivera Adorno, 99 D.P.R. 555
(1971); Pueblo v. Calzada, 93 D.P.R. 803 (1966); Pueblo v.
Franceschi, 74 D.P.R. 825 (1953).
Los acusados arguyen en su escrito de mostrar causa,
igual que lo hicieron ante los foros inferiores, que toda
vez que las planillas de contribuciones “se pueden radicar
en cualquier colecturía” y no hay una obligación legal de
hacerlo en la región judicial de San Juan, no cabe hablar
de un lugar único dónde rendir las mismas. Por lo que lo
razonable es que se estime que la competencia territorial
le corresponde al lugar de residencia del acusado, secuela
de su derecho a un juicio justo e imparcial. No nos
convence su razonamiento.
El primer escollo que enfrenta el argumento de los
acusados es el propio texto del Código de Rentas Internas.
Como repasamos anteriormente, el Código ordena que las
planillas se le rindan al Secretario de Hacienda y éste
tiene sus oficinas en la sede central de Departamento de
Hacienda en el Municipio de San Juan. Como este es un
delito de omisión que queda consumado en el momento en que
se deja de realizar la acción requerida, es decir, al no
rendir la planilla ante el Secretario de Hacienda. Lo
lógico es que la competencia territorial le corresponda a
la región judicial de San Juan que es donde ubican las
oficinas del Secretario. CC-2006-1165 15
De otra parte, si bien es cierto que un contribuyente
puede rendir su planilla en cualquier oficina o colecturía
del Departamento de Hacienda, esto constituye un mecanismo
de conveniencia para los contribuyentes, que en nada
detracta de a quién se le rinden las mismas conforme
dispone el Código de Rentas Internas. Y esto es lo
imprescindible para determinar dónde se comete el delito.
Por otro lado, y como sabemos, una vez las planillas se
reciben en las distintas colecturías a través de la isla,
las mismas se remiten al Departamento de Hacienda para su
procesamiento.
No es pertinente a la resolución de la controversia
traída a nuestra atención, como sugieren los acusados, que
el Código de Rentas Internas disponga que cuando un
contribuyente no esté conforme con una determinación de
deficiencia que le ha sido notificada por el Departamento
de Hacienda, éste pueda presentar una demanda impugnando
tal determinación en la sala correspondiente a su lugar de
residencia. 13 L.P.R.A. sec. 8022(a)(3). Ambas causas son
enteramente distintas y lo relevante para determinar la
competencia territorial en la causa penal, conforme las
exigencias del Código Penal, es dónde se comete el delito.
El legislador no proveyó para los casos de evasión
contributiva una competencia territorial distinta a la
provista en el Código Penal. CC-2006-1165 16
B
Finalmente, tanto el Tribunal de Apelaciones como los
acusados invocan el derecho a un juicio justo e imparcial
para sostener que la competencia territorial en este caso
reside en la Sala Superior de Bayamón. No tienen razón.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Art. II, sec. 11, reconoce el derecho a juicio por
jurado para los delitos graves.4 Dispone dicha sección como
sigue:
“En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.” (Énfasis nuestro.)
La discusión en el seno de la Constituyente arroja luz
sobre la frase “doce vecinos del distrito” y nos permite
auscultar su significado. Transcribimos in extenso:
Sr. González Blanes: Señor Presidente, . . . [e]l concepto de juicio por jurado es sabido que se entiende que el jurado se compone de 12 personas.
[. . .]
Ahora, resulta a mi entender peligroso decir aquí ‘compuesto por 12 vecinos del distrito.’ . . . [M]e parece a mí que debería dejarse a la [Asamblea] Legislativa que determinara de dónde han de seleccionarse las 12 personas que han de
4 Tanto la Ley Orgánica Foraker como la Ley Jones de 1917 guardaban silencio sobre el juicio por jurado, el mismo sin embargo “se estableció por legislación a partir de 1901, limitado a casos por delitos graves.” J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Ed. UPR, Río Piedras, 1982, vol. III, pág. 194. Véase, Pueblo v. Campos, 69 D.P.R. 898 (1949); Fournier v. González, 80 D.P.R. 262 (1958); Pueblo v. Rivera Suárez, 94 D.P.R. 510 (1967). CC-2006-1165 17
intervenir en una causa contra un acusado y no usar aquí estas palabras ‘del distrito’.
Se. Fernández Méndez: [Sugiero] . . . se inserte: ‘quienes serán seleccionadas según se disponga por ley.’
Sr. González Blanes: Acepto la enmienda.
Sr. Presidente: La presidencia quiere saber cómo quedará entonces la enmienda.
Sr. Secretario: Quedará así: ‘En procesos por delito grave, el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por 12 [. . .] personas que se seleccionarán según se disponga por ley.’
Sr. Reyes Delgado: En contra, señor Presidente. Yo estoy seguro que no es el propósito del representante González Blanes ni del representante Lionel Fernández Méndez el que se pueda disponer por ley que los delitos cometidos en la vecindad de San Juan puedan ser juzgador por jurados seleccionados del distrito de Ponce.
Si nosotros dejamos el texto tal como lo ha enmendado el compañero Fernández Méndez . . ., la [Asamblea] Legislativa podrá disponer que sean juzgados los delitos o los acusados que cometen delitos en el distrito de San Juan, por jurados que sean seleccionados en Ponce.
Sr. González Blanes: Me permite el compañero. [. . .] Cuando se dice aquí ‘compuesto de 12 vecinos del distrito’ ¿de qué distrito?
Sr. Reyes Delgado: La interpretación histórica ha sido que es del distrito donde se comete el crimen. Esa ha sido toda la interpretación o aplicación.
3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de
Puerto Rico, 1953, pág. 1592. CC-2006-1165 18
Así se refleja también en el Informe de la Comisión de
la Carta de Derechos sometido a la Asamblea Constituyente.
Allí se indicó, respecto la sección aprobada:
La expresión doce vecinos del distrito va dirigida a retener el concepto de unidad geográfica dentro de determinadas comunidades, coincida o no esta vecindad con la correspondiente a las demarcaciones actuales. Se asume que aunque el sistema judicial alude integrado en lo que respecto a asuntos de jurisdicción en un solo distrito no será esto así necesariamente en lo que toca a El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la constitución de los jurados. Nos hemos referido a vecinos del distrito y no a vecinos del acusado. Lo hemos hecho así teniendo enguanta los traslados de juicios y los casos de delitos en que por ley proceda celebrarse el juicio fuera del distrito de residencia del acusado. (énfasis nuestro.)
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de
Puerto Rico, 1953, pág. 2570.
Resulta meridianamente claro que la disposición
constitucional sobre el jurado imparcial “compuesto por
doce vecinos del distrito”, lo que exige es que el jurado
lo compongan vecinos del distrito donde se cometió el
delito. Así lo hemos resuelto en el pasado. En Pueblo v.
Rodríguez Zayas, supra, pág. 797, indicamos que “[t]odo
acusado de delito grave tiene derecho a ser juzgado por un
Jurado imparcial compuesto por vecinos del distrito donde
alegadamente ocurrieron los hechos imputados.” (Énfasis
nuestro.) En igual sentido, Pueblo v. Hernández Santana,
138 D.P.R. 577, 583 (1995)(“De ordinario, y sobre ello
tampoco debe haber duda, ello significa y conlleva que el
acusado deberá ser juzgado en el distrito judicial donde se CC-2006-1165 19
alega por el Estado que ocurrieron los hechos
delictivos.”); Báez Montalvo v. FD Penitenciaría, 90 D.P.R.
609 (1964).
En conclusión, no ofende el derecho a juicio justo e
imparcial concluir que, para efectos de determinar la
competencia territorial correspondiente, dispongamos que el
ingresos se comete en la región judicial de San Juan donde
tiene su sede el Departamento de Hacienda.
IV
Recapitulando, el delito de no rendir planilla de
contribuciones sobre ingresos se comete en el Municipio de
San Juan donde ubican las oficinas del Secretario de
Hacienda. Procede en su consecuencia que expidamos el auto
solicitado y dictemos sentencia revocando la determinación
del Tribunal de Apelaciones que autorizó el traslado de la
causa de marras al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, y se devuelva el caso a la Sala
Superior de San Juan.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2006-1165 Juanita Medina Boria Eddie Miró Castañeda
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente se expide el auto solicitado y se dicta sentencia revocando la determinación del Tribunal de Apelaciones que autorizó el traslado de la causa de marras al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, y se devuelve el caso a la Sala Superior de San Juan.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo