Pueblo v. Rodríguez Zayas

137 P.R. Dec. 792
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 13, 1995·No. Números: CE-94-696; CE-94-688·Published·Cited by 4 cases

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Nuevamente nos vemos precisados a atender una solici-tud de traslado de un caso en el cual una de las partes es un juez en funciones en el tribunal donde se está venti-lando el mismo. Recientemente, en un caso civil, Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106 (1990), concedimos el traslado debido a que una de las partes laboraba como Juez Superior en la sala del tribunal donde se celebraría la vista. Allí determinamos que, aunque en pleitos relacionados con bienes muebles la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que la sala con competencia para dilucidar este tipo de pleito será aquella en “que radique el objeto de la acción”, ésta no disponía del asunto. En esa ocasión reconocimos que en un caso civil es el juez quien pasa juicio sobre la credibilidad que le merecen los testigos, incluyendo la del compañero juez, si éste decide testificar. Sobre este particular expre-samos:

Existe una realidad que no podemos ignorar. El codemandado, Hon. Fernando Campoamor Redín, es un Juez Superior asig-[795] nado, de manera regular, a la Sala de Aibonito del Tribunal Superior. Dilucidar el caso en la referida Sala implica que un compañero juez de éste, el cual comparte día a día y hombro con hombro en la Sala de Aibonito la gran responsabilidad de im-partir justicia, tendrá la difícil encomienda de pasar juicio so-bre la credibilidad de un compañero de labores. Ello, en adición a situar en una angustiosa situación a dos compañeros jueces, puede poner en entredicho, y causar un gran daño a la imagen de la justicia en nuestra jurisdicción. Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, supra, pág. 108.

Esta vez se trata de un caso de naturaleza penal en el cual la solicitud de traslado fue presentada por el Ministe-rio Público y el Fiscal Especial Independiente (en adelante F.E.I.). La petición está fundada en la publicidad excesiva recibida por los casos, así como en la familiaridad de los acusados —un juez y su secretaria— con el personal del tribunal donde se celebrará el juicio, debido a que éstos laboraron como funcionarios de dicho tribunal.

HH

Hechos

El 1ro de julio de 1994, el F.E.I. presentó doce (12) car-gos contra Gilberto Rodríguez Zayas, Juez del Tribunal de Distrito, Sala de Ponce, por infracciones al Art. 209 del Código Penal (soborno), 33 L.P.R.A. see. 4360, y un (1) cargo por violación al Art. 205 del Código Penal (destruc-ción de documentos por funcionarios públicos), 33 L.P.R.A. see. 4356. Ese mismo día le fueron presentados, también, doce (12) cargos por soborno a la Sra. Neyda Rivera Febles, quien era la secretaria jurídica del juez acusado Rodríguez Zayas.

Celebrada la vista para determinar causa probable para el arresto contra ambos acusados el 1ro de julio de 1994, el juez de instancia determinó causa en seis (6) de los trece (13) cargos contra el juez y en ocho (8) de los doce (12) cargos contra la señora Rivera Febles. Luego de celebrada [796] la mencionada vista, tanto el F.E.I. como el Ministerio Pú-blico, presentaron unas mociones que solicitaban el tras-lado de ambos casos para la celebración de la vista preliminar.(1) El tribunal de instancia celebró una vista para discutir dicha solicitud, luego de la cual denegó am-bas mociones y señaló la fecha para la celebración de la vista preliminar en ambos casos. Tanto el Juez Rodríguez Zayas como la señora Rivera Febles, renunciaron a su de-recho a la celebración de la vista preliminar. Entonces se presentaron las correspondientes acusaciones y se señaló la fecha para la lectura de la acusación.

Después de la lectura de la acusación, el F.E.I. y el Mi-nisterio Público solicitaron el traslado de los casos para la celebración del juicio. El foro de instancia les concedió un término a las partes para expresarse. Estas comparecie-ron, y el tribunal denegó el traslado y ordenó a las partes a comparecer el día señalado para la vista preparadas para iniciar el proceso de selección del Jurado. También ordenó una serie de medidas cautelares para garantizar la impar-cialidad y la pureza del procedimiento.

Inconformes con esta determinación, el F.E.I. y el Minis-terio Público acudieron ante nos mediante una petición de certiorari para solicitar la revocación de la resolución recurrida. Luego de analizar ambos escritos, paralizamos los procedimientos en instancia y le concedimos un término a los recurridos para que mostraran causa por la cual no deberíamos revocar la resolución, objeto de revisión.

Las partes han comparecido y estamos en posición de resolver sin ulteriores procedimientos.

[797] HH I — I

El traslado y el juicio por jurado

El traslado en un caso criminal requiere la consideración de elementos que no están presentes en un caso civil. Todo acusado de delito grave tiene derecho a ser juzgado por un Jurado imparcial compuesto por vecinos del distrito donde alegadamente ocurrieron los hechos imputados. La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su segundo párrafo, dispone:

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayo-ría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 308.

La esencia del juicio por jurado es que el acusado sea juzgado por un grupo representativo de la comunidad en que reside, para que así se garantice la imparcialidad del proceso. Por ello, es importante que el grupo de jurados sea representativo y compuesto por miembros de los diversos sectores de la comunidad. Pueblo v. Sánchez Pérez, 122 D.P.R. 606, 614 (1988); Pueblo v. Laboy, 110 D.P.R. 164, 167 (1980). Este precepto de rango constitucional delimita la aplicación de la Regla 81 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Dicha regla establece que:

A solicitud de El Pueblo o del acusado, un tribunal ante el cual se hallare pendiente una causa criminal podrá trasladarla a otra sala por los siguientes fundamentos:
(a) Cuando por cualquier razón que no sea una de las enume-radas en la Regla 76 no pueda obtenerse un juicio justo e im-parcial en el distrito donde está pendiente la causa.
(b) Cuando por razón de desorden público que exista en el distrito no pueda obtenerse un juicio justo e imparcial para el acusado y El Pueblo con seguridad y rapidez.
[798] (c) Cuando la vida del acusado o de algún testigo pueda po-nerse en peligro si se juzgare la causa en tal distrito.
(d) Cuando en dicho distrito no pueda obtenerse un jurado para el juicio del acusado. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 81.

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Pueblo v. Rodríguez Zayas, 137 P.R. Dec. 792 (prsupreme 1995).

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