El Pueblo v. Esparra Álvarez

2016 TSPR 222
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 31, 2016·No. CC-2015-914·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2016 TSPR 222 Joseph Esparra Álvarez 196 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2015-914

Fecha: 31 de octubre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla, Panel XI

Abogados de la parte Peticionaria: Fiscal Especial Independiente

Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Lcda. Zulma I Fuster Troche

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera

Materia: Procedimiento Criminal: Requisitos para que proceda el traslado de un proceso criminal a otra Región Judicial. Regla 81 del Procedimiento Criminal.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2015-914 Certiorari Joseph Esparra Álvarez Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Los tribunales de justicia tenemos el deber de velar porque la “balanza” en que se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté siempre libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas.1

A la luz de estos pronunciamientos jurisprudenciales, la presente controversia nos exige fortalecer aquella normativa dirigida a procurar que los procesos judiciales se efectúen sin sombras de parcialidad y, por consiguiente, afirmar la necesidad de utilizar los mecanismos provistos por nuestro ordenamiento, cuando existan circunstancias

1

Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 DPR 106, 109 (1990).

particulares que pudieran amenazar la pureza que debe regir los procedimientos. Ello nos conduce a concluir que en consideración al contexto particular que caracterice un caso, el traslado puede ser el recurso adecuado para garantizar la imparcialidad que debe imperar en las causas judiciales y, de esa forma, proteger los derechos que cobijan a todas las partes involucradas.

I

Como consecuencia de unos alegados hechos acaecidos durante el 2002 y el 2012, contra el Lcdo. Joseph E. Esparra Álvarez (licenciado Esparra Álvarez) se presentaron varios cargos criminales. En específico, se le imputa infringir los Arts. 4.2(b) y 4.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA secs. 1857a(b) y 1857a(c), el Art. 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 1985, derogada, 33 LPRA ant. sec. 1822(c), y los Arts. 262 y 291 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ants. secs. 4890 y 4919.

Tras diversos incidentes procesales, incluido el señalamiento para comenzar la desinsaculación del jurado, la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI), instó un extenso escrito intitulado Moción Solicitando Traslado del Caso. Ello, al amparo de la Regla 81 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 81, y pronunciamientos jurisprudenciales de este Tribunal.

En su moción, el FEI expuso varios factores que, a su juicio, requerían el traslado del caso criminal contra el

licenciado Esparra Álvarez de la Sala Superior de Aguadilla. En síntesis, señaló que en el proceso penal federal que se efectuó contra el ex juez Manuel Acevedo Hernández (ex juez Acevedo Hernández) se discutieron y detallaron hechos pertinentes pendientes de adjudicación en el presente caso. Adujo que durante ese proceso surgieron serios señalamientos sobre el proceder del licenciado Esparra Álvarez.

A su vez, el FEI indicó que durante aproximadamente una década el licenciado Esparra Álvarez ha ejercido funciones como Fiscal Auxiliar en la jurisdicción de Aguadilla, en donde ha participado en diversos procesos judiciales de impacto público. Inclusive, manifestó que en el 2011 éste fue nombrado como Fiscal de Distrito Interino de la Fiscalía de Aguadilla, puesto que ocupó hasta el 2012. A tales efectos, el FEI alegó que, como mínimo, resultaba problemático procesar al licenciado Esparra Álvarez -por delitos relacionados directamente con sus funciones como fiscal en la jurisdicción de Aguadilla- en el mismo foro judicial en el cual se desempeñó como fiscal por tantos años.

De igual forma, el FEI sostuvo que el licenciado Esparra Álvarez es una persona de marcada influencia en la Región Judicial de Aguadilla. Planteó que como consecuencia natural de su antiguo puesto, éste conoció, interactuó y estableció amplios vínculos con los ciudadanos y funcionarios públicos de la mencionada región

y, en particular, con los empleados del Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla. Por ende, el FEI expresó que con la sola presencia del licenciado Esparra Álvarez se afectaba la imparcialidad de los procesos y la selección del jurado. Además, destacó que el licenciado Esparra Álvarez mantiene relaciones de afinidad y amistad con el personal actual y pasado de la fiscalía de Aguadilla. Para ilustrarlo, mencionó que las respectivas cónyuges del licenciado Esparra Álvarez y del Lcdo. Luis A. Pérez Cabán, ex Fiscal de Distrito de Aguadilla, son primas.

Por último, el FEI señaló que el tamaño de la región judicial en cuestión debía ser otro factor a considerar al momento de evaluar la solicitud de traslado. En cuanto al particular, arguyó que se trata de un área territorial limitada donde prácticamente toda la comunidad jurídica se conoce, al igual que los vecinos del lugar. Expresó que ello era preocupante, ya que los principales testigos de cargo son abogados muy reconocidos en la aludida región.

Por todo lo anterior, el FEI sostuvo que en aras de garantizar la celebración de un proceso judicial justo e imparcial para todas las partes, procedía el traslado del caso. Argumentó que, de lo contrario, la celebración de un juicio justo e imparcial era imposible, ya que sería improbable obtener un jurado imparcial y libre de influencias extrañas en la referida región judicial.

Ante ello, el licenciado Esparra Álvarez presentó un escrito intitulado Oposición a Solicitud de Traslado. En éste, no refutó los planteamientos sustantivos del FEI y solamente adujo que la moción presentada no cumple con los requisitos aplicables, según las reglas procesales que rigen la solicitud de traslados. En específico, arguyó que la petición no está acompañada por declaraciones juradas que sustenten los hechos alegados. Señaló que la misma está amparada en creencias, opiniones o conclusiones con poco o ningún apoyo en los hechos. Según el licenciado Esparra Álvarez, el FEI no presentó prueba específica de las razones por las cuales en la Región Judicial de Aguadilla no puede celebrarse un juicio justo e imparcial. Afirmó que solo se exponen especulaciones indirectas sobre el particular.

Asimismo, el licenciado Esparra Álvarez expresó que la notoriedad del caso no es motivo suficiente para socavar su derecho a que el proceso judicial en su contra se dirima en la jurisdicción donde ocurrieron los alegados hechos. Del mismo modo, invocó su derecho constitucional a que el caso se ventile ante un jurado compuesto por vecinos del distrito judicial donde alegadamente acaecieron los hechos imputados. Indicó que ello es parte de su garantía a obtener un juicio justo e imparcial.

En fin, el licenciado Esparra Álvarez argumentó que en vista de la extensión territorial del País, conjuntamente con los avances en la tecnología y los

medios de comunicación, existen otros mecanismos, distintos a un traslado, para asegurar la celebración de un juicio justo e imparcial. Con relación a ello, manifestó que el foro primario realizó actos afirmativos dirigidos a garantizar la imparcialidad y pureza del proceso. Amparado en lo anterior, el licenciado Esparra Álvarez solicitó que se denegara la solicitud de traslado interpuesta por el FEI y se ordenara la continuación de los procedimientos en la jurisdicción de Aguadilla.

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El Pueblo v. Esparra Álvarez, 2016 TSPR 222 (prsupreme 2016).

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