El Pueblo v. Esparra Álvarez

2016 TSPR 222
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2016
DocketCC-2015-914
StatusPublished

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El Pueblo v. Esparra Álvarez, 2016 TSPR 222 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2016 TSPR 222

Joseph Esparra Álvarez 196 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2015-914

Fecha: 31 de octubre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla, Panel XI

Abogados de la parte Peticionaria: Fiscal Especial Independiente

Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Lcda. Zulma I Fuster Troche

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera

Materia: Procedimiento Criminal: Requisitos para que proceda el traslado de un proceso criminal a otra Región Judicial. Regla 81 del Procedimiento Criminal.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2015-914 Certiorari

Joseph Esparra Álvarez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Los tribunales de justicia tenemos el deber de velar porque la “balanza” en que se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté siempre libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas.1

A la luz de estos pronunciamientos

jurisprudenciales, la presente controversia nos

exige fortalecer aquella normativa dirigida a

procurar que los procesos judiciales se

efectúen sin sombras de parcialidad y, por

consiguiente, afirmar la necesidad de utilizar

los mecanismos provistos por nuestro

ordenamiento, cuando existan circunstancias

1 Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 DPR 106, 109 (1990). CC-2015-914 2

particulares que pudieran amenazar la pureza que debe

regir los procedimientos. Ello nos conduce a concluir que

en consideración al contexto particular que caracterice un

caso, el traslado puede ser el recurso adecuado para

garantizar la imparcialidad que debe imperar en las causas

judiciales y, de esa forma, proteger los derechos que

cobijan a todas las partes involucradas.

I

Como consecuencia de unos alegados hechos acaecidos

durante el 2002 y el 2012, contra el Lcdo. Joseph E.

Esparra Álvarez (licenciado Esparra Álvarez) se

presentaron varios cargos criminales. En específico, se le

imputa infringir los Arts. 4.2(b) y 4.2(c) de la Ley de

Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA secs.

1857a(b) y 1857a(c), el Art. 3.2(c) de la Ley de Ética

Gubernamental de Puerto Rico de 1985, derogada, 33 LPRA

ant. sec. 1822(c), y los Arts. 262 y 291 del Código Penal

de 2004, 33 LPRA ants. secs. 4890 y 4919.

Tras diversos incidentes procesales, incluido el

señalamiento para comenzar la desinsaculación del jurado,

la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial

Independiente (FEI), instó un extenso escrito intitulado

Moción Solicitando Traslado del Caso. Ello, al amparo de

la Regla 81 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

81, y pronunciamientos jurisprudenciales de este Tribunal.

En su moción, el FEI expuso varios factores que, a su

juicio, requerían el traslado del caso criminal contra el CC-2015-914 3

licenciado Esparra Álvarez de la Sala Superior de

Aguadilla. En síntesis, señaló que en el proceso penal

federal que se efectuó contra el ex juez Manuel Acevedo

Hernández (ex juez Acevedo Hernández) se discutieron y

detallaron hechos pertinentes pendientes de adjudicación

en el presente caso. Adujo que durante ese proceso

surgieron serios señalamientos sobre el proceder del

licenciado Esparra Álvarez.

A su vez, el FEI indicó que durante aproximadamente

una década el licenciado Esparra Álvarez ha ejercido

funciones como Fiscal Auxiliar en la jurisdicción de

Aguadilla, en donde ha participado en diversos procesos

judiciales de impacto público. Inclusive, manifestó que en

el 2011 éste fue nombrado como Fiscal de Distrito Interino

de la Fiscalía de Aguadilla, puesto que ocupó hasta el

2012. A tales efectos, el FEI alegó que, como mínimo,

resultaba problemático procesar al licenciado Esparra

Álvarez -por delitos relacionados directamente con sus

funciones como fiscal en la jurisdicción de Aguadilla- en

el mismo foro judicial en el cual se desempeñó como fiscal

por tantos años.

De igual forma, el FEI sostuvo que el licenciado

Esparra Álvarez es una persona de marcada influencia en la

Región Judicial de Aguadilla. Planteó que como

consecuencia natural de su antiguo puesto, éste conoció,

interactuó y estableció amplios vínculos con los

ciudadanos y funcionarios públicos de la mencionada región CC-2015-914 4

y, en particular, con los empleados del Tribunal de

Primera Instancia de Aguadilla. Por ende, el FEI expresó

que con la sola presencia del licenciado Esparra Álvarez

se afectaba la imparcialidad de los procesos y la

selección del jurado. Además, destacó que el licenciado

Esparra Álvarez mantiene relaciones de afinidad y amistad

con el personal actual y pasado de la fiscalía de

Aguadilla. Para ilustrarlo, mencionó que las respectivas

cónyuges del licenciado Esparra Álvarez y del Lcdo. Luis

A. Pérez Cabán, ex Fiscal de Distrito de Aguadilla, son

primas.

Por último, el FEI señaló que el tamaño de la región

judicial en cuestión debía ser otro factor a considerar al

momento de evaluar la solicitud de traslado. En cuanto al

particular, arguyó que se trata de un área territorial

limitada donde prácticamente toda la comunidad jurídica se

conoce, al igual que los vecinos del lugar. Expresó que

ello era preocupante, ya que los principales testigos de

cargo son abogados muy reconocidos en la aludida región.

Por todo lo anterior, el FEI sostuvo que en aras de

garantizar la celebración de un proceso judicial justo e

imparcial para todas las partes, procedía el traslado del

caso. Argumentó que, de lo contrario, la celebración de un

juicio justo e imparcial era imposible, ya que sería

improbable obtener un jurado imparcial y libre de

influencias extrañas en la referida región judicial. CC-2015-914 5

Ante ello, el licenciado Esparra Álvarez presentó un

escrito intitulado Oposición a Solicitud de Traslado. En

éste, no refutó los planteamientos sustantivos del FEI y

solamente adujo que la moción presentada no cumple con los

requisitos aplicables, según las reglas procesales que

rigen la solicitud de traslados. En específico, arguyó que

la petición no está acompañada por declaraciones juradas

que sustenten los hechos alegados. Señaló que la misma

está amparada en creencias, opiniones o conclusiones con

poco o ningún apoyo en los hechos. Según el licenciado

Esparra Álvarez, el FEI no presentó prueba específica de

las razones por las cuales en la Región Judicial de

Aguadilla no puede celebrarse un juicio justo e imparcial.

Afirmó que solo se exponen especulaciones indirectas sobre

el particular.

Asimismo, el licenciado Esparra Álvarez expresó que

la notoriedad del caso no es motivo suficiente para

socavar su derecho a que el proceso judicial en su contra

se dirima en la jurisdicción donde ocurrieron los alegados

hechos.

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